TA COR - 23-001-23-33-000-2018-00271-00-(10-03-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-23-33-000-2018-00271-00-(10-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano
Montería, diez (10) de marzo del año dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23001233300020180027100
DEMANDANTE: FÉLIX ANDRÉS PÉREZ MARTÍNEZ
DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE
CÓRDOBA Y MUNICIPIO DE MOÑITOS
TEMA: RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES
DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES
I. ASUNTO
Procede el Tribunal a dictar sentencia de primera instancia dentro d el proceso iniciado por el señor Félix Andrés Pérez Martínez contra el Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - en adelante FOMAG, el Departamento de Córdoba y el Municipio de Moñitos1.
II. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS
Se expresa en la demanda que el actor se vinculó como docente en el Municipio de Moñitos mediante Decreto N° 031 de 26 de mayo de 1994, nombramiento que se hizo para la Escuela Nueva Tinas Arriba, posesionándose el día 31 de mayo de 1994.
Indica el actor que fue afiliado e incorporado junto con otros docentes cofinanciados
hizo para la Escuela Nueva Tinas Arriba, posesionándose el día 31 de mayo de 1994.
Indica el actor que fue afiliado e incorporado junto con otros docentes cofinanciados por la NaciónMinisterio de Educación y el Municipio, al FOMAG, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y la Ley 91 de 1989 y sus decretos reglamentarios, y que d esde 1996 los docentes cofinanciados por la Nación y el M unicipio fueron incorporados al presupuesto d el situado fiscal y, a partir de esa fecha, la Nación asumió el pago de su salario y demás prestaciones.
Que a partir del Decreto Legislativo 01 de 2001 y la Ley 715 de 2001, los docentes municipales pasaron a formar parte del Sistema General de Participaciones de la planta del personal docente del Departamento, a partir del 1° de enero de 20 02 y conservan el régimen prestacional que tenían.
1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Sentencia de primera instancia Radicación Expediente No. 23001233300020180027100
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Asegura que ha solicitado tiempo de servicios y/o liquidación de cesantías parciales, o extractos de intereses a las cesantías, y aparece como fecha de inicio de sus
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Asegura que ha solicitado tiempo de servicios y/o liquidación de cesantías parciales, o extractos de intereses a las cesantías, y aparece como fecha de inicio de sus labores el año 1996. A lega que la Secretaría de Educac ión Departamental certifica que fue afiliado al FOMAG el 10 de octubre de 1996.
Alega que acorde la Ley 344 de 1996 y el Decreto Reglamentario 1582 de 1998, por ser un funcionario público , pertenece al régimen anualizado de cesantías y las mismas deben ser liquidadas conforme la Ley 50 de 1990.
2.2. PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad: I) del acto ficto producto del silencio administrativo por no responder de fondo la petición radicada el 28 de febrero de 2018, ante el Ministerio de Educación Nacional, II) del Oficio 2018-EE-043155 de fecha 15 de marzo de 2018, expedido por el Ministerio de Educación, por no haber dado respuesta de fondo a la petición incoada. III) del a cto ficto surgido por la falta de respuesta a la petición remitida el 01 de febrero de 2018 ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora, en relación con la consignación de cesantías y pago de la sanción moratoria. IV) de Oficio sin firma No. 201180870229331 de fecha 13 de febrero de 2018, expedido por Fiduprevisora y V) del acto administrativo sin fecha ni número, recibido el 18 de enero de 2018, expedido por el Municipio de Moñitos.
febrero de 2018, expedido por Fiduprevisora y V) del acto administrativo sin fecha ni número, recibido el 18 de enero de 2018, expedido por el Municipio de Moñitos.
2. Que se declare que no hubo solución de continuidad en la relación laboral desde el 31 de mayo de 1994, fecha en la que le empiezan a aparecer reportadas las cesantías.
