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TA COR - 23-001-23-33-000-2018-00213-00-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-23-33-000-2018-00213-00-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, cuatro (04) de mayo del año dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN. 23-001-23-33-000-2018-00213-00

DEMANDANTE. MARÍA ROSIBEL VALDEZ GARCÍA

DEMANDADO. UGPP

TEMA. PENSION GRACIA

DECISIÓN: CONCEDE PRETENSIONES

I. ASUNTO

Procede el Tribunal a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso iniciado por la señora MARÍA ROSIBEL VALDEZ GARCÍA contra la UNIDAD DE GESTIÓN

PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP36046 del 27 de noviembre de 2014, proferida por la UGPP, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia a la señora María Rosibel Valdez García.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP17512 del 27 de abril de 2017, proferida por la UGPP, por medio de la cual se niega el reconocimiento de una pensión gracia a la señora María Rosibel Valdez García.

3. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP35152 del 11 de septiembre de 2017,

proferida por la UGPP, por medio de la cual se niega el reconocimiento de una pensión gracia a la señora María Rosibel Valdez García.

3. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP35152 del 11 de septiembre de 2017, proferida por la UGPP, por medio de la resuelve un recurso de apelación y se confirma la Resolución RDP17512 del 27 de abril de 2017.

4. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se solicita se condene a la UGPP, al reconocimiento y pago de una pensión de gracia en cuantía de $1.182.085, efectiva a partir del 25 de diciembre de 2004, fecha en que adquiri ó el estatus pensional por haber cumplido el requisito de 50 años de edad y contar con más de 20 años de servicios.

5. Se condene a la UGPP que liquide la mesada pensional teniendo en cuenta los factores salariales de asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad, a partir del 25 de diciembre de 2004.

6. Se condene a la UGPP que realice l a indexación de la condena correspondiente, conforme el IPCSentencia de primera instancia

Expediente No. 23001233300020180021300

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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CO-SC5780-99

7. Se condene a la parte demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

8. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

2.2 HECHOS

Se expresa en la demanda que la actora, señora María Rosibel Valdez García, laboró al

artículo 192 del CPACA.

8. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

2.2 HECHOS

Se expresa en la demanda que la actora, señora María Rosibel Valdez García, laboró al servicio del Estado en calidad de docente del orden nacionalizado, por más de 20 años, así: I) en el Departamento de Santander, desde el 4 de marzo de 1975 hasta el 1° de abril de 1077, por 2 años y 2 9 días, II) en el Departamento de Boyacá, desde el 1° de marzo de 1979, por 3 años, III) en el Departamento de Córdoba, desde el 18 de octubre de 2000 hasta el 29 de enero de 2018, 17 años, 3 meses y 11 días; para un TOTAL de tiempo de servicios de 22 años, 4 meses y 11 días.

Que desempeñó la labor docente con honestidad, consagración e idoneidad, cumpliendo la edad de 50 años el día 25 de diciembre de 2004, y además de tener más de 20 años de servicios.

Por lo anterior, la actora considera que le asiste derecho a una pensión mensual vitalicia de gracia, conforme lo establece la Ley 4 de 1966, es decir, cono todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Que en el año 2017 solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a la UGPP, siendo negado mediante la Resolución RDP17512 del 27 de abril de 2017 y la Resolución RDP35152 del 11 de septiembre de 2017 , bajo el argumento que los tiempos de servicios al Departamento de Córdoba fueron del orden nacional.

RDP35152 del 11 de septiembre de 2017 , bajo el argumento que los tiempos de servicios al Departamento de Córdoba fueron del orden nacional.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

Cita como normas vulneradas las siguientes: artículos 48, 29 y 53 de la Constitución, Código Civil artículo 10, Ley 114 de 1913 artículo 1°, Ley 116 de 1928 artículo 6°, Ley 37 de 1993 artículo 3°, Decreto 081 de 1976, Ley 91 de 1989.

