TA COR - 23-001-23-33-000-2018-00103-00-(10-03-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-23-33-000-2018-00103-00-(10-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves
Montería, viernes diez (10) de marzo del año dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-23-33-000-2018-00103-00
Demandante: VILMA ISABEL HAWKINS RIOS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA
LA PREVISORA S.A - DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA –
MUNICIPIO DE SAN BERNARDO DEL VIENTO
Tema: AUXILIO DE CESANTÍAS - SANCIÓN MORATORIA POR NO
CONSIGNACIÓN OPORTUNA DE CESANTÍAS - LEY 344 DE 1996
Y DECRETO REGLAMENTARIO 1582 DE 1998.
Decisión: ACCEDER PARCIALMENTE A PRETENSIONES
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de la referencia1, previos los siguientes
I. ANTECEDENTES2
1.1 HECHOS
Se expresa en la demanda que la parte actora se vinculó como docente de primaria en el Municipio de San Bernardo de Viento, conforme Decreto No. 398 de 6 de abril de 1994 y que el nombramiento se hizo para la Escuela de Isla de los Milagros, jurisdicción de dicha municipalidad, del cual tomó posesión el mismo 6 de abril de 1994.
que el nombramiento se hizo para la Escuela de Isla de los Milagros, jurisdicción de dicha municipalidad, del cual tomó posesión el mismo 6 de abril de 1994.
Que tal no mbramiento se efectuó previa celebración de un convenio entre la Nación – Ministerio de Educación y el citado municipio; siendo afiliada e incorporada junto a otros docentes cofinanciados por la Nación y el municipio, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la Ley 60 de 1993, el Decreto Reglamentario 196 de 1995, la Ley 91 de 1989 y los Decretos Reglamentarios 1175 y 256 de 1990.
Que desde el año 1996, los docentes cofinanciados por la Nación y el municipio, fueron incorporados al presupuesto del situado fiscal, y a partir de ese momento la Nación asumió el pago de salarios y demás prestaciones sociales; y que, desde el 01 de enero de 2002, los docentes municipales pasaron a formar parte del sistema general de participaciones de la planta de personal docente del Departamento de Córdoba, en atención al Acto Legislativo 01 de 2001, y la Ley 715 de 2001 y conservaron el régimen prestacional que tenían hasta entonces.
Se manifiesta que cuando la actora ha solicitado el tie mpo de servicios y/o liquidación de cesantías parciales o extractos de intereses a las cesantías, aparece como fecha de inicio de sus labores el año 1996.
1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate;
de sus labores el año 1996.
1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091 , los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. 2 Folios 3-9 y 37-43 del expediente.Radicación No. 23-001-23-33-000-2018-00103-00
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Asimismo, expresa que la Secretaria de Educación Departamental certifica a la demandante como afiliada al FOMAG a partir del 14 de noviembre de 1997.
Finalmente, aduce que le es aplicable el régimen anualizado de cesantías, y que conforme la Ley 344 de 1996, el Decreto Reglamentario 1582 de 1998 y la Ley 50 de 1990, las cesantías se deben consignar a má s tardar el 14 de febrero de cada año, y el retardo conlleva a una sanción moratoria.
1.2 PRETENSIONES
Primero: Que se declare la nulidad de los siguientes actos: i) del acto ficto producto del silencio administrativo por no responder de fondo la petición radicada el 12 de junio de 2017 ante el Ministerio de Educación Nacional; ii) del acto ficto producto del silencio administrativo por no responder de fondo la petición radicada el 25 de septiembre de 2017
ante el Ministerio de Educación Nacional; ii) del acto ficto producto del silencio administrativo por no responder de fondo la petición radicada el 25 de septiembre de 2017 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales – Fiduprevisora S.A.; iii) del acto ficto por no responder de fondo la petición que por traslado por competencia hizo el Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaria de Educación Departamental de Cordoba; iv) Nulidad del acto ficto, surgido por el silencio administrativo ante la petición radicada en el municipio de San Bernardo del Viento con acuso de recibido de 20 de septiembre de 2017.
Segundo: Que se declare que no hubo solución de continuidad en la relación laboral desde el 6 de abril de 1994, fecha en la que le empiezan a aparecer reportadas las cesantías.
Tercero: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las demandadas a pagar a la actora las cesantías de los años 1994 y 1995, y la sanción moratoria por la no consignación anual oportuna de las cesantías de conformidad con la Ley 344 de 1996 y el Decreto Reglamentario No. 1582 de 1996.