3. Como consecuencia de las declaraciones solicitadas y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Ministerio de Educación NacionalFOMAG y al Municipio de Moñitos a pagar a l actor las cesantías de los años 1994 y 1995 , y la sanción moratoria por la no consignación anual oportuna de las cesantías de conformidad con la Ley 344 de 1996 y el Decreto Reglamentario No. 1582 de 1996.
4. Que los valores objeto de condena, sean indexados de acuerdo al índice de precios del consumidor (IPC) certificado por el DANE, incluyendo el reconocimiento de los intereses causados desde cuando debieron cancelarse las cesantías hasta la fecha de pago efectivo.
5. Que la liquidación de las condenas impuestas se cumplirá en el plazo establecido en el artículo 192 del C.C.A. y devengarán los intereses moratorios en concordancia con el numeral 4 del artículo 195 del C.C.A. y que se condene en costas a los demandados.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
Cita como normas vulneradas las siguientes normas:
- Legales: Ley 10 de 1934; Ley 6 de 1945; Ley 65 de 1946; Decreto 2663 de 1950;
Cita como normas vulneradas las siguientes normas:
- Legales: Ley 10 de 1934; Ley 6 de 1945; Ley 65 de 1946; Decreto 2663 de 1950; Ley 141 de 1961; Ley 50 de 1990; Ley 344 de 1996.
- Jurisprudencia: Sentencia C-48 de 1996; Sentencia T -661 de 1997, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Conseje roSentencia de primera instancia
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Ponente: Luís Rafael Vergara Quin tero, Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de 2016 , radicación número: 08001 -23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CESUJ2 No.004 de 2016.
En el concepto de violación se indica que los actos acusados de conformidad con la Ley 344 de 1996 y el Decreto Reglamentario No. 1582 de 1996 son nulos por falsa motivación y por violación de la ley. Señala que, las cesantías anualizadas de la Ley 50 de 1990 no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a dicho fenómeno.
III. TRAMITE DEL PROCESO
3.1. ADMISION DE LA DEMANDA
La demanda fue admitida el día 26 de julio de 201 8 2 . Se ordenó notificar al demandante y al señor Procurador delegado ante este Tribunal. Se ordenó vincular
3.1. ADMISION DE LA DEMANDA
La demanda fue admitida el día 26 de julio de 201 8 2 . Se ordenó notificar al demandante y al señor Procurador delegado ante este Tribunal. Se ordenó vincular al Departamento de Córdoba. Las entidades demandadas fueron notificadas a través de mensaje dirigido al correspondiente buzón electrónico de notificaciones judiciales, a su vez se ordenó correr traslado de la demanda por el término de ley.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.2.1. DEPARTAMENTO DE CORDOBA
El Departamento de Córdoba a través de apoderada contestó oponiéndose totalmente a las pretensiones por cuanto carecen de fundamento legal3.
Realizó un recuento normativo y diferencial trayendo a colación las leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998.
Señala que, el demandante no se encontraba afiliado a un fondo privado, sino que está afiliado al FOMAG. Dado que los recursos por prestaciones sociales y cesantías de los docentes son girados al FOMAG a través de la Fiduprevisora , aun de los docentes no afiliados a dicho fondo, por cuanto los giros los realizan sobre la planta viabilizada y no por la afiliación, sus aportes prestacionales y descuentos laborales, fueron girados al FOMAG desde el día de su vinculación al Departamento de Córdoba.
Asegura que es importante diferenciar las sanciones contempladas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 aplicable a los empleados territoriales por expreso mandato del
Córdoba.
Asegura que es importante diferenciar las sanciones contempladas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 aplicable a los empleados territoriales por expreso mandato del Decreto 1582 de 1998, y la prevista en la Ley 244 de 1995, dado que tienen origen y finalidad distinta, pues, la sanción de la Ley 50 de 1999 se aplica hasta que esté vigente la relación laboral y será pagadera hasta el momento en que el trabajador se retira del servicio , mientras que la sanción de la Ley 244 de 1996 se activa con la petición del actor, cuando la relación laboral termina si no se reconoce y paga dentro de los términos allí señalados.
