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TA COR - 23-001-23-33-000-2017-00363-00-(21-04-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-23-33-000-2017-00363-00-(21-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veintiuno (21) de abril del año dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001233300020170036300

Demandante NICOLASA MARÍA BENÍTEZ MARTÍNEZ

Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Tipo de providencia SENTENCIA

Tema PENSIÓN GRACIA

Decisión ACCEDE

Procede el Tribunal a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso iniciado por Nicolasa María Benítez Martínez a través de apoderado contra la UGPP.

I. DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

Se declare la nulidad de la Resolución N° RDP 011165 de 7 de marzo de 2013 y de los Autos ADP 006508 del 7 de mayo de 2013, ADP 009663 del 4 de julio del año 2013 y ADP 001257 de 16 de febrero del año 2017, en consecuencia, se reconozca y ordene el pago a favor de la señora Benítez Martínez de la pensión de jubilación gracia, en cuantía de $987.400,54 , efectiva a partir del 2 de octubre del año 2007 , fecha en la que adquirió el estatus pensional por haber cumplido cincuenta (50) años

gracia, en cuantía de $987.400,54 , efectiva a partir del 2 de octubre del año 2007 , fecha en la que adquirió el estatus pensional por haber cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) de servicios, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad.

Asimismo, solicita que se p aguen las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al IPC o al por mayor (indexación de la condena) y se dé cumplimiento al fallo según los términos del inciso segundo del artículo 192 del CPACA, como también pague a favor de la demandant e los intereses moratorios, conforme al inciso tercero del artículo ibídem, y las costas y agencias en derecho.

1.2 HECHOS RELEVANTES

Expresa la parte demandante que la señora Nicolasa María Benítez Martínez laboró al servicio del Estado en calidad de docente del orden municipal y departamental, por más de veinte (20) años, de la siguiente manera: i) a cargo del departamento de Bolívar desde el 12 de septiembre de 1979 hasta enero 31 de 1980, para un total de 4 meses y 21 días; ii) a cargo del departamento de Sucre desde el 24 de enero de 1987 hasta el 4 de marzo de 1994, para un total de 7 años, 3 meses y 4 días; y iii) aRadicación Expediente No. 23001233300020170036300

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

: Nicolasa María Benítez Martínez

Demandados: U.G.P.P.

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: Nicolasa María Benítez Martínez

Demandados: U.G.P.P.

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CO-SC578099 cargo del departamento de Córdoba desde el 2 de agosto de 1994 hasta el 21 de febrero de 2013, tiempo servido 18 años, 6 meses y 5 días. Para un t iempo total de 27 años y 5 días, además se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta.

La actora nació el 2 de octubre de 1957, cumpliendo 50 años el día de 2 de octubre de 2007, fecha en la cual adquirió el estatus pensional por tener cincuenta años de edad y más de veinte (20) años de servicio, consecuente afirma que la pensión de la demandante debe liquidarse conforme lo establece la ley 4 de 1966, en consonancia con instructivo N° 01 de 2007, proferido por la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, es decir, con los factores de salario devengados y certificados en el periodo de 2 de octubre del año 2006 al 1 de octubre de 2007 de la siguien te manera:

Expone la parte demandante que mediante derecho de petición de fecha 23 de noviembre de 2012 , solicitó el reconocimiento y pago d e una pensión gracia, prestación que fue negada por la UGPP, argumentando que los tiempos servidos prestados por la demandante al servicio del departamento de Córdoba, son del orden nacional.

Inconforme con la decisión, la actora interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante Auto ADP 006508 del 7 de mayo del año 2013,

nacional.

Inconforme con la decisión, la actora interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante Auto ADP 006508 del 7 de mayo del año 2013, rechazándolos. La interesada presentó recurso de queja, mismo que fue resuelto mediante A uto ADP 009663 del 4 de julio del año 2013, rechazándolo por extemporáneo.

Concluye que no existía un acto definitivo que agotara vía gubernativa, por ello, volvió a solicitar el 3 de octubre del año 2016, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, solicitud que fue resuelta sin ser estudiada de fondo mediante Auto ADP 001257 del 16 de febrero del año 2017, declarando la firmeza de la Resolución N° RDP 011165 del 7 de marzo del año 2013 y archivando la solicitud. De esta manera fue cerrada la vía gubernativa.