Cuarto: Que se ordene la indexación de la condena, incluyendo el reconocimiento de los intereses causados desde cuando debieron cancelarse las cesantías hasta la fecha de pago efectivo. Y se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, así como se condene en costas a los demandados.
1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
y 195 del CPACA, así como se condene en costas a los demandados.
1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: Leyes 10 de 1934, 6 de 1945, 65 de 1946, 141 de 1961, 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 2663 de 1950.
A manera de síntesis, en el concepto de la violación señala que los actos demandados, se encuentran viciados de falsa motivación y violación de la ley; pues desconocieron la normativa citada, que consagra el derecho que el asiste a la docente, al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías deprecado, y la sanción morato ria causada por el no pago oportuno de la prestación social en cita.
II. TRAMITE PROCESAL
2.1 ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Mediante auto de 20 de abril de 2018, se inadmitió la demanda3, y subsanada la misma, se admitió el 23 de julio de 2018 4, ordenando notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.
3 Folio 31 del expediente (con su respectivo respaldo) 4 Folio 45 del expediente (con su respectivo respaldo)Radicación No. 23-001-23-33-000-2018-00103-00
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2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Departamento de Córdoba5, por medio de apoderada intervino en forma oportuna refiriéndose a que son ciertos los hechos 1, 2 y 3 de la demanda referidos a la vinculación,
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Departamento de Córdoba5, por medio de apoderada intervino en forma oportuna refiriéndose a que son ciertos los hechos 1, 2 y 3 de la demanda referidos a la vinculación, nombramiento y posesión de la demandante como docente. Indica que no le constan los hechos 4 y 7 de la demanda referidos al alegado convenio celebrado entre la Nación – Ministerio de Educación y el municipio de San Bernardo del Viento y sobre las solicitudes de la actora respecto al tiempo de servicio y/o liquidación de las cesantías parciales respetivamente, por t anto, estos deberán ser probados en el trascurso del proceso. Igualmente, expresa que no es cierto que el pasivo prestacional haya sido asumido por los entes territoriales, pues indica que el Departamento de Córdoba asume los docentes municipales, cuyos recursos son girados por la Nación, la carga prestacional es asumida por el Fomag, y los recursos son girados directamente a este último y administrados por Fiduprevisora.
De la misma forma, se opuso a las pretensiones, indicando que la entidad departamental no tiene responsabilidad alguna frente a las mismas. Más bien, indica que es el Ministerio de Educación y el municipio accionado, quienes deberían reconocer lo pretendido, pues tales recursos son girados al Fomag.
Explica que la actora, para el periodo por el cual solicita las cesantías y la sanción mora, pertenecía a la nómina del municipio de San Bernardo del Viento, siéndole aplicable el régimen de cesantías anualizado –Ley 344 de 1996-, precisando que esta fue nombrada el
pertenecía a la nómina del municipio de San Bernardo del Viento, siéndole aplicable el régimen de cesantías anualizado –Ley 344 de 1996-, precisando que esta fue nombrada el 6 de abril de 1994, mediante decreto 389 y posesionada el mismo día como docente del Municipio de San Bernardo del Viento. Asimismo, indica que la actora fue afiliada al Fomag desde la fecha misma de su posesión y que los recursos por previsión social y cesantía s de los docentes son girados por este último . Seguidamente, realizó una amplia referencia a la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías.
Finalmente, propuso como excepciones la de i) inexistencia del derecho reclamado, en la medida que solo fue incorporada la docente a la planta del departamento de la Ley 715 de 2001, y que con anterioridad había sido nombrada por el Municipio de San Bernardo del Viento, por lo que no solo los salarios estaban a cargo de este último sino las demás prestaciones; y después de la incorporación, el pago le correspondía al Ministerio de Educación y los dineros se giraban al Fomag. ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, pues encontrándose aquélla afiliada al Fomag, es este último es que maneja dichos recursos; y iii) prescripción, considerando que la sanción moratoria debió solicitar por el año 1994 a partir de febrero de 1995, y por el año 1995 a partir de febrero de 1996, por lo que, a la fecha de la reclamación administrativa, ya dicho derecho se encontraba prescrito.
El Municipio de San Bernardo del Viento6 a través de apoderado judicial contestó la demanda incoada po r la actora y en ella indicó como ciertos los hechos del primero al
a la fecha de la reclamación administrativa, ya dicho derecho se encontraba prescrito.