Propuso las excepciones de:
2 Ver folio 57 y reverso del expediente. 3 Ver folios 70 y ssSentencia de primera instancia Radicación Expediente No. 23001233300020180027100
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CO-SC5780-99 1. “Inexistencia del derecho reclamado”: A pesar que a muchos funcionarios se les venía consignando en distintos fondos, en cuentas de la Ley 50 de 1990, la Administración al realizar la revisión en cuanto a la clasificación de los empleados, procedió a corregir ese yerro, con la realización del convenio y consignado la provisión de estos a aportes de la cuenta global. Que, en el año 2008, para atender el pasivo prestacional de los educadores de la antigua nomina departamental que h abían sido incorporados a la planta del Departamento a cargo del SGP en el año 2002, se suscribió acuerdo de
2008, para atender el pasivo prestacional de los educadores de la antigua nomina departamental que h abían sido incorporados a la planta del Departamento a cargo del SGP en el año 2002, se suscribió acuerdo de reestructuración de pasivos y se inicia proceso de afiliación a FOMAG siendo el actor afiliado en el año 2010 con pasivo prestaciones desde el 06 de mayo de 1997, así las cosas los aportes y demás prestaciones han sido presupuestados por el Departamento y girados al FOMAG desde el año 2022.
2. “Falta de legitimación en la causa por pasiva”: Está más que demostrado que normativamente la entidad encarg ada de manejar los recursos de los docentes que se encuentran afiliados al FOMAG es el mismo fondo y la entidad fiduciaria que le maneja los recursos, más no el Departamento de
Córdoba.
3. “Prescripción”: Si bien no se efectuaron algunas consignaciones conforme el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no es menos cierto que la fecha de exigibilidad de la obligación de consignar las cesantías al Fondo se cuenta partir del día siguiente al cual debían haberse efectuado, esto es, para el año 1994 a partir del 16 de febrero de 1995, y, para el año 1995, a partir de 16 de febrero de 1996, por lo que se le debe aplicar el término de prescripción establecido en el artículo 151 del C.P.T. y 41 del Decreto 3135 de 1968.
3.2.2. FOMAG
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG4 contestó la demanda indicando que las pretensiones de esta no están ajustadas a derecho. Aduce que no
3.2.2. FOMAG
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG4 contestó la demanda indicando que las pretensiones de esta no están ajustadas a derecho. Aduce que no existe una norma que haya extendido la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 a los docentes beneficiarios del régime n especial contenido en la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones sociales son administradas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Además, los docentes afiliados al FOMAG se encuentran exceptuados del régimen fijado en la Ley 50 de 1990, aplicable al sector territorial en virtud de la Ley 344 de 1996.
A su vez presenta como excepciones:
1. “Inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma”: las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG se rigen por una norma especialLey 91 de 1989 y no es posible aplicarle la sanción moratoria que se encuentra prevista por fuera del ordenamiento normativo, Ley 50 de
1990.
2. “Cobro de lo no debido”: como quiera que no existe sustento normativo o jurisprudencial que justifique la prosperidad de la solicitud incoada por la parte activa, la entidad no podría ordenar el pago de esta, so pena de incurrir en pago de lo debido en los términos del artículo 2313 del Código Civil.
4 Fl. 55 del expedienteSentencia de primera instancia Radicación Expediente No. 23001233300020180027100
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3. “Pago”: El FOMAG ha cancelado todas y cada una d e las prestaciones
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3. “Pago”: El FOMAG ha cancelado todas y cada una d e las prestaciones periódicas que ha sido causadas a su favor, con posterioridad a la afiliación de este.
4. “Buena Fe”: El FOMAG ha actuado con la más absoluta buena fe, durante la recepción de los aportes del afiliado, al momento de la consol idación del derecho del actor y hasta la fecha, por cuanto ha procedido teniendo en cuenta la aplicación de las normas pertinentes.