2.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Cita como normas vulneradas las siguientes:

  • Constitucionales: artículos 48, 29 y 53 - Legales: Código Civil articulo 10; Ley 114 de 1913 articulo 1; Ley 116 de 1928 articulo 6; Ley 37 de 1933 articulo 3; Decreto 081 de 1976; Ley 91 de 1989.Radicación Expediente No. 23001233300020170036300

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En el concepto de violación señaló, en síntesis, que la vinculación de la señora Benítez Martínez con el departamento de Córdoba es netamente Departamental/Municipal, pues el acto administrativo de nombramiento, esto es, el decreto 2154 de fecha 2 de agosto de 1994, emana de una autoridad municipal (alcalde). En tal sentido, la ley 91 de 1989 estableció que los docentes territoriales son los vinculados por nombramiento de una entidad territorial a partir del 1 de enero de 1976.

Siendo así, no puede sosten erse válidamente que la vinculación de la demandante corresponde a la de un docente nacional, por cuanto, en los términos del artículo 1º de la Ley 91 de 1989, no fue nom brada por el Gobierno Nacional - Ministerio de Educación Nacional, sino por una autoridad del orden territorial.

II. TRÁMITE DEL PROCESO

2.1. ADMISIÓN DE LA DEMANDA

La demanda fue admitida el día 18 de agosto de 201 71. S e ordenó notificar a la demandada y al señor Procurador delegado ante este Tribunal. La entidad demandada fue notificada a través de mensaje dirigido al correspondiente buzón electrónico de notificaciones judiciales.

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro de la oportunidad procesal la demandada se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de mérito “improcedencia de lo pretendido por no reunir

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro de la oportunidad procesal la demandada se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de mérito “improcedencia de lo pretendido por no reunir los requisitos legales”; “prescripción trienal” y “buena fe”

La UGPP afirma que la demandante no reúne los requisitos y calidades requeridos por las normas que reglamentan la prestación solicitada, cita la ley 114 de 1913 en sus artículos 1 y 4 que expresan lo siguiente:

“ARTÍCULO 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley

ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un D epartamento Ver Artículo 19 Ley 4 de 1992 Artículo 6 Ley 60 de 1993 Decreto Nacional 224 de 1972

3. Que observe buena conducta.”

1 Ver folio 87 y reverso del expedienteRadicación Expediente No. 23001233300020170036300

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: Nicolasa María Benítez Martínez

1 Ver folio 87 y reverso del expedienteRadicación Expediente No. 23001233300020170036300

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Señala que, después de revisados los enunciados facticos que rodean el caso, nota que en el sub examine se configura la situación que prohíbe la Constitución Política en su artículo 128, lo cual confirma al revisar el formato único para la expedición de certificado de salarios expedidos por el Líder de Talento Humano del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del cual indica que la demandante prestó sus servicios al Departamento de Córdoba, en calidad de docente del orden nacional. En tal virtud, los actos administrativos demandados, gozan de total legalidad puesto que la demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de no haber recibido otra pensión o recompensa, cuyo financiamiento provenga de los recursos de la Nación, ya que los salarios que recibió como contraprestación por los servicios que prestó como docente del orden n acional, fueron sufragados en su totalidad con sus recursos provenientes de esta última, por co nsiguiente, estos tiempos no le son computables para efectos de acreditar los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pretendida pensión gracia.

Con la contestación de la demanda se trajo a colación la sentencia del 6 de marzo de 2008 del Consejo de Estado - Consejera Ponente Bertha Lucia Ramírez de Páez, de ella se concluye que la pensión gracia no puede ser reconocida a docentes que

Con la contestación de la demanda se trajo a colación la sentencia del 6 de marzo de 2008 del Consejo de Estado - Consejera Ponente Bertha Lucia Ramírez de Páez, de ella se concluye que la pensión gracia no puede ser reconocida a docentes que hubieren prestado sus servicios a instituciones de orden nacional, pues tal situación desestima la naturaleza para la cual fue creada la pensión gracia como prestación especial, de la cual solo pueden ser acreedores los docentes que hubieren prestado sus servicios a instituciones de orden territorial, distrital, municipal y no solo como maestros de primera sino como normalistas e inspectores educativos, pues las normas fueron ampliando la cobertura de la misma.

2.3 AUDIENCIA INICIAL, PRUEBAS Y ALEGATOS

En audiencia inicial llevada a cabo el 14 de noviembre de 20182, se fijó el litigio, se incorporaron y decretaron pruebas y se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas.

