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TA COR - 23-001-23-33-000-2018-00440-00-(12-12-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-23-33-000-2018-00440-00-(12-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano.

Montería, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-23-33-000-2018-00440-00

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE CANALETE

DEMANDADO: NACIÓNDEPARTAMENTO DE PLANEACIÓN NACIONAL (DNP)-

FONDO NACIONAL DE REGALÍAS

TEMA: DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOPROCEDIMIENTO CORRECTIVO

DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Verificada la ausencia de vicios que nuliten lo actuado en la instancia, procede el Tribunal a proferir s entencia de primera instancia dentro del Medio de Control identificado en precedencia.

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda, sus hechos y pretensiones.

El Municipio de Canalete por conducto de apoderado judicial debidamente constituido solicita en su demanda las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 684 del 29 de diciembre de 2017 “Por la cual se resuelve un PAC, se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de un proyecto financiado o cofinanciado con asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, en liquidación, o en depósito en el mismo, se declara su