5. “Prescripción”: sin que implique reconocimiento de lo pretendido, en caso de proceder se aplique prescripción del derecho de las oblig aciones dinerarias que no fueron reclamadas dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, acorde el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
6. “Compensación”: Sin que esta excepción implique reconocimiento de derecho alguno, en caso de ser improcedente, que declare la compensación de las sumas de dinero pagadas por el FOMAG a la parte actora.
7. “Genérica”: Cualquier que el juez halle probado en el proceso.
3.3.3. MUNICIPIO DE MOÑITOS
El Municipio de Moñitos contestó la demanda oponiéndose a esta por falta de fundamentos fácticos y jurídicos.
Propone como excepciones:
1. “Falta de legitimación en la causa por pasiva”: señala que la Ley 91 de 1989 artículo 9 dispone que las prestaciones sociales que pagará el FOMAG serán reconocidas por parte del Ministerio de Educación, lo cual se puede delegar
1. “Falta de legitimación en la causa por pasiva”: señala que la Ley 91 de 1989 artículo 9 dispone que las prestaciones sociales que pagará el FOMAG serán reconocidas por parte del Ministerio de Educación, lo cual se puede delegar en las entidades territoriales, y el Decreto 2381 de 2005 determina que las secretarías de educación actúan como representantes del FOMAG y de no corresponderle el pago al FOMAG correspondería entonces al Departamento de Córdoba, pues el demandante se posesionó ante este y es a quien debe realizar la reclamación. En consecuencia, al Municipio de Moñitos no le asiste ninguna responsabilidad. 2. “Inexistencia de la obligación frente al ente territorial Munic ipio de Moñitos”: el ente municipal no tiene la obligación de reconocer la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías años 1994 y 1995, debido a que el FOMAG y el Departamento de Córdoba asumieron la responsabilidad, por lo que se genera una inexistencia de la obligación frente al Municipio de Moñitos. 3. “Cobro de lo no debido”: como que no existe sustento normativo o jurisprudencial que justifique la prosperidad de la solicitud incoada por la parte actora, so pena de incurrir en pago de lo debido 2313 del Código Civil. 4. “Genérica”: aplicable de acuerdo lo estipulado en el artículo 282 del C.G.P.Sentencia de primera instancia
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3.3 AUDIENCIA INICIAL, PRUEBAS Y ALEGATOS
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3.3 AUDIENCIA INICIAL, PRUEBAS Y ALEGATOS
En audiencia inicial llevada a cabo el 12 de junio de 20195, se f ijó el litigio, se incorporaron pruebas, se decretó la práctica de unas con carácter documental y se fijó fecha para la audiencia de pruebas.
Mediante audiencia de pruebas de fecha 11 de julio de 20196, se dio por terminada la etapa probatoria, prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento, también se ordenó a las partes y al Agente del Ministerio Publico presentar sus alegaciones y conceptos de manera escrita.
El Municipio de Moñitos presenta sus alegatos indicando que esa entidad no tiene la obligación de reconocer lo deprecado a la parte actora, debido a que el FOMAG asumió dicha responsabilidad. Que las sanciones moratorias consagradas en la Ley 50 de 1990 y Ley 244 de 1995, tienen lugar y situaciones distintas, por lo tanto, no se pueden pedir de la form a planteada por el demandante y menos aun cuando no existe acto administrativo que liquide las cesantías, acto administrativo que en firme la entidad tiene un plazo de 45 días para cancelar, entonces la mora y la sanción surgen de esa actuación de la entid ad, es decir, expedir el acto que las liquide, actuación que la entidad nunca realizó.
El Departamento de Córdoba alega de conclusión indicando que el actor fue nombrado por el Municipio de Moñitos y sus salarios eran cancelados con recursos
actuación que la entidad nunca realizó.
