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TA COR - 23-001-23-33-000-2017-00397-00-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-23-33-000-2017-00397-00-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves

Montería, jueves cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-23-33-000-2017-00397-00

Demandante: SURAY MADRID VILLALBA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA – MUNICIPIO

DE MONTERIA

Tema: CESANTÍAS RETROACTIVAS

Decisión: ACCEDER A PRETENSIONES

Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, previos los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

Relata la demandant e que fue nombrada como docente del Departamento de Córdoba, mediante Decreto 000745 de 2 de agosto de 1982, en el Jardín Infantil Nacional de Montería, tomando posesión el 11 de agosto del mismo año, vinculación de carácter nacionalizada; que luego se le realizó “nuevo nombramiento-traslado”, con Resolución 0450 de 18 de julio de 1991, como docente del Centro Docente El Bálsamo de Montería, tomando posesión el 19 del mismo mes y año; destacando que no hubo solución de continuidad entre

de 18 de julio de 1991, como docente del Centro Docente El Bálsamo de Montería, tomando posesión el 19 del mismo mes y año; destacando que no hubo solución de continuidad entre los dos nombramientos; y que se encuentra afiliada al Fono Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Que el 20 de diciembre de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales; siendo reconocida con Resolución 0161 de 30 de enero de 2017, en aplicación del régimen anualizado de cesantías. Cuestionando la parte actora ello, pues considera que en vista que el nombramiento como docente nacionalizado se efectúo antes del 31 de diciembre de 1989, se le debió aplicar el régimen retroactivo de cesantías. Para finalizar arguye, que agoto el trámite de conciliación prejudicial, sin que se lograra ningún acuerdo.

2. PRETENSIONES

Solicita la parte actora se declare la nulidad de la Resolución 0161 de 30 de enero de 2017, que reconoció cesantías parciales en aplicación del régimen anualizado ; qu e en consecuencia se declare que tiene derecho a que se le aplique el régimen retroactivo de cesantías; y se ordene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional deNRD Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00397-00 2

Prestaciones Sociales, reconocer a aquélla las cesantías con aplicación del régimen retroactivo, y por tanto pagar la diferencia entre lo liquidado por cesantías anualizada y lo correspondiente por cesantías retroactivas. Se ordene la indexación de las sumas, y se condene en costas y agencias en derecho.

retroactivo, y por tanto pagar la diferencia entre lo liquidado por cesantías anualizada y lo correspondiente por cesantías retroactivas. Se ordene la indexación de las sumas, y se condene en costas y agencias en derecho.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Se invocan como vulnerados los artículos 15 de la Ley 91 de 1989, 17 de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto 2767 de 1945, 1 de la Ley 65 de 1946, 6 del Decreto 1160 de 1947, Decreto 2755 de 1966 u Decreto 1582 de 1998.

Con fundamento en las anteriores disposiciones, se refirió al régimen bajo el cual se afilian a los docentes nacionales y nacionalizados al Fomag, señalando entonces que al tenor de la citada Ley 91 de 1989, las prestacione s sociales causad as del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de dicha ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional aplicable a dicho personal; mientras que las del personal nacionalizado, causadas también hasta la fecha de promulgación de dicha normativa, se seguirán reconociendo y pagando conforme las normas que regían en cada entidad territorial al momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.

Seguidamente se refirió a los antecedente s de la afiliación de docentes territoriales al Fomag y nombramiento de los temporales; y finalmente, a manera de síntesis, se tiene que aduce que el acto acusado desconoce lo dispuesto en el artículo 15 numerales a y b de la Ley 91 de 1989, expresando que el nom bramiento que determina la vinculación de la

aduce que el acto acusado desconoce lo dispuesto en el artículo 15 numerales a y b de la Ley 91 de 1989, expresando que el nom bramiento que determina la vinculación de la demandante en este caso, es el inicial, es decir, el de carácter nacionalizado efectuado con el Decreto 745 de 2 de agosto de 1982, como así lo certificó la Gobernación de Córdoba el 6 de mayo de 2003. Indicando que la certificación que emite la Secretaría de Educación en los formatos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la categorización que este último realiza en los actos de reconocimiento de derechos a docentes, no resultan confiables para determinar la naturaleza jurídica de un docente, pues se trata de información de un sujeto procesal que no le interesa que haya claridad al respecto.

