TA COR - 23-001-23-33-000-2018-00098-00-(10-03-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-23-33-000-2018-00098-00-(10-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves
Montería, viernes diez (10) de marzo del año dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-23-33-000-2018-00098-00
Demandante: JASKENY JUDITH NARVAEZ RACINI
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA
LA PREVISORA S.A - DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA –
MUNICIPIO DE SAN BERNARDO DEL VIENTO
Tema: AUXILIO DE CESANTÍAS - SANCIÓN MORATORIA POR NO
CONSIGNACIÓN OPORTUNA DE CESANTÍAS - LEY 344 DE 1996
Y DECRETO REGLAMENTARIO 1582 DE 1998.
Decisión: ACCEDER PARCIALMENTE
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de la referencia1, previos los siguientes
I. ANTECEDENTES2
1.1 Hechos
Se expresa en la demanda que la parte actora se vinculó como docente de primaria en el Municipio de San Bernardo de Viento, conforme Decreto No. 360 de 3 de marzo de 1994 y que el nombramiento se hizo para la Escuela Rural Mixta de Pajonal, tomando posesión del cargo el día 4 de marzo de 1994.
Municipio de San Bernardo de Viento, conforme Decreto No. 360 de 3 de marzo de 1994 y que el nombramiento se hizo para la Escuela Rural Mixta de Pajonal, tomando posesión del cargo el día 4 de marzo de 1994.
Que tal nombramiento se efectuó previa celebración de un convenio entre la Nación – Ministerio de Educación y el citado municipio; siendo afiliada e incorporada junto a otros docentes cofinanciados por la Nación y e l municipio, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la Ley 60 de 1993, el Decreto Reglamentario 196 de 1995, la Ley 91 de 1989 y los Decretos Reglamentarios 1175 y 256 de 1990.
Que desde el año 1996, los docentes co financiados por la Nación y el municipio, fueron incorporados al presupuesto del situado fiscal, y a partir de ese momento la Nación asumió el pago de salarios y demás prestaciones sociales; y que, desde el 01 de enero de 2002, los docentes municipales pasaron a formar parte del sistema general de participaciones de la planta de personal docente del Departamento de Córdoba, en atención al Acto Legislativo 01 de 2001, y la Ley 715 de 2001 y conservaron el régimen prestacional que tenían hasta entonces.
Indica que cuando ha solicitado el tiempo de servicios y/o liquidación de cesantías parciales o extractos de intereses a las cesantías, aparece como fecha de inicio de sus labores el año 1996.
1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate;
año 1996.
1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un ord en de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. 2 Folios 4-11 del expediente.Radicación No. 23-001-23-33-000-2018-00098-00
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Asimismo, expresa que la Secretaria de Educación Departamental certifica a la demandante como afiliada al FOMAG a partir del 14 de noviembre de 1997.
Finalmente, aduce que le es aplicable el régimen anualizado de cesantías, y que conforme la Ley 344 de 1996, el Decreto Reglamentario 1582 de 1998 y la Ley 50 de 1990, las cesantías se deben consignar a más tardar el 14 de febrero de cada año, y el retardo conlleva a una sanción moratoria.
1.2 Pretensiones
Primero: Que se declare la nulidad de los siguientes actos: i) del acto ficto producto del silencio administrativo por no responder de fondo la petición radicada el 12 de junio de 2017 ante el Ministerio de Educación Nacional; ii) del acto ficto producto del silenc io administrativo por no responder de fondo la petición radicada el 25 de septiembre de 2017 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales – Fiduprevisora S.A.; iii) del acto ficto por
administrativo por no responder de fondo la petición radicada el 25 de septiembre de 2017 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales – Fiduprevisora S.A.; iii) del acto ficto por no responder de fondo la petición que por traslado por competencia hi zo el Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaria de Educación Departamental de Cordoba; iv) y del acto ficto surgido del silencio administrativo ante la petición radicada en el municipio de San Bernardo del Viento con acuso de recibido de 20 de septiembre de 2017.
Segundo: Que se declare que no hubo solución de continuidad en la relación laboral desde el 4 de marzo de 1994, fecha en la que le empiezan a aparecer reportadas las cesantías.
Tercero: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las demandadas a pagar a la actora las cesantías de los años 1994 y 1995, y la sanción moratoria por la no consignación anual oportuna de las cesantías de conformidad con la Ley 344 de 1996 y el Decreto Reglamentario No. 1582 de 1996.