El Departamento de Córdoba alega de conclusión indicando que el actor fue nombrado por el Municipio de Moñitos y sus salarios eran cancelados con recursos propios, posteriormente cofinanciados en virtud de un convenio celebrado con la Nación y el Municipio, con recursos del situado fiscal, en el año 2002, después de la expedición de la Ley 715 de 2001, los docentes municipales so incorporados al Departamento, pero s us salarios y demás prestaciones provenían del Sistema General de Participaciones, por lo que el Departamento de Córdoba no está obligado a cancelar las cesantías al demandante de los años 1994 y 1995, toda vez que no se encontraba incorporado a la planta de la entidad para esa época. Que la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba y la Fiduprevisora desde el año 2013, adelantaron proceso de conciliación de los años 2003 y 2015, para determinar el valor de los aportes realizados al FOMAG, por el periodo de no afiliación y contempla los valores por cesantías y pensión, proceso que finalizó en el 2016 y del cual se suscribió acuerdo de pago.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG presentó dentro del término del traslado sus alegatos de conclusión, trajo a colación que conforme la Ley 91 de 1989 , se previó un régimen especial que regula al demandante dada su vinculación como docente desde el 26 de mayo de 1994, debido a que no es procedente la imposición de la penalidad que se pretende, más aun, cuando no es posible afiliarse a un fondo privado de cesantías creado por la Ley 50 de 1990. Por
procedente la imposición de la penalidad que se pretende, más aun, cuando no es posible afiliarse a un fondo privado de cesantías creado por la Ley 50 de 1990. Por lo tanto, el FOMAG no es el responsable de reconocer las pretensiones de la demanda, en razón a que el actor no estaba afiliado a dicho fondo para los años 1994 y 1995. Además, sost iene que se debe tener en cuenta el fenómeno jurídico de la prescripción, ya que el plazo para cancelar las cesantías de los años 1994 y 1995 vencía el 15 de febrero de la siguiente anualidad, teniendo como plazo máximo para realizar la reclamación, dentro de los 3 años siguientes, esto es, hasta el 15 de febrero de 1998 y 1999, respectivamente; no obstante, solo se reclamó hasta el año
5 Fl. 149 expediente 6 fl. 189 expedienteSentencia de primera instancia Radicación Expediente No. 23001233300020180027100
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CO-SC5780-99 2018, estando prescrito el derecho. Que en este tipo de casos no es aplicable la indexación de la sanción moratoria, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado.
La parte actora guardó silencio en esta oportunidad procesal, por su parte, el Agente del Ministerio Público delegado ante esta Sala no presentó concepto.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
4.1. COMPETENCIA
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 152 del C PACA, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del asunto porque versa
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
4.1. COMPETENCIA
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 152 del C PACA, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del asunto porque versa sobre pretensiones de nulidad y restablecimiento de carácter laboral y la cuantía supera los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV).
4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Según litigio fijado en audiencia inicial, el problema jurídico se centra en determinar si es procedente el pago de las cesantías al actor de los años 1994 y 1995, así como analizar si procede el pago de la sanción moratoria en razón a un día de salario por cada día de retardo, de conformidad con la Ley 344 de 1996 y Decreto 1582 de 1998, si ello es procedente habrá lugar a declarar la nulidad de los actos depr ecada, si no es procedente, se debe conservar la presunción de legalidad de los actos demandados. Para ello se debe tener certeza del régimen de cesantías aplicable al demandante.
Así mismo, resolver si se configuran o no las excepciones formuladas por las entidades demandadas.
Para desatar el fondo del asunto , procede la Sala a efectuar el siguiente análisis: i) Régimen de las cesantías y la sanción por la mora en su consignación ; ii) Marco jurídico aplicable a los docentes oficiales en materia de cesantías; iii) De la incorporación de los docentes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ; vi) Prescripción de la sanción moratoria y iv) Solución de caso.
jurídico aplicable a los docentes oficiales en materia de cesantías; iii) De la incorporación de los docentes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ; vi) Prescripción de la sanción moratoria y iv) Solución de caso.