La audiencia de pruebas se desarrolló el día 22 de marzo de 20193, en la misma se incorporaron las pruebas allegadas, surtiéndose el traslado de estas a las partes, se dispuso en la diligencia requerir las pruebas faltantes y el Despacho se abstuvo de fijar fecha y hora para la continuación de la diligencia.

A través de autos del 11 y 28 de junio de 201 9 se incorporaron las pruebas documentales allegadas, se corrió traslado y se dio por terminada la etapa probatoria; asimismo, se prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento, en su lugar, se ordenó a las partes y al Agente del Ministerio Público presentar sus alegaciones y conceptos de manera escrita4.

asimismo, se prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento, en su lugar, se ordenó a las partes y al Agente del Ministerio Público presentar sus alegaciones y conceptos de manera escrita4.

La parte demandante reitera lo expuesto en la demanda, arguye con respecto a las certificaciones expedidas por la Secretaria de Educación Departamental de Córdoba, que la entidad manifiesta la vinculación de la demandante es de carácter nacional, desconociendo que el decreto N° 2154 de 2 de agosto del año 1994, emanó de una autoridad municipal (Alcalde de Chinú – Córdoba), por ello, de acuerdo al artículo 1º

2 Ver folios 140 a 143 del expediente físico. 3 Ver folios 177 y 178 del expediente físico. 4 Ver folios 241 y reverso, 291 y reverso.Radicación Expediente No. 23001233300020170036300

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CO-SC578099 de la l ey 91 de 1989, este acto administrativo de nombramiento se originó de una entidad de orden territorial. Afirma que la vinculación de la demandante es netamente Departamental/Municipal. Además, debe tenerse en cuenta que si bien en el acto de nombramiento se indica que el presupuesto para su designación proviene del situado fiscal o sistema general de participaciones, dicha circunstancia per se, no permite deducir que el nombramiento sea de carácter nacional, toda vez que desde la nacionalización de la educación surtida con la ley 43 de 1975, todos los dineros para

fiscal o sistema general de participaciones, dicha circunstancia per se, no permite deducir que el nombramiento sea de carácter nacional, toda vez que desde la nacionalización de la educación surtida con la ley 43 de 1975, todos los dineros para procesos educativos de las entidades territoriales, provienen de la Nación, por lo que cualquier vinculación que hubiere efectuado con posterioridad a la expedición de dicha ley, efectivamente estará financiada con bas e en el sistema general de participaciones y no podría decirse únicamente con base en este criterio, que el docente tenga el carácter nacional.

Señala que, como el nombramiento de la demandante no fue proferido por el Ministerio de Educación, ni se demost ró que los tiempos en los que labor ó para el “Departamento de Córdoba y Municipio de San Estanislao”, hubiere pertenecido a la planta de personal de docentes nacionales, además, la interrupción en el servicio tampoco es causal para cambiar el tipo de vinculación, concluye que su vinculación para los años 1994 hasta la fecha de expedición del certificado es de carácter territorial, en consecuencia, se observa que aun en contradicción a lo expresado en las diferentes certificaciones allegadas, expedidas por error e interpretación errónea de la norma y la jurisprudencia vigente, la demandante acredit ó h aber estado vinculada como docente territorial durante un tiempo superior a 20 años de servicio, contrario a lo que indica la entidad demandada y la entidad certificadora.

La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demandada.

El Agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. COMPETENCIA

La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demandada.

El Agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. COMPETENCIA

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 152 del CPACA -norma vigente al momento de presentar la demanda-, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del asunto porque versa sobre pretensiones de nulidad y restablecimient o de carácter laboral y la cuantía supera los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV).

3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Determinar si a la demandante le asiste derecho a que la UGPP, le reconozca y pague la pensión gracia en cuantía de $987.400,54 efectiva a partir del 2 de octubre del año 2007 , fecha en la cual adquirió el estatus pensional por haber cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) de servicios, teniend o en cuenta como factores salariales la asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad, de conformidad con lo establecido en las leyes 114 de 1913, 116 de 1918 y 37 de 1933. En concreto, se deberá establecer si el tipo de vinculación de la actora fue de carácter nacional, nacionalizado o territorial.Radicación Expediente No. 23001233300020170036300

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Para desatar el fondo del asunto, procede la Sala a efec tuar el análisis de los siguientes aspectos: i) Marco normativo, conceptual y jurisprudencial de la pensión gracia; y ii) Solución de caso.

