TA COR - 23-001-23-33-000-2018-00105-00-(10-03-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-23-33-000-2018-00105-00-(10-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves
Montería, viernes diez (10) de marzo del año dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-23-33-000-2018-00105-00
Demandante: JUAN CARLOS CANTERO TORDECILLA
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA
LA PREVISORA S.A - DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA –
MUNICIPIO DE SAN BERNARDO DEL VIENTO
Tema: AUXILIO DE CESANTÍAS - SANCIÓN MORATORIA POR NO
CONSIGNACIÓN OPORTUNA DE CESANTÍAS - LEY 344 DE 1996
Y DECRETO REGLAMENTARIO 1582 DE 1998.
Decisión: ACCEDER PARCIALMENTE
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de la referencia1, previos los siguientes
I. ANTECEDENTES2
1.1 Hechos
Se expresa en la demanda que el actor se vinculó como docente de primaria en el Municipio de San Bernardo de Viento, conforme Decreto No. 402 de 6 de abril de 1994 y que el nombramiento se hizo para la Escuela Barrascal jurisdicción de dicha municipalidad, tomando posesión en la misma fecha.
Que tal nombramiento se efectuó previa celebración de un convenio entre la Nación –
nombramiento se hizo para la Escuela Barrascal jurisdicción de dicha municipalidad, tomando posesión en la misma fecha.
Que tal nombramiento se efectuó previa celebración de un convenio entre la Nación – Ministerio de Educación y el citado municipio; siendo afiliada e incorporada junto a otros docentes cofinanciados por la Nación y el municipio, al Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la Ley 60 de 1993, el Decreto Reglamentario 196 de 1995, la Ley 91 de 1989 y los Decretos Reglamentarios 1175 y 256 de 1990.
Que desde el año 1996, los docentes cofinanciados por la Nación y el municipi o, fueron incorporados al presupuesto del situado fiscal, y a partir de ese momento la Nación asumió el pago de salarios y demás prestaciones sociales; y que, desde el 01 de enero de 2002, los docentes municipales pasaron a formar parte del sistema general de participaciones de la planta de personal docente del Departamento de Córdoba, en atención al Acto Legislativo 01 de 2001, y la Ley 715 de 2001 y conservaron el régimen prestacional que tenían hasta entonces.
1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.
artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. 2 Folios 4-11, 33-41 del expediente.Radicación No. 23-001-23-33-000-2018-00105-00
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Arguye que cuando ha solicitado el tiempo d e servicios y/o liquidación de cesantías parciales o extractos de intereses a las cesantías, aparece como fecha de inicio de sus labores el año 1996.
Asimismo, expresa que la Secretaria de Educación Departamental certifica al actor como afiliado al FOMAG a partir del 14 de noviembre de 1997.
Finalmente, aduce que le es aplicable el régimen anualizado de cesantías, y que conforme la Ley 344 de 1996, el Decreto Reglamentario 1582 de 1998 y la Ley 50 de 1990, las cesantías se deben consignar a más tardar el 14 de febrero de cada año, y el retardo conlleva a una sanción moratoria.
1.2 Pretensiones
Primero: Que se declare la nulidad de los siguientes actos: i) del acto ficto producto del silencio administrativo por no responder de fondo la petición radicada el 12 de junio de 2017 ante el Ministerio de Educación Nacional; ii) del acto ficto producto del silencio administrativo por no responder de fondo la petición radicada el 25 de septiembre de 2017 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales – Fiduprevisora S.A.; iii) del acto ficto por no responder de fondo la petición que por traslado por competencia hizo el Ministerio de
ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales – Fiduprevisora S.A.; iii) del acto ficto por no responder de fondo la petición que por traslado por competencia hizo el Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba; iv) Nulidad del acto ficto, surgido por el silencio administrativo ante la petición radicada en el municipio de San Bernardo del Viento con acuso de recibido de 20 de septiembre de 2017.
Segundo: Que se declare que no hubo solución de continuidad en la relación laboral desde el 6 de abril de 1994, fecha en la que le empiezan a aparecer reportadas las cesantías.
Tercero: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las demandadas a pagar a l actor las cesantías de los años 1994 y 1995, y la sanción moratoria por la no consignación anual oportuna de las cesantías de conformidad con la Ley 344 de 1996 y el Decreto Reglamentario No. 1582 de 1996.
Cuarto: Que se ordene la indexación de la condena, incluyendo el reconocimiento de los intereses causados desde cuando debieron cancelarse las cesantías hasta la fecha de pago efectivo. Y se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, así como se condene en costas a los demandados.