Cuarto: Que se ordene la indexación de la condena, incluyendo el reconocimiento de los intereses causados desde cuando debieron cancelarse las cesantías hasta la fecha de pago efectivo. Y se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, así como se condene en costas a los demandados.
1.3 Fundamentos de derecho y concepto de la violación
Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: Leyes 10 de 1934, 6 de 1945, 65 de
1.3 Fundamentos de derecho y concepto de la violación
Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: Leyes 10 de 1934, 6 de 1945, 65 de 1946, 141 de 1961, 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 2663 de 1950.
A manera de síntesis, en el concepto de la violación señala que los actos demandados, se encuentran viciados de falsa motivación y violación de la ley; pues desconocieron la normativa citada, que consagra el derecho que el asiste a la docente, al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías deprecado, y la sanción moratoria causa da por el no pago oportuno de la prestación social en cita.
II. TRAMITE PROCESAL
2.1 Admisión de la demanda
Mediante auto de 20 de abril de 2018, se inadmitió la demanda3, y subsanada la misma, se admitió el 23 de julio de 2018 4, ordenando notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.
3 Folio 31 del expediente (con su respectivo respaldo) 4 Folio 44 del expediente (con su respectivo respaldo)Radicación No. 23-001-23-33-000-2018-00098-00
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2.2. Contestación de la demanda
Departamento de Córdoba5, por medio de apoderada intervino en forma oportuna refiriéndose a que son ciertos los hechos 1, 2 y 3 de la demanda referidos a la vinculación, nombramiento y posesión de la demandante como docente. Indica que no le constan los
refiriéndose a que son ciertos los hechos 1, 2 y 3 de la demanda referidos a la vinculación, nombramiento y posesión de la demandante como docente. Indica que no le constan los hechos 4 y 7 de la demanda referidos al alegado convenio celebrado entre la Nación – Ministerio de Educación y el municipio de San Bernardo del Viento y sobre las solicitudes de la actora respecto al tiempo de servicio y/o liquidación de las cesantías parciales respetivamente, por t anto, estos deberán ser probado s en el trascurso del proceso. Igualmente, expresa que no es cierto que el pasivo prestacional haya sido asumido por los entes territoriales, pues indica que el Departamento de Córdoba asume a los docentes municipales, cuyos recursos son girados por la Nación, la carga prestacional es asumida por el Fomag, y los recursos son girados directamente a este último y administrados por Fiduprevisora.
De la misma forma, se opuso a las pretensiones, indicando que la entidad territorial no tiene responsabilidad alguna frente a las mismas . Mas bien, indica que es el Ministerio de Educación y el municipio accionado, quienes deberían reconocer lo pretendido, pues tales recursos son girados al Fomag.
Explica que la ac tora, para el periodo por el cual solicita las cesantías y la sanción mora, pertenecía a la nómina del municipio de San Bernardo del Viento, siéndole aplicable el régimen de cesantías anualizado –Ley 344 de 1996-, precisando que esta fue nombrada el 3 de marzo de 1994, mediante decreto 360 de 1994 y posesionada el 4 de marzo del mismo
régimen de cesantías anualizado –Ley 344 de 1996-, precisando que esta fue nombrada el 3 de marzo de 1994, mediante decreto 360 de 1994 y posesionada el 4 de marzo del mismo año como docente del Municipio de San Bernardo del Viento, afiliada al Fomag desde el 14 de noviembre de 1997, agregando que los recursos por previsión social y cesantías de los docentes son girados al Fomag. Seguidamente, realizó una amplia referencia a la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías.
Finalmente, propuso como excepciones la de i) inexistencia del derecho reclamado, en la medida que solo fue incorporada la docente a la planta del departamento de la Ley 715 de 2001, y que con anterioridad había sido nombrada por el Municipio de San Bernardo del Viento, por lo que no solo los salarios estaban a cargo de este último sino las demás prestaciones; y después de la incorporación, el pago le correspondía al Ministerio de Educación y los dineros se giraban al Fomag. ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, pues encontrándose aquélla afiliada al Fomag, es este último es que maneja dichos recursos; y iii) prescripción, considerando que la sanción moratoria debió solicitar por el año 1994 a partir de febrero de 1995, y por el año 1995 a partir de febrero de 1996, por lo que, a la fecha de la reclamación administrativa, ya dicho derecho se encontraba prescrito.