3.2.1. MARCO NORMATIVO DE LA PENSIÓN GRACIA

El artículo 48 vigente5 de la Constitución Política establece que se garantiza: i) A todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social; ii) Los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional; iii) El respeto a los derechos adquiridos con arreglo a la ley; iv) Asumir el pago de la deuda pensional; y v). Por ningún motivo dejar de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada pensional de las pensiones reconocidas conforme a derecho.

La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

Este beneficio fue extendido de conformidad a lo dispuesto en la Ley 116 de 1928 a los docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Con la expedición de la l ey 37 de 1933, la pensión gracia de jubilación se hizo extensiva a los maestros de escue la que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

De otra parte, la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados fue limitada por el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. La norma citada es del siguiente tenor literal

“(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos . Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”

La Sala Plena del Consejo de Estado 6 emitió pronunciamiento en el cual se dispusieron lineamientos en relación con la pensión gracia, específicamente sobre el artículo 15 ibídem se dijo: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios

La Sala Plena del Consejo de Estado 6 emitió pronunciamiento en el cual se dispusieron lineamientos en relación con la pensión gracia, específicamente sobre el artículo 15 ibídem se dijo: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pens ión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren

5 Modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.Radicación Expediente No. 23001233300020170036300

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CO-SC578099 a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensió n, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. (…)”

El artículo 2 de la ley 114 de 1913, estableció la cuantía de la pensión en comento,

realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. (…)”

El artículo 2 de la ley 114 de 1913, estableció la cuantía de la pensión en comento, preceptúa que la pensión equivaldrá a la mitad del sueldo devengado en los 2 últimos años de servicio, en caso de haber devengado sueldos distintos, se tomará el promedio de los diversos sueldos para fijar la pensión.

Luego, el artículo el artículo 4 de la Ley 4.ª de 1966 , señaló que, a partir de su vigencia, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como ba se el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. No discriminando ninguna pensión de las recibidas por los servidores oficiales y su decreto reglamentario 1743 de 1966 estableció en su artículo 5º: “A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público”.

Ahora, la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la ley 4.ª de 1966 y el decreto 1743 de

factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la ley 4.ª de 1966 y el decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º (inciso 2º) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto.

Sobre el reajuste de la pensión gracia el Consejo de Estado 7 puntualizó lo siguiente:

“Así mismo se impone reiterar que el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fun damento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio. No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9 de la Ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio , pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común, para los cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo.

La Reliquidación de la pensión en este caso tiene como claro fundamento la fecha en la cual se entra a percibir la prestación; por ello, resulta lógico que se reliquide la pensión que ha sido d ecretada más no percibida, situación ésta que no se da

7 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A”, C.P. Ana Margarita Olaya Forero, expediente

la pensión que ha sido d ecretada más no percibida, situación ésta que no se da

7 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A”, C.P. Ana Margarita Olaya Forero, expediente 0185-2001, sentencia de 6 de septiembre de 2001. En el mismo sentido ver sentencias de 11 de mayo de 2006, Expediente número: 4621 -2005, Actor: Henry Gonzalo Rizo Ruiz, M.P. Ana Margar ita Olaya Forero y de 26 de septiembre de 2012, Expediente número: 2376-2011, Actor: Carmen Marina Ramírez Gómez, C.P. Alfonso Vargas Rincón.Radicación Expediente No. 23001233300020170036300

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CO-SC578099 en el caso de la pensión gracia, pues, se repite, la percepción de ésta es compatible con la del sueldo.”

Por último, resulta menester anotar que la pensión gracia además de ser compatible con el sueldo, también lo es con la pensión de jubilación, así lo ha aceptado el Consejo de Estado8.

Conforme con la jurisprudencia transcrita se concluye que: (i) la pensión gracia no puede ser reliquidada con ocasión del retiro definitivo del servicio del causante; (ii) la pensión gracia es compatible con el sueldo en caso de seguir laborando el docente, o con la pensión ordinaria de jubilación, en el evento de retirarse definitivamente del servicio.

3.2.2 SOLUCIÓN DEL CASO

pensión gracia es compatible con el sueldo en caso de seguir laborando el docente, o con la pensión ordinaria de jubilación, en el evento de retirarse definitivamente del servicio.