El Municipio de San Bernardo del Viento6 a través de apoderado judicial contestó la demanda incoada po r la actora y en ella indicó como ciertos los hechos del primero al sexto. Asimismo, expresó que no le consta que la demandante solicitó tiempo de servicios y/o liquidación de cesantías parciales, o extractos de intereses a las cesantías, por tanto, ello debe demostrarse en el transcurso del proceso. Por último, en cuanto lo referente a los hechos, alega que nos ciertos los consignados en los numerales noveno y décimo.
A su vez , en cuanto a las pretensiones, indicó su oposición a todas aquellas que fueran dirigidas en contra del municipio de San Bernardo del Viento. En consecuencia, solicitó que se declararan como probadas las excepciones de i) Prescripción trienal de las cesantías y sanción moratoria, pues la parte actora no realizo reclamación administrativa en el tiempo respectivo para lograr tanto el reconocimiento y pago de las cesantías como del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de los años 1994 y 1995, en los pazos que exige la ley, es decir, dentro de los tres años siguientes a su causación; ii) inaplicación de la ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario 1582 de 1998
5 Folios 62-71 del expediente. 6 Folios 129-134 del expediente.Radicación No. 23-001-23-33-000-2018-00103-00
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a los docentes en materia de reconocimiento de sus cesantías, teniendo en cuenta que la misma solo se puede aplicar a los servidores públicos vinculados con posterioridad a la
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a los docentes en materia de reconocimiento de sus cesantías, teniendo en cuenta que la misma solo se puede aplicar a los servidores públicos vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto que regula la ley 344 de 19967, esto es, el 10 de agosto de
1998. Lo anterior, sumado a que los docentes cuentan con el régimen especial que le es aplicable para el reconocimiento de sus prestaciones sociales en cuanto a las cesantías establecido en la ley 91 de 1989, aunado a las regulaciones complementarias de esta trae consigo; iii) La innominada genérica. Por último, se solicitó condenar en costas a la parte demandante.
La NaciónMinisterio de Educación - FNPSM: No contestó la demanda, y así se dispuso en auto de 20 de agosto de 20198.
2.3. AUDIENCIA INICIAL9
El 3 de octubre de 2019, se celebró la audiencia inicial, y luego de agotadas cada una de las etapas establecidas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se tomaron, entre otras, las siguientes decision es: se dispuso resolver sobre las excepciones propuestas por el Departamento de Córdoba y el municipio de San Bernardo del Viento al momento de fallar; se fijó del litigio; se decretaron las pruebas, y se prescindió de la realización de esta audiencia 10. Se hicieron los requerimientos probatorios correspondientes.
2.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto de 25 de febrero de 2020 11, se dio por terminada la etapa probatoria, se prescindió de la audiencia de alegaciones y se corrió traslado a las partes, para que
2.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto de 25 de febrero de 2020 11, se dio por terminada la etapa probatoria, se prescindió de la audiencia de alegaciones y se corrió traslado a las partes, para que presentarán por escrito sus alegaciones.
En consecuencia, dentro del término indicado, el Departamento de Córdoba mediante apoderada judicial procedió a exponer sus alegatos de conclusión 12, indicando que dicho ente no es responsable del reconocimiento y pago de las cesantías y la consecuente sanción moratoria por pago t ardío de las mismas que alega la demandante, toda vez que esta última pasó a esta entidad departamental a partir del 01 de enero de 2002 y, teniendo en cuenta que el tiempo que reclama cor responde a los años 1994 y 1995, para ese entonces pertenecía a la nómina de docentes del municipio de San Bernardo del Viento.
Que según la normativa que regulan las cesantías y teniendo constancia que la actora se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe ser este último quien responda por las pretensiones incoadas, siempre y cuando se accedan ellas.
Asimismo, en cuanto a la indexación, se manifiesta que procede solamente en lo referente al valor de la sanción por no consignación oportuna de las cesantías según lo dispuesto en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, extensivo a las entidades territoriales a partir del artículo 13 de la ley 344 de 1996 y el decreto reglamentario 1582 de 1998. En ese orden propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la de prescripción de la sanción moratoria.
13 de la ley 344 de 1996 y el decreto reglamentario 1582 de 1998. En ese orden propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la de prescripción de la sanción moratoria.