En el concepto de la violación, se indica que los actos de nomb ramiento de la actora como docente emanan de una autoridad territorial, por lo que la vinculación es del orden territorial, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, por lo tanto, se cumple con los requisitos de las Leyes 114 de 1 913 y 116 de 1928, para hacerse acreedor de la pensión gracia. Lo anterior, por cuanto se parte una interpretación errónea tanto de la entidad certificadora, como la UGPP, pues se desestima que es una autoridad territorial quien realiza el acto de nombrami ento como docente.

III. TRAMITE DEL PROCESO

3.1. ADMISION DE LA DEMANDA

La demanda fue admitida el día 09 de julio de 20181. Se ordenó notificar el auto admisorio de la demanda personalmente al representante legal de la entidad accionada , notificar

1 Ver folio 50 y reverso del expediente.Sentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020180021300

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1 Ver folio 50 y reverso del expediente.Sentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020180021300

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CO-SC5780-99 personalmente al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, efectuadas las notificaciones correr traslado de la demanda por el termino de 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de C.P.A.C.A.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP contesta la demanda oponiéndose a la prosperidad de esta. Alega que la demandante no cumple con los requisitos estipulados en la normatividad legal - Ley 114 de 1914, concretamente el requisito ateniente a la vinculac ión en calidad de docente municipal, departamental o nacionalizada por más 20 años.

Propone como excepciones:

1. “Inexistencia de la obligación por no contar con los requisitos legales necesarios para acceder a una pensión gracia ”: no se acredita la vinculación de la actora anterior a 31 de diciembre de 1980, el tiempo de servicios prestado, ni el tipo de vinculación territorial o nacionalizada. Que en efecto el tiempo de servicios prestado al Departamento de Córdoba fue del orden NACIONAL, por lo que no se pueden computar a efectos de reconocer la pensión de gracia. 2. “Prescripción cuatrienal”: En caso de que se concedan las pretensiones, se tenga en cuenta la prescripción especial de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

2. “Prescripción cuatrienal”: En caso de que se concedan las pretensiones, se tenga en cuenta la prescripción especial de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. 3. “Buena fe”: las actuaciones de la entidad se encuentran amparadas bajo la legalidad y buena fe, en tanto se ha obrado con sujeción a las normas legales.

3.3 AUDIENCIA INICIAL, PRUEBAS Y ALEGATOS

En audiencia inicial llevada a cabo el día 20 de marzo de 20192, se indicó que la excepción de prescripción sería analizada al momento de dictar el fallo, se fijó el litigio, no hubo acuerdo conciliatorio, se resolvió tener como pruebas las aportadas con la demanda y contestación a las cuales se les otorga el valor probatorio al momento del fallo que en derecho corresponda, asimismo el Despacho ordenó la práctica de unas pruebas documentales solicitadas y de oficio.

Por auto del 16 de marzo de 2021 3, se procede a correr traslado a las partes de las pruebas allegadas , se da por finalizado el proceso probatorio y se prescinde de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, dando un término de 10 días a las partes para presentar sus alegatos por escrito.

La parte actora alega de conclusión ratificando lo indicado en la demanda. Expresa que en el expediente se probó con las certificaciones expedidas por la entidad nominadora, los tiempos servidos en el Departamento de Santander, Departamento de Boyacá y Departamento de Córdoba, son del orden Departamental . Inicialmente nombrada mediante Decreto 0213 del 18 de f ebrero de 1975, tal como se aportó y como

los tiempos servidos en el Departamento de Santander, Departamento de Boyacá y Departamento de Córdoba, son del orden Departamental . Inicialmente nombrada mediante Decreto 0213 del 18 de f ebrero de 1975, tal como se aportó y como actualmente lo certifica lo certifica la Secretaría de Educación Departamental de Santander. En cuanto a los tiempos laborados desde marzo 01 de 1979 hasta abril 01

2 Fl. 104 expediente 3 Doc. N° 02 expediente digitalSentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020180021300