1.3 Fundamentos de derecho y concepto de la violación
Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: Leyes 10 de 1934, 6 de 1945, 65 de 1946, 141 de 1961, 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 2663 de 1950.
Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: Leyes 10 de 1934, 6 de 1945, 65 de 1946, 141 de 1961, 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 2663 de 1950.
A manera de síntesis, en el concepto de la violación señala que los actos demandados, se encuentran viciados de falsa motivación y violación de la ley; pues desconocieron la normativa citada, que consagra el derecho que el asiste a la docente, al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías deprecado, y la sanción moratoria causada por el no pago oportuno de la prestación social en cita.Radicación No. 23-001-23-33-000-2018-00105-00
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II. TRAMITE PROCESAL
2.1 Admisión de la demanda
Mediante auto de 20 de abril de 2018, se inadmitió la demanda3, y subsanada la misma, se admitió el 23 de julio de 20184, ordenando notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.
2.2. Contestación de la demanda
El Municipio de San Bernardo del Viento5 a través de apoderado judicial contestó la demanda indicando como ciertos los hechos del primero al octavo y el décimo primero. Por su parte, manifestó que los hechos nueve y diez no eran ciertos, sino que resultan ser conjeturas de la parte demandante.
En cuanto a las pretensiones, manifestó su oposición de todas aquellas que fueran dirigidas en contra del municipio de San Bernardo del Viento. En consecuencia , solicitó que se declararan como probadas las excepciones de i) prescripción trienal de las cesant ías y
En cuanto a las pretensiones, manifestó su oposición de todas aquellas que fueran dirigidas en contra del municipio de San Bernardo del Viento. En consecuencia , solicitó que se declararan como probadas las excepciones de i) prescripción trienal de las cesant ías y sanción moratoria, pues la parte actora no realizó reclamación administrativa en el tiempo respectivo para lograr tanto el reconocimiento y pago de las cesantías como de la sanción moratoria por la no consignación de los años 1994 y 1995, en los pazos que exige la ley, es decir, dentro de los tres años siguientes a su causación; ii) inaplicación de la ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario 1582 de 1998 a los docentes en materia de reconocimiento de sus cesantías, toda vez que dicha normativa solo aplica a los servidores públicos vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto que regula la Ley 344 de 19966, esto es, el 10 de agosto de 1998. Lo anter ior, sumado a que los docentes cuentan con el régimen especial que le es aplicable para el reconocimiento de sus prestaciones sociales en cuanto a l as cesantías establecido en la L ey 91 de 1989, aunado a la s regulaciones complementarias que esta trae consigo; iii) la innominada genérica.
Por su parte, La NaciónMinisterio de EducaciónFNPSM y el Departamento de Cordoba no contestaron la demanda, y así se dispuso en auto de 20 de agosto de 20197.
2.3. Audiencia Inicial8
El 3 de octubre de 2019, se celebró la audiencia inicial, y luego de agotadas cada una de las etapas establecidas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de
2.3. Audiencia Inicial8
El 3 de octubre de 2019, se celebró la audiencia inicial, y luego de agotadas cada una de las etapas establecidas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se tomaron, entre otras, las siguientes decisiones: se dispuso a resolver sobre las excepciones propuestas por el municipio de San Bernardo del Viento al momento de fallar; se fijó del litigio; se decretaron las pruebas, y se prescindió de la realización de esta audiencia, procediéndose al requerimiento de dicho m aterial probatorio.
3 Folio 30 del expediente (con su respectivo respaldo) 4 Folio 43 del expediente (con su respectivo respaldo). 5 Folios 60-63 del expediente (con su respectivo respaldo). 6 Decreto reglamentario 1582 de 1998 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.” 7 Folio 87 del expediente (con su respetivo respaldo). 8 Folios 91-93 del expediente (con sus respectivos respaldo)Radicación No. 23-001-23-33-000-2018-00105-00
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2.4. Otras actuaciones
Con auto de 17 de junio de 2022 9, se decretó la interrupción del proceso, en razón a la muerte del apoderado judicial de la demandante, y se ordenó comunicar a esta última, para que designara nuevo apoderado.
2.5. Alegatos de conclusión
muerte del apoderado judicial de la demandante, y se ordenó comunicar a esta última, para que designara nuevo apoderado.