7 Decreto reglamentario 1582 de 1998 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.” 8 Folio 149 del expediente (con su respectivo respaldo). 9 Folios 153-155 del expediente (con su respectivo respaldo). 10 Folios 127-129 del expediente. 11 Folio 190191 del expediente (con su respectivo respaldo). 12 Ver Samai Indicie 31.Radicación No. 23-001-23-33-000-2018-00103-00
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Finalmente, expresa que si las cesantías fueron consignadas fuera del término que dispone la ley, no es responsabilid ad del Departamento de Cordoba, ya que para esa fecha el demandante era docente del municipio de San Bernardo del Viento y, por tanto, era esta entidad quien debía girar dichos rubros al FOMAG. Por lo cual, solicita que se declaren infundadas las pretensiones de la demanda y se exonere al departamento de Córdoba de las mismas.
Por su parte, la parte demandante13 expuso en sus alegatos de conclusión que existe una diferencia entre el régimen prestacional de los servidores públicos vinculados antes de la expedición de la ley 91 de 1989, a los cuales se les aplicaba el régimen retroactivo de
diferencia entre el régimen prestacional de los servidores públicos vinculados antes de la expedición de la ley 91 de 1989, a los cuales se les aplicaba el régimen retroactivo de cesantías a partir de los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, con aquellos trabajadores que se les aplica la mencionada, esto es, la 91 de 1989, puesto que desde entonces se les aplica a estos el régimen anualizado de liquidación de cesantías.
A su vez, en cuanto a la prescripción alegada por la parte demandada, manifiesta que, siguiendo la naturaleza que devine de la relación existente entre las cesantías y el concepto de seguridad social, no puede recaer sobre la actora la pérdida del derecho que se pretende cuando fue por omisión de la entidad demandada que no se consignó en el tiempo debido las cesantías que por ley le corresponden.
Para concluir, expresa que las cesantías de los años 1994 y 1995 no han sido consignadas y ello se evidencia al no haber documento que acredite su pago, lo cual se respalda de igual forma con el extracto allegado al proceso expedido por la Fiduprevisora.
Por otra parte, la Nación – Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio14 presentó sus alegatos de conclusión a través de apoderado judicial, solicitando la negativa a las pretensiones. Para el efecto, indica que se pretende el reconocimiento y pago de las cesantías de los años 1994 y 1995 ya que no se le fueron consignadas por la entidad territorial en el tiempo debido, sin embargo, solicita la aplicación de la ley 344 de 1996 referidas al pago anualizado de cesantías, mas no la del
le fueron consignadas por la entidad territorial en el tiempo debido, sin embargo, solicita la aplicación de la ley 344 de 1996 referidas al pago anualizado de cesantías, mas no la del régimen especial y excepcional al cual están sometidos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio consignado en la Ley 91 de 1989. Estimando que ello resulta improcedente.
Asimismo, manifiesta que la reclamación presentada ante el fondo por parte de la actora no guarda relación con lo pretendido en la demanda, pues en esta última se solicita el reconocimiento y pago de las cesantías de los años 1994 y 1996, indexación y sanción moratoria consagrada en la ley 344 de 1996 y en su decreto reglamentario. Y por otra parte, en la reclamación administrad a ante el fondo se solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a los años 1990 -1995, indexación y reconocimiento de la sanción moratoria de que se rige con la ley 244.
No obstante, lo anterior, alega que la responsabilidad de las pretensiones que solicita la actora recae sobre el municipio de San Bernardo del Viento y no en el Fomag, quien solamente cumple con ejecutar órdenes de pago, emitidas por el nominador, que para el caso objeto de análisis es la entidad territorial.
Por último, arguye que en caso de que el sentido del fallo sea a favor de la demandante, sobre sus pretensiones recae el fenómeno de la prescripción, por tanto, lo pedido por ella es improcedente. Además, solicita que se aplique el principio de disponibilidad presupuestal y, en consecuencia, no se emita condenas en costas al Fomag.
es improcedente. Además, solicita que se aplique el principio de disponibilidad presupuestal y, en consecuencia, no se emita condenas en costas al Fomag.
13 Folios 198-202 del expediente. 14 Folio 97 del expediente (con su respectivo respaldo).Radicación No. 23-001-23-33-000-2018-00103-00
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2.5. OTRAS ACTUACIONES
Con auto de 19 de septiembre de 202215, se decretó la interrupción del proceso, en razón a la muerte del apoderado judicial de la demandante, y se ordenó comunicar a esta última, para que designara nuevo apoderado.