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CO-SC5780-99 de 1982 como se demostró en la demanda y más aún como lo certificó la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, es claro que la docente MARIA ROSIBEL VALDES GARCIA, laboró como docente Departamental en propiedad, mediante Decreto 0583 del 16 de mayo de 1979. Y referente a los tiempos laborados en el Departamento de Córdoba desde octubre 18 de desde 2000 hasta enero 29 de 2018, nombramiento efectuado a través de Decreto 000696 del 29 de septiembre del 2000, también fueron certificados por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba. En cuant o a la vinculación y a la financiación de los recursos, como lo ha sostenido el Consejo de Estado (Sentencia del 18 de febrero de 2.010 radicación 2093 -08 M.P. Dr Gustavo Gómez Aranguren sección) , el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del plantel educativo en donde se presten los

Gómez Aranguren sección) , el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del plantel educativo en donde se presten los servicios, sino el Ente Gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos. En conclusión, como el nombramiento de la demandante no fue proferido por el Ministerio de Educación, ni se demostró que los tiempos en los que laboró para el Departamento de Santander, Departamento de Boyacá y en el Departamento de Córdoba, hubiere pertenecido a la planta de personal de docentes nacionales, así como tampoco que la interrupción en el servicio es causal para cambiar el tipo de vinculación, es del caso concluir que su vinculación hasta la fecha de expedición del certificado es de carácter territorial, en consecuencia, la demandante acreditó haber estado vinculada como docente territorial durante un tiempo superior a veinte (20) años de servicio, lo que la hace acreedora de una pensión gracia.

La UGPP presenta su alegato, aduciendo que sin perjuicio del tiempo laborado desde el año 1975 hasta el año 1991 ; cuando la señora María Valdez ingresó nuevamente al servicio en el año 2000 se vinculó como docente nacional permaneciendo y teniendo esta calidad hasta el año 2015, por un periodo continuo de 14 años, 10 meses y 12 días, tal como da cuenta el certificado de Historia Laboral del 22 de septiembre de 2016 emitida por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba. Se trata entonces de un tiempo de servicio que no podrá tenerse en cuenta a efectos de computar los 20

tal como da cuenta el certificado de Historia Laboral del 22 de septiembre de 2016 emitida por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba. Se trata entonces de un tiempo de servicio que no podrá tenerse en cuenta a efectos de computar los 20 años de servicio exigidos por la norma pues se requiere que el mismo sea prestado como docente territorial o nacionalizado. Excluyendo estos tiempos de servicio, sólo restan 16 años, 24 días prestados como docente nacionalizado los cuales son insuficientes para el reconocimiento del derecho pretendido. Por lo que se deben negar las pretensiones de la demanda.

El Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en etapa de alegatos.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

4.1. COMPETENCIA

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 152 del C PACA (previa modificación de la Ley 2080 de 2021) , este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del asunto porque versa sobre pretensiones de nulidad y restablecimiento de carácter laboral y la cuantía supera los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV).

No observando causal que invalide lo actuado, se procede a proferir sentencia de fondo.Sentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020180021300

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4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Según litigio fijado en audiencia inicial, el problema jurídico se centra en determinar si la demandante es beneficiaria o no de una pensión vitalicia de gracia; para tal efecto se

4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Según litigio fijado en audiencia inicial, el problema jurídico se centra en determinar si la demandante es beneficiaria o no de una pensión vitalicia de gracia; para tal efecto se deberá establecer si la actora es un empleado público del orden departamental, nacional o nacionalizado, por lo que se debe analizar si el acto de nombramiento de la accionante fue realizado por la Nación o por un ente territorial , y si se satisfacen los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en sentencia de fecha 21 de junio de 2018, radicado 2014 38052014, Consejero Ponente: Carmelo Perdom o Cueter. Así como establecer la fecha en que se vinculó a la Administración.

Para desatar el fondo del asunto, procede la Sala a efectuar el siguiente análisis:

4.3 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE A LA PENSIÓN

GRACIA

La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 19134, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años:

«Artículo 1.º Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.»

En los artículos 3° y 4° del mismo compendio normativo, se estipuló cual era el tiempo requerido para acceder al derecho de reconocimiento de la pensión y los requisitos

presente Ley.»