4.2.1. RÉGIMEN NORMATIVO DE LAS CESANTÍAS Y LA SANCIÓN POR LA
MORA EN SU CONSIGNACIÓN
Sobre el régimen de cesantías de los empleados públicos se toma los preceptos normativos señalados en la sentencia del Consejo de Estado de fecha 5 de mayo de 20227:
En primer término, la Ley 6ª de 19458, en el artículo 179, previó que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de
7 C O N S E J O D E E S T A D OS A L A D E L O C O N T E N C I O S O A D MI N I S T R A T I V OS E C C I Ó N S E G U N D AS U B S E C C I Ó N A , C O N S E J E R O P O N E N T E : W IL L I A M H E R N Á N D E Z G Ó ME Z , B o g o t á D . C . , c i n c o ( 5 ) d e m a yo d e d o s m i l v e i n t i d ó s ( 2 0 2 2 ), R e f e r e n c i a : N U L I D A D Y R E S T A B L E C I MI E N T O D E L D E R E C H O ,
R a d i c a c i ó n : 1 3 0 0 123 - 33 - 0 0 02 0 1 50 0 0 9 6-0 1 ( 5 2 0 52 0 1 9 ) 8 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 9 «Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:Sentencia de primera instancia
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CO-SC5780-99 un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 1942.
Posteriormente, mediante Decreto 2767 de 194510 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales; el artículo 1.° de la citada norma les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías 11. En el artículo 6 ibidem, se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del referido auxilio.
De otra parte, la Ley 65 de 194612 modificó las prerrogativas sobre cesantías y en su artículo 1.º extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. El Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 13
artículo 1.º extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. El Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 13 por su parte, determinó normas sobre prestaci ones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías14.
Luego, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 194715 reguló el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro.
Posteriormente, con la expedición del Decreto 3118 de 1968 16, se creó el Fondo Nacional de Ahorro como un establecimiento público, v inculado al Ministerio de Desarrollo Económico y, entre otras disposiciones, se inició la eliminación de la retroactividad de la cesantía, especialmente en la Rama Ejecutiva Nacional, para instituir la liquidación anual de las cesantías, comoquiera que en su artículo 27 contempló que cada año calendario, contado a partir del 1.º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado liquidarían la cesant ía que de forma anual se causaran en favor de sus trabajadores o empleados. Dicha liquidación, según esta norma, tiene carácter definitivo y no podrá ser revisada aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.
a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación
aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.
a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». 10 «Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipios». 11 «Artículo 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 de l mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo». 12 «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras». 13 «Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores oficiales». 14 «El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conf ormidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses». 15 «Sobre auxilio de cesantía».
liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses». 15 «Sobre auxilio de cesantía». 16 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”.Sentencia de primera instancia Radicación Expediente No. 23001233300020180027100
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CO-SC5780-99
A diferencia de las entidades públicas del orden nacional en las cuales se dio paso a un sistema de liquidación anual de acuerdo con lo previsto en el Decreto 3118 de 1968, en el nivel territorial, el auxilio de cesantía permaneció regulado de conformidad con la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947.
Las anteriores normas consagran el carácter retroactivo del régimen de cesantías, sistema en el que se tenía en cuenta el último sueldo devengado por el servidor público para efectos de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicio. (Hasta aquí los extractos tomados de la sentencia del Consejo de Estado transcrita)
Por su lado, La Ley 50 de 1990 por medio de la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo, previó en su artículo 99 la forma de liquidar las cesantías en los términos que a continuación se citan:
“ARTÍCULO 99 .- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
cesantías en los términos que a continuación se citan:
“ARTÍCULO 99 .- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá paga r un día de salario por cada retardo.
4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fon
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