Explica que, para el Fondo en cita, todos los docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1990, son nacionales y así lo certifican las entidades territoriales, razón por la cual la demandante aparece como docente nacional, pese a que su nombramiento no fue hecho por el gobierno nacional, aunando a que la Gobernación de Córdoba certificó el carácter de nacionalizado del vínculo. Que la prueba de la condición de docente territorial deviene de los actos administrativos de nombramiento, los cuales no fueron suscritos p or ninguna autoridad nacional, sino territorial, indicando que se trata de un docente cofinanciado, por lo que, a juicio de la parte actora, tiene la condición de territorial. Que en todo caso, el nombramiento que le efectuaron en el año 1991 dentro del mismo ente territorial –Municipio de Montería-, equivale a un traslado, que se conoció como traslado – nombramiento, sin

nombramiento que le efectuaron en el año 1991 dentro del mismo ente territorial –Municipio de Montería-, equivale a un traslado, que se conoció como traslado – nombramiento, sin que ello afectara el régimen prestacional que traía la docente , y resalta que no hubo solución de continuidad; y que este tipo de nombram ientos está amarado por el Decreto 1706 de 1989, referenciado en el Decreto 450 de 18 de julio de 1991, por el cual se nombra por segunda ocasión.NRD Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00397-00 3

Agrega que, como el nombramiento inicial lo realizó el Departamento de Córdoba, procedieron a nombrar a la a ctora, a manera de traslado, para llevarla de donde fue nombrada inicialmente, al Centro Docente El Bálsamo, sin solución de continuidad, pues, aquella nunca renunció al cargo anterior; que de tratarse de un nombramiento simple, es decir no bajo la figura de traslado-nombramiento, no se hubiera invocado el acto por el cual se hace el segundo nombramiento, como fundamento legal. Y finalmente, aduce que el reconocimiento de cesantías efectuado bajo el régimen anualizado, vulnera el derecho a gozar de la prestación bajo el régimen retroactivo el cual resulta ser más favorable a la hora de la liquidación1.

II. TRAMITE PROCESAL

2.1 admisión de la demanda La demanda fue inicialmente inadmitida el 7 de septiembre de 2017 (fl 34), hecha la subsanación fue admitida con auto de 15 de noviembre de 2017 (fl 38); realizándose las notificaciones de rigor (fl 39, 43-44).

La demanda fue inicialmente inadmitida el 7 de septiembre de 2017 (fl 34), hecha la subsanación fue admitida con auto de 15 de noviembre de 2017 (fl 38); realizándose las notificaciones de rigor (fl 39, 43-44).

2.2. Contestación de la demanda

2.2.1 Municipio de Montería Contestó de manera oportuna, indicando que son ciertos los hechos relacionados con la afiliación de la actora al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como respecto a la expedición del acto acusado, y el reconoc imiento de cesantías en aplicación del régimen anualizado. En cuando a los demás hechos señaló que no le constan.

Seguidamente se opuso a la prosperidad de las pretensiones, considerando que a la actora se le aplicó el régimen de cesantías correspondiente; sustentando para ello, que aquélla fue nombrada en el año 1991 en el Centro Docente El Bálsamo de Montería, por lo que el régimen aplicable para los docentes, financiados o cofinanciados, como afirma ocurre con la señora Madrid Villalba, es el anualizado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 60 de 1993.

Expresa que el nombramiento realizado a la demandante mediante el Decreto 0450 de 1991, como docente de “ El Bálsamo”, fue en propiedad y no obedeció a ningún tipo de traslado, y menos aún se señaló ello en el respectivo acto; aportando acto administrativo de otro docente del año 1996, para ejemplificar que cuando de tras lados se trata, así se deja constancia.

Finalmente, propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, en

de otro docente del año 1996, para ejemplificar que cuando de tras lados se trata, así se deja constancia.

Finalmente, propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto aduce que el al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, al que le compete el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes; prescripción de los derechos reclamados, cobro de lo no debido y la innominada. Y aporta el expediente administrativo (fls 51-94).