El Municipio de San Bernardo del Viento6 a través de apoderado judicial contestó la demanda incoada por la actora y en ella señaló como ciertos los hechos del primero al
a la fecha de la reclamación administrativa, ya dicho derecho se encontraba prescrito.
El Municipio de San Bernardo del Viento6 a través de apoderado judicial contestó la demanda incoada por la actora y en ella señaló como ciertos los hechos del primero al octavo y el décimo primero; mientras que adujo que los hechos ocho y diez no eran ciertos, sino que resultan ser conjeturas de la parte demandante.
En cuanto a las pretensiones, manifestó su oposición de todas aquellas que fueran dirigidas en contra del municipio de San Bernardo del Viento. En consecuencia , solicitó que se declararan como probadas las excepciones de i) Prescripción trienal de las cesantías y sanción moratoria, pues la parte actora no realizó reclamación administrativa en el tiempo respectivo para lograr tanto el reconocimiento y pago de las cesantías como d el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de los años 1994 y 1995, en los pazos que exige la ley, es decir, dentro de los tres años siguientes a su causación; ii) inaplicación de la ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario 1 582 de 1998 a los docentes en materia de reconocimiento de sus cesantías , teniendo en cuenta que la misma solo se puede aplicar a los servidores públicos vinculados con posterioridad a la
5 Folios 67-79 del expediente. 6 Folios 61-63 del expediente.Radicación No. 23-001-23-33-000-2018-00098-00
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entrada en vigencia del decreto que regula la ley 344 de 19967, esto es, el 10 de agosto de
1998. Lo anterior, sumado a que los docentes cuentan con el régimen especial que le es
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entrada en vigencia del decreto que regula la ley 344 de 19967, esto es, el 10 de agosto de
1998. Lo anterior, sumado a que los docentes cuentan con el régimen especial que le es aplicable para el reconocimiento de sus prestaciones sociales en cuanto a las cesantías establecido en la ley 91 de 1989, aunado a las regulaciones complementarias de esta trae consigo; iii) La innominada.
La NaciónMinisterio de Educación - FNPSM: No contestó la demanda, y así se dispuso en auto de 20 de agosto de 20198.
2.3. Audiencia Inicial9
El 16 de octubre de 2019, se celebró la audiencia inicial, y luego de agotadas cada una de las etapas establecidas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se tomaron, entre otras, las siguientes decision es: se dispuso resolver sobre las excepciones al momento de fallar; se fijó el litigio; se decretaron las pruebas, y se prescindió de la realización de esta audiencia10.
2.4. Otras actuaciones
Con auto de 17 de junio de 2022 11, se decretó la interrupción del proceso, en razón a la muerte del apoderado judicial de la demandante, y se ordenó comunicar a esta última, para que designara nuevo apoderado.
2.5. Alegatos de conclusión
Mediante auto de 9 de febrero de 2023 12, se dio por terminada la etapa probatoria, se prescindió de la audiencia de alegaciones y se corrió traslado a las partes, para que presentarán por escrito sus alegaciones. No hubo intervenciones.
prescindió de la audiencia de alegaciones y se corrió traslado a las partes, para que presentarán por escrito sus alegaciones. No hubo intervenciones.
2.6 Control de Legalidad: No advierte la Sala causal de nulidad que invalide el trámite del proceso, e impida tomar una decisión13
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 . Competencia La Sala determina que es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A. 14, dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad.
7 Decreto reglamentario 1582 de 1998 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.” 8 Folio 115 del expediente. 9 Folios 203-206 del expediente (con sus respectivos respaldos) 10 Folios 127-129 del expediente. 11 Ver Samai Índice 36. 12 Ver Samai Índice 42. 13 Revisado el trámite impartido se advierte que, mediante auto datado 16 de septiembre de 2019, el magistrado instructor, dispuso hacer requerimientos, cerró debate probatorio y procedió a correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión d ecisión que quedó ejecutoriada; posterior a ello, se dio traslado de las pruebas allegadas, sin manifestación alguna de las partes; asimismo, ninguna de las partes presento alegatos
presentar alegatos de conclusión d ecisión que quedó ejecutoriada; posterior a ello, se dio traslado de las pruebas allegadas, sin manifestación alguna de las partes; asimismo, ninguna de las partes presento alegatos de conclusión. Tal circunstancia, no constituye causal de nulidad de conformidad a lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso; las cuales se rigen por el principio de taxatividad, por lo tanto, no impide tomar decisión de fondo. 14 Vigente antes de la Ley 2080 de 2021Radicación No. 23-001-23-33-000-2018-00098-00
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3.2 Problema Jurídico
Determinar si procede o no la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías por los periodos de 1994 y 1995, y la sanción moratoria por la no consignación oportuna de dicha prestación; y si como consecuencia de lo anterior, tiene derecho al reconocimiento y pago de la mentada prestación y sanción, de conformidad con la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1996. En caso afirmativo, se analizará a qué entidad o enti dades resulta atribuible la responsabilidad por el pago de la aludida sanción, así como se establecerá si se configuró la prescripción.