En los artículos 3° y 4° del mismo compendio normativo, se estipuló cual era el tiempo requerido para acceder al derecho de reconocimiento de la pensión y los requisitos para acceder a ella. Es así, como en las citadas normas se establece:

«Artículo 3.º Los veinte años de s ervicio a que se refiere el artículo 1º podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley. Artículo 4 º.-Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3.Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»

(Negrilla fuera del texto)

Este beneficio fue extendido de conformidad a lo dispuesto en la Ley 116 de 1928 a los docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los s ervicios prestados en diversas

los docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los s ervicios prestados en diversas

4 Ley 114 de 1913, «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela»Sentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020180021300

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CO-SC5780-99 épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria:

«Artículo 6. Los empleados y profesores de las escuelas normales y l os inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»

A su vez, en el inciso 2° del artículo 3º de la Ley 37 de 1933, se preceptúa que el reconocimiento de la pensión gracia también es aplicable a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. A la letra, en el citado artículo se establece:

«Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de

completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. A la letra, en el citado artículo se establece:

«Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.»

La Ley 91 de 1989, la cual se crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, definió en el artículo 1º a los docentes nacionales como aquellos vinculados por el Gobierno Nacional; nacionalizados, los nombrados por la entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, y los vinculados a partir de dicha fecha de conformidad con lo establecido en la Ley 43 de 1975; y territoriales, los nominados por la entidad territorial a p artir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

A su vez, en materia de pensiones, dispuso en el literal a) del numeral 2º del artículo 15 que “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totali dad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al

desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totali dad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. Así miso, en la misma norma estableció que dicha prestación sería compatible con la pensión ordinaria, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación, con lo cual dio apertura a la restricción de la Ley 114 de 1913, la cual establ ecía como limitante otra pensión o recompensa del orden nacional.

La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 1997 5 emitió pronunciamiento en el cual se dispusieron sendos lineamientos en relación con la pensión gracia, específicamente sobre el artículo 15 ibídem se dijo: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber esta do vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A , numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás

contenida en el literal A , numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Teherán MogollónSentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020180021300

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CO-SC5780-99 beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. (…)”

Posteriormente, Consejo de Estado, Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió el 21 de junio de 2018 sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-112018 en materia de pensión gracia, fija las siguientes reglas de unificacion:

“ i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de lo s recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.

  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de lo s recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artíc ulos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988). (…) v) Por tanto, no .es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales ( i) cuando en el acto de su vinculación interviene, ad emás del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto co n la disponibilidad presupuestal; y ( ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autor idad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

(…)

en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autor idad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

(…)

FALLA:

1 Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; (ii) l a calidad de docente terri torial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con

pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previstoSentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020180021300

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CO-SC5780-99 como territoriales, o en su de fecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

(Negrillas y subrayas fueras del texto)

Recientemente la Sección Segunda del Consejo de Estado 6, al estudiar las normas citadas en el anterior recuento normativo, en Sentencia de Unificación del 11 de agosto de 2022 - SUJ-030-CE-S2-20217, estableció la siguiente regla de unificación:

«2.5. Regla de unificación

86. Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de

86. Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con lo s demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.» (Negrilla de la Sala).

De igual forma, conforme lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 8, la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos e ducadores territoriales o nacionalizados que se vincularan con posterioridad al 1º de enero de 1981, pues para el reconocimiento de dicha prestación debe acreditarse una vinculación oficial de carácter territorial o nacionalizado, previa al 31 de diciembre de 1980.

Así entonces, de las normas previamente reseñadas, se colige que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como docentes o emplead os normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. De esta manera, para acceder a la pensión en mención , además del cumplimiento de la edad, es necesario que se acredite el cumplimiento de

en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. De esta manera, para acceder a la pensión en mención , además del cumplimiento de la edad, es necesario que se acredite el cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental.

6 “87. Conforme al criterio que ha mantenido la Sección Segunda del Consejo de Estado en torno a los efectos de las providencia s de unificación, las reglas jurisprudenciales fijadas en esta sentencia son vinculan tes en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos simila

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