2.2.2 Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio De manera oportuna, la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y en cuanto a los hechos señaló que se atiene a lo que resulte probado. Seguidamente propuso

1 Memorial de subsanación Fl 36NRD Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00397-00 4

excepciones: i) inexistencia de la obligación, sosteniendo que la liquidación de la prestación se ajusta a derecho; ii) pago de lo no debido; iii) prescripción; iv) compensación; v) innominada.

Más adelante, se indicó que las prestaciones sociales de los docentes est án a cargo del citado fondo, habiéndose diseñado un trámite en el cual corresponde a las Secretarías de Educación la expedición del acto, mientras que Fiduprevisora es la encargada del pago. Se refirió luego al auxilio de cesantías, conforme el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, indicando que conforme las pruebas, la vinculación de la actora se dio el 01 de julio de 1996, es decir,

refirió luego al auxilio de cesantías, conforme el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, indicando que conforme las pruebas, la vinculación de la actora se dio el 01 de julio de 1996, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, plazo este último para ser beneficiario de la aplicación del régimen retroactivo de cesantías (fls 95-111). Insistiendo entonces, que no le es aplicable este último régimen a la demandante. Finalmente, resaltó que el pago de las prestaciones se efectúa, una vez haya dispon ibilidad presupuestal; solicitando entonces, que se nieguen las pretensiones (fls 95-111).

2.3. Traslado excepciones Efectuado el traslado secretarial correspondiente (fls 112), la parte actora no descorrió el mismo.

2.4. Audiencia Inicial y de pruebas

Con auto de 13 de febrero de 2019 (fl 118) se fijó fecha para audiencia inicial y se tuvo por contestada la demanda por parte del Municipio de Montería y por la Nación - Ministerio de Educación – FOMAG; y por no descorrido el traslado de las excepciones por la actora.

El 05 de marzo de 2019, se llevó a cabo la diligencia, oportunidad en la que se fijó el litigio, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Montería, y respecto de las demás se dispuso que se desatarían en el fallo, y se decretaron pruebas documentales, prescindiendo de la audiencia de pruebas, por lo que una vez recaudado dicho material se daría por finalizada la etapa (fls 128-134).

se decretaron pruebas documentales, prescindiendo de la audiencia de pruebas, por lo que una vez recaudado dicho material se daría por finalizada la etapa (fls 128-134).

Luego con auto de 16 de septiembre de 2019, se dio por terminada la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar (fl 151).

2.5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público

La parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, alegó de conclusión insistiendo en que la actora no tiene derecho a la liquidación de sus cesantías bajo el régimen retroactivo. Así ento nces, citó sentencia de 22 de febrero de 2018 del Consejo de Estado, proferida en el expediente 17001233300020150082501, en la cual se analizó el régimen de cesantías aplicable a los docentes.

Luego de ello, sostuvo que: “(…) a pesar que la demandante fue nombrada como docente del mismo ente territorial – Secretaría de Educación de Córdoba, este nombramiento se realizó: i) Con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975 el cual inició el 1° de enero de 1976 y finalizó el 31 de diciembre de 1980 y en esa medida se le aplica el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional señalado en la Ley 91 de 1989, toda vez que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994NRD Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00397-00 5

mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes

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mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales. ii) Con las facultades lega les otorgadas por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 a los alcaldes y gobernadores par a nombrar, trasladar, remover, controlar y en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados y cuyo nombramiento contaba con el aval del Ministerio de Educación Nacional”. (…)

Finalmente y por lo anteriormente expuesto expresamos que no le asiste razón a la parte demandante al señalar que por ser una docente vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, porque el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la ley 91 de 1989, es decir a partir del 1° de enero de 1990.”

Se deja constancia que la parte demandante y el Agente del Ministerio Público, no intervinieron en esta etapa procesal.