2.5. Alegatos de conclusión
Mediante auto de 25 de febrero de 2023 10, se dio por terminada la etapa probatoria, se prescindió de la audiencia de alegaciones y se corrió traslado a las partes, para que presentarán por escrito sus alegaciones.
En consecuencia, dentro del término indicado, el Departamento de Córdoba mediante apoderada judicial procedió a exponer sus alegatos de conclusión11, expresando que no es responsable del reconocimiento y pago de las cesantías y la consecuente sanción moratoria por pago tardío de las mismas que alega el actor, toda vez que este último pasó a este ente departamental a partir del 01 de enero de 2002 y, teniendo en cuenta que el tiempo que reclama corresponde a los años 1994 y 1995, para ese entonces pertenecía a la nómina de docentes del municipio de San Bernardo del Viento.
Que según la normativa que regulan las cesantías y teniendo constancia de que el actor se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe ser este último quien responda por las pretensiones incoadas en caso de que se accedan a ellas.
Asimismo, en cuanto a la indexación, se manifiesta que procede solamente en lo referente al valor de la sanción por no consignación oportuna de las cesantías según lo dispuesto en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, extensivo a las entidades territoriales a partir del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el decreto reglamentario 1582 de 1998. En ese orden propone
el artículo 99 de la ley 50 de 1990, extensivo a las entidades territoriales a partir del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el decreto reglamentario 1582 de 1998. En ese orden propone las excepcion es de falta de legitimación por pasiva, y la de prescripción de la sanción moratoria,
Finalmente, se expresa que si las cesantías fueron consignadas fuera del término que dispone la ley, no es responsabilidad del Departamento de Cordoba, ya que para esa fecha el demandante era docente del municipio de San Bernardo del Viento y, por tanto, era esta entidad quien debía girar dichos rubros al FOMAG. Por lo cual, solicita que se declaren infundadas las pretensiones de la demanda y se exonere al departamento de Córdoba de las mismas.
A su turno la parte demandante12 expuso en sus alegatos de conclusión que existe una diferencia entre el régimen prestacional de los servidores públicos vinculados antes de la expedición de la L ey 91 de 1989, a los cuales se les aplicaba el régimen retroactiv o de cesantías a partir de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 con aquellos trabajadores que se les aplica la Ley 91 de 1989, puesto que desde entonces se les aplica a estos el régimen anualizado de liquidación de cesantías.
9 Ver Samai Índice 36. 10 Ver Samai Índice 24. 11 Ver Samai Indicie 29. 12 Folios 140-144 del expediente.Radicación No. 23-001-23-33-000-2018-00105-00
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A su vez, en cuanto a la prescripción al egada por la parte demandada, manifiesta que,
12 Folios 140-144 del expediente.Radicación No. 23-001-23-33-000-2018-00105-00
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A su vez, en cuanto a la prescripción al egada por la parte demandada, manifiesta que, siguiendo la naturaleza que devine de su relación con la seguridad social, no puede recaer sobre el actor la pérdida del derecho que se pretende cuando fue por omisión de la entidad demandada que no se consignó en el tiempo debido las cesantías que por ley le corresponden.
Por último, expresa que las cesantías de los años 1994 y 1995 no han sido consignadas y ello se evidencia al no haber documento que acredite su pago, lo cual se respalda de igual forma con el extracto expedido por la Fiduprevisora en donde se evidencia tal circunstancia.
Finalmente, se deja constancia que el Municipio de San Bernardo del Viento y La NaciónMinisterio de EducaciónFNPSM no alegaron de conclusión, como tampoco el Ministerio Público, presentó concepto.
2.5. Control de Legalidad: No advierte la Sala causal de nulidad que invalide el trámite del proceso, e impida tomar una decisión13
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 . Competencia
La Sala determina que es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A. 14, dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad.
3.2 Problema Jurídico
demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad.
3.2 Problema Jurídico
Determinar si procede o no la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías por los periodos de 1994 y 1995, y la sanción moratoria por la no consignación oportuna de dicha prestación; y si como consecuencia de lo anterior, tiene derecho el actor al reconocimiento y pago de la mentada prestación y sanción, de conformidad con la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1996. En caso afirmativo, se analizará a qué entidad o entidades resulta atribuible la responsabilidad por el pago de la aludida sanción, así c omo se establecerá si se configuró la prescripción.
Para tal efecto, resulta necesario absolver como mínimo los siguientes interrogantes: 3.2.1 ¿Cuál es el régimen de cesantías aplicable al caso controvertido?