Para tal efecto, resulta necesario absolver como mínimo los siguientes interrogantes: 3.2.1 ¿Cuál es el régimen de cesantías aplicable al caso controvertido? 3.2.2 ¿Está probada la consignación tardía de lo correspondiente al auxilio de cesantías? En caso afirmativo, ¿cómo se efectuaría la liquidación de la mentada sanción?
3.2.2 ¿Está probada la consignación tardía de lo correspondiente al auxilio de cesantías? En caso afirmativo, ¿cómo se efectuaría la liquidación de la mentada sanción?
Así entonces, la Sala analizará i) el régimen de las cesantías y la sanción por la mora en su consignación; ii) el marco jurídico aplicable a los docentes oficiales en materia de cesantías; iii) lo atinente la incorporación de los docentes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; vi) la Prescripción de la sanción moratoria y v) el caso concreto.
3.2.1. Premisa Normativa. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable
Del régimen de las cesantías y la sanción por la mora en su consignación; así como el marco jurídico aplicable a los docentes oficiales en m ateria de cesantías.
En torno a este asunto, es necesario señalar que el Consejo de Estado en providencia de 16 de julio de 202015, realizó un estudio pormenorizado, al revisar un asunto en el que se debatió la reliquidación de cesantías de una docente; el cual traerá la Sala como sustento para desatar de fondo la controversia planteada.16
“La Ley 6.ª de 1945 en el artículo 17, señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 194217.
razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 194217.
A su turno, mediante el artículo 1.° del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantía18.
15 Sección SegundaSubsección A, CP: William Hernández Gómez, expediente con Radicación: 15001-23-33000-2016-00169-01 (2320-2018) 16 Ver además sentencia de 5 de mayo de 2022, Sección SegundaSubsección A, CP: William Hernández Gómez, expediente con Radicación:13001-23-33-000-2015-00096-01 (5205-2019) 17 «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a).Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». 18 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisa ría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los
de un Departamento, Intendencia, Comisa ría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.»Radicación No. 23-001-23-33-000-2018-00098-00
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Posteriormente, la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. A su turno el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 definió los parámetros para su liquidación19, y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que se tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.
Visto lo anterior, este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado.
Luego, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), como un establecimiento público vinculado al otrora Ministerio de Desarrollo Económico, que dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º señaló:
Dicho precepto (Decreto 3118 de 1968) también ordenó que se debían liquidar y entregar
establecimiento público vinculado al otrora Ministerio de Desarrollo Económico, que dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º señaló:
Dicho precepto (Decreto 3118 de 1968) también ordenó que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superin tendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional.
En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, determinó:
«[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, D epartamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]»
Por lo tanto, con la expedición del referido Decreto 3118 de 1968, empezó en el sector público el desmonte de la retroac tividad de la prestación referida, para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías
público el desmonte de la retroac tividad de la prestación referida, para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6.ª de 1 945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).
Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera:
«[…] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
19 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses.Radicación No. 23-001-23-33-000-2018-00098-00
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1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]»
Por otro lado, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 20, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año.
Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998 21 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así:
«[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a
públicos del orden territorial, así:
«[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […]»
En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento:
«[…]
a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado;
b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador;
c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]»
20 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones».
legales necesarios para su expedición. […]»
20 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 21 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia».Radicación No. 23-001-23-33-000-2018-00098-00
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Lo anterior, fue acogido por esta Co rporación, que en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 201622, en la cual se señaló:
«[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. […]»
Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son viables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector p rivado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad
y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector p rivado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.
Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998, les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3.°, como procedimiento necesario para el precitado cambio.
Por otra parte, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el artículo 2.° , conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral.
Y en el mismo sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, a los servidores del orden territorial, en el artículo 3 previó que: «[…] Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previsto
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