2.6. CONTROL DE LEGALIDAD No advierte la Sala causal de nulidad que invalide el trámite del proceso, e impida tomar una decisión16.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 . COMPETENCIA
La Sala determina que es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A. 17, dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad.
3.2 PROBLEMA JURÍDICO
Determinar si procede o no la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías por los periodos de 1994 y 1995, y la sanción moratoria por la no consignación oportuna de dicha prestación; y si como consecuencia de lo anterior, tiene derecho la actora al
por los periodos de 1994 y 1995, y la sanción moratoria por la no consignación oportuna de dicha prestación; y si como consecuencia de lo anterior, tiene derecho la actora al reconocimiento y pago de la mentada prestación y sanción, de conformidad con la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1996. En caso afirmativo, se analizará a qué enti dad o entidades resulta atribuible la responsabilidad por el pago de la aludida sanción, así como se establecerá si se configuró la prescripción.
Para tal efecto, resulta necesario absolver como mínimo los siguientes interrogantes: 3.2.1 ¿Cuál es el régimen de cesantías aplicable al caso controvertido? 3.2.2 ¿Está probada la consignación tardía de lo correspondiente al auxilio de cesantías? En caso afirmativo, ¿cómo se efectuaría la liquidación de la mentada sanción?
Así entonces, la Sala analizará i) el régimen de las cesantías y la sanción por la mora en su consignación; ii) el marco jurídico aplicable a los docentes oficiales en materia de cesantías; iii) lo atinente la incorporación de los docentes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; vi) la Prescripción de la sanción moratoria y v) el caso concreto.
3.2.1. PREMISA NORMATIVA. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
Del régimen de las cesantías y la sanción por la mora en su consignación; así como el marco jurídico aplicable a los docentes oficiales en materia de cesantías. En torno a este asunto, es necesario señalar que el Consejo de Estado en providencia de
como el marco jurídico aplicable a los docentes oficiales en materia de cesantías. En torno a este asunto, es necesario señalar que el Consejo de Estado en providencia de 16 de julio de 202018, realizó un estudio pormenorizado, al revisar un asunto en el que se
15 Ver Samai Índice 33. 16 Revisado el trámite impartido se advierte que, mediante auto datado 25 de febrero de 2020, el magistrado instructor, dispuso hacer requerimientos, cerró debate probatorio y procedió a correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión deci sión que quedó ejecutoriada; posterior a ello, se dio traslado de las pruebas allegadas, sin manifestación alguna de las partes; asimismo, se presentaron alegatos de conclusión dentro del término respectivo. Tal circunstancia, no constituye causal de nulidad de conformidad a lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso; las cuales se rigen por el principio de taxatividad, por lo tanto, no impide tomar decisión de fondo. 17 Vigente antes de la Ley 2080 de 2021 18 Sección SegundaSubsección A, CP: William Hernández Gómez, expediente con Radicación: 15001-23-33000-2016-00169-01 (2320-2018)Radicación No. 23-001-23-33-000-2018-00103-00
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debatió la reliquidación de cesantías de una docente; el cual traerá la Sala como sustento para desatar de fondo la controversia planteada.19
“La Ley 6.ª de 1945 en el artículo 17, señaló que los empleados y obreros nacionales de
para desatar de fondo la controversia planteada.19
“La Ley 6.ª de 1945 en el artículo 17, señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxili o de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 194220.
A su turno, mediante el artículo 1.° del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantía21.
Posteriormente, la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. A su turno el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 definió los parámetros para su liquidación22, y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que se tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, con la aclaración de que el monto de la prestac ión era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.
Visto lo anterior, este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado.
servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.
Visto lo anterior, este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado.
Luego, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), como un establecimiento público vinculado al otrora Ministerio de Desarrollo Económico, que dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º señaló:
Dicho precepto (Decreto 3118 de 1968) también ordenó que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional.
En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, determinó:
19 Ver además sentencia de 5 de mayo de 2022, Sección SegundaSubsección A, CP: William Hernández Gómez, expediente con Radicación:13001-23-33-000-2015-00096-01 (5205-2019) 20 «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a).Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este
20 «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a).Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». 21 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 22 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses.Radicación No. 23-001-23-33-000-2018-00103-00
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«[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así pra cticada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]»
Por lo tanto, con la expedición del referido Decreto 3118 de 1968, empezó en el sector público el desmonte de la retroactividad de la prestación referida, para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).
Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicad
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