13 Revisado el trámite impartido se advierte que, mediante auto datado 25 de febrero de 2020, el magistrado instructor, dispuso hacer requerimientos, cerró debate probatorio y procedió a correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión; Así, el departamento de Cordoba presento sus alegatos de conclusión siendo el único interviniente en dicha etapa procesal, por lo que, acto seguido, la decisión que quedó ejecutoriada. Tal circunstancia, no constituye causal de nulidad de conformidad a lo est ablecido en el artículo 133 del Código General del Proceso; las cuales se rigen por el principio de taxatividad, por lo tanto, no impide tomar decisión de fondo.
circunstancia, no constituye causal de nulidad de conformidad a lo est ablecido en el artículo 133 del Código General del Proceso; las cuales se rigen por el principio de taxatividad, por lo tanto, no impide tomar decisión de fondo. 14 Vigente antes de la Ley 2080 de 2021Radicación No. 23-001-23-33-000-2018-00105-00
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3.2.2 ¿Está probada la consignación tardía de lo correspondiente al auxilio de cesantías? En caso afirmativo, ¿cómo se efectuaría la liquidación de la mentada sanción?
Así entonces, la Sala analizará i) el régimen de las cesantías y la sanción por la mora en su consignación; ii) el marco jurídico aplicable a los docentes oficiales en materia de cesantías; iii) lo atinente la incorporación de los docentes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; vi) la Prescripción de la sanción moratoria y v) el caso concreto.
3.2.1. Premisa Normativa. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable
Del régimen de las cesantías y la sanción por la mora en su consignación ; así como el marco jurídico aplicable a los docentes oficiales en materia de cesantías.
En torno a este asunto, es necesario señalar que el Consejo de Estado en providencia de 16 de julio de 202015, realizó un estudio pormenorizado, al revisar un asunto en el que se debatió la reliquidación de cesantías de una docente; el cual traerá la Sala como sustento para desatar de fondo la controversia planteada.16
debatió la reliquidación de cesantías de una docente; el cual traerá la Sala como sustento para desatar de fondo la controversia planteada.16
“La Ley 6.ª de 1945 en el artículo 17, señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 194217. A su turno, mediante el artículo 1.° del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantía18.
Posteriormente, la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías, beneficios que tam bién fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. A su turno el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 definió los parámetros para su liquidación19, y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que se tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, con la aclaración de
15 Sección SegundaSubsección A, CP: William Hernández Gómez, expediente con Radicación: 15001-23-33000-2016-00169-01 (2320-2018) 16 Ver además sentencia de 5 de mayo de 2022, Sección SegundaSubsección A, CP: William Hernández
000-2016-00169-01 (2320-2018) 16 Ver además sentencia de 5 de mayo de 2022, Sección SegundaSubsección A, CP: William Hernández Gómez, expediente con Radicación:13001-23-33-000-2015-00096-01 (5205-2019) 17 «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a).Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá e n cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». 18 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipi o tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 19 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses.Radicación No. 23-001-23-33-000-2018-00105-00
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por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses.Radicación No. 23-001-23-33-000-2018-00105-00
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que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.
Visto lo anterior, este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado.
Luego, el Decreto 3118 d e 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), como un establecimiento público vinculado al otrora Ministerio de Desarrollo Económico, que dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º señaló:
Dicho precepto (Decreto 3118 de 1968) también ordenó que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional.
En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, determinó:
«[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado
1968, determinó:
«[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe l a remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]»
Por lo tanto, con la expedición del referido Decreto 3118 de 1968, empezó en el sector público el desmonte de la retroactividad de la prestación referida, para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstan te, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).
Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera:
«[…] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba
características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo deRadicación No. 23-001-23-33-000-2018-00105-00
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cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]»
Por otro lado, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 20, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año.
Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998 21 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así:
«[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos
régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así:
«[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […]»
En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y qu e decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento:
«[…]
a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado;
b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador;
c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]»
Lo anterior, fue acogido p or esta Corporación, que en sentencia de unificación
características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]»
Lo anterior, fue acogido p or esta Corporación, que en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 201622, en la cual se señaló:
«[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. […]»
Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son viables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996
20 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 21 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de
en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de
2016. Radicación 8001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16.Radicación No. 23-001-23-33-000-2018-00105-00
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y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.
Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998, les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3.°, como procedimiento necesario para el precitado cambio.
Por otra parte, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el artículo 2.°, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral.
Y en el mismo sentido, el
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