3.2.2 SOLUCIÓN DEL CASO

De conformidad con los elementos probatorios allegados al plenario se destaca lo siguiente:

  • La señora Nicolasa Benítez nació el 2 de octubre de 19579, por lo que llegó a la edad de 50 años el 2 de octubre del año 2007.
  • Por medio del decreto No. 741 del 12 de septiembre de 1979, el gobernador de Bolívar nombró a la demandante interinamente, por el resto del año lectivo 1979, en jornada de tiempo completo y 18 horas extras en el Colegio Mauricio Nelson Visbal de San Estanislao – Bolívar y tomó posesión del cargo en la misma fecha10.
  • Posteriormente, mediante decreto 008 de 1987, el alcalde del municipio de Sampués, nombró a la actora en el cargo de maestra municipal para el Colegio del Corregimiento de la Ceja del Mango, hasta el 4 de marzo del año 1994, tomando posesión del cargo el 10 de febrero de 198711.
  • La señora Benítez Martínez lab oró en el municipio de Chinú por incorporación, de acuerdo con la ley 60 de 1993, como Maestra Seccional de Primaria en el Centro Docente Rural de los Jarabas - Chinú, mediante decreto N° 154 de agosto 2 de 1994, emanado de la Alcaldía Municipal de Chinú, tomando posesión del cargo en la misma fecha12.

Primaria en el Centro Docente Rural de los Jarabas - Chinú, mediante decreto N° 154 de agosto 2 de 1994, emanado de la Alcaldía Municipal de Chinú, tomando posesión del cargo en la misma fecha12.

  • Mediante decreto N° 107 del 15 de m ayo de 1995, emanado de la Alcaldía de Chinú, fue trasladada del cargo de maestra seccional de p rimaria en el Centro Docente Rural de los Jarabas a igual cargo en la Escuela Rural Mixta El Deseo, del mismo municipio, por permuta libremente convenida13.
  • A través de la Resolución N° 000072 del 2 de febrero de 2005, proveniente de la Secretaría de Educación de Córdoba, fue encargada como Directora del

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Sentencia del 8 de febrero de 2018. Rad. No.: 25000-23-42-000-2014-00994-01 (4847-15). 9 Ver folio 24 del expediente físico. 10 Ver folios 27 a 28 y 32 a 34 del expediente físico - Formato Única de Certificado de Historia Laboral. 11 Ver folios 29, 38, 186, 187 y 188 del expediente físico. 12 Ver folios 36 a 37 y 39 del expediente físico. 13 Ver folios 196 a 170 del expediente físico.Radicación Expediente No. 23001233300020170036300

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Centro Educativo El Deseo - Chinú, Básica Primaria, hasta el 5 de septiembre de 200614.

  • También obra en el expediente a folio 285 a 287 formato único para la expedición de certificado de historia laboral, emitido por la secretaría de educación de Córdoba donde se expone que actora prestó servicios como docente en propiedad, nombrada a través de decreto 154 de 2 de agosto de 1994, en el tipo de vinculación indicó que era «Nacional»
  • Según c ertificado emanado del jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la G obernación de Córdoba fecha do 19 de julio de 2012 , consta que la demandante no registra investiga ción disciplinaria en su contra15.

Del material probatorio relacionado anteriormente, se desprende que l a señora Benítez Martínez para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia -12 de noviembre de 2012-16, tenía más de 50 años de edad -nació el 2 de octubre de 1957, llegando a la edad de 50 años el 2 de octubre del año 2007 -, es decir, cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la l ey 114 de 1993.

En relación a la vinculación de la parte actora, para el reconocimiento de la pensión gracia, se observa que se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980, pues lo hizo al

1993.

En relación a la vinculación de la parte actora, para el reconocimiento de la pensión gracia, se observa que se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980, pues lo hizo al servicio del Departamento de Bolívar, conforme se desprende de los actos acusados y del decreto 741 de 1974.

También, en lo referente con el tiempo de servicio, se tiene que la señora Benítez Martínez demostró encontrarse nombrada en propiedad, traslado e incorporación como docente en el nivel primaria, así:

Entidad territorial Fechas Tiempo Departamento de Bolívar Desde el 10 de septiembre de 1979 hasta el 30 de enero del 198017 4 meses y 21 días Departamento de Sucre Desde el 10 de febrero de 1987 hasta el 4

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