No observando causal que invalide lo actuado, se procede a proferir sentencia de fondo, previas las siguientes;

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 . Competencia La Sala determina que es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que las pretensiones de la

3.1 . Competencia La Sala determina que es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad para el momento de presentación de la demanda.2

3.2 Problema Jurídico Conforme el litigio fijado en la audiencia inicial, se procede a establecer si procede la declaratoria de nulidad de la Resolución 0161 de 30 de enero de 2017, por medio de la cual se reconocen cesantías parciales de la demandante aplicando el rég imen de liquidación anualizado. Y si le asiste derecho o no derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquide sus cesantías parciales con aplicación del régimen retroactivo, acudiendo a lo indicado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, y en consecuencia si se debe ordenar cancelar a su favor el mayor valor resultante.

3.3 Marco normativo y jurisprudencial aplicable Para efectos de desatar el problema jurídico plantea do, la Sala traerá a colación, pronunciamiento del Alto Tribunal en sentencia de 11 de noviembre de 20213, en la que realizó un análisis detallado sobre los regímenes de cesantías aplicables a los docentes, teniendo en cuenta la fecha de vinculación al servicio. Esto señaló:

2 Teniendo en cuenta que la demanda se presentó antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, la cual introdujo modificaciones en cuanto a la competencia de los Tribunales

teniendo en cuenta la fecha de vinculación al servicio. Esto señaló:

2 Teniendo en cuenta que la demanda se presentó antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, la cual introdujo modificaciones en cuanto a la competencia de los Tribunales 3 Sección Segunda – C.P. Dr Gabriel Valbuena Hernández – expediente 27001-23-33-000-2015-0013401(6628-19)NRD Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00397-00 6

“3.4.1. Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos.

La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, determinó que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1 de enero de 19424.

Mediante el artículo 1 del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales previstas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, lo que incluyó el auxilio de cesantías5.

Posteriormente, mediante la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 , se modificaron las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios y así, el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 fijó los parámetros para su liquidación 6; y el

disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios y así, el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 fijó los parámetros para su liquidación 6; y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, aclarando que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.

De lo anterior, se establece que este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado.

Ulteriormente, el Decreto 3118 de 1968, creó el Fondo Nacional del Ahorro, FNA, como un establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico.

El mencionado decreto, ordenó adicionalmente, que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cám aras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional.

Así, en relación con la liquidación de las cesantías, en el artículo 27 del citado decreto, formuló:

«[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de

de la defensa nacional.

Así, en relación con la liquidación de las cesantías, en el artículo 27 del citado decreto, formuló:

«[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias,

4 «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». 5 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los e mpleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y ob reros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 6 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuera menor de doce meses.NRD Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00397-00 7

por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuera menor de doce meses.NRD Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00397-00 7

establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]»

De igual manera, con el mentado decreto se inició en el sector público el desmonte de la retroactividad de las cesantías para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).

Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 997.

A su vez, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 19968, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor ( 31 de diciembre de 1996 ), en virtud del cual, la

de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor ( 31 de diciembre de 1996 ), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año.

Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998 9 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial.

En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento:

«a). La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado;

b). La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador;

c). En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]»

7 «Artículo 99: […] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción

7 «Artículo 99: […] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracció n, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febr ero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» 8 «Por la cual se dictan normas tendientes a l a racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 9«[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998»NRD Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00397-00 8

pertinentes de la Ley 432 de 1998»NRD Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00397-00 8

Lo anterior fue acogido por esta Corporación, que en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 201610, en la cual se argumentó:

«[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pa go de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. […]» Resaltado de la Sala.

Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.

Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998, les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud,

beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998, les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3.°, procedimiento necesario para el deprecado cambio.

Por otra parte, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000 , en el artículo 2, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral.

Y en el mismo sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002 , que extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, a los servidores del or den territorial, en el artículo 3 previó que:

«Los empleados públicos a quienes se les aplique el régimen de retroactividad de cesantías continuarán con el disfrute de este, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000».

3.4.2. Del auxilio de cesantías en la labor docente. A través de la Ley 6ª de 1945 el Gobierno Nacional dictó, entre otras, disposiciones referentes a la jurisdicción especial de trabajo, y en sus artículos 1211 y 1712 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.

prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.

La liquidación de dicha prestación social fue reglamentada a través del artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, que indicó que “para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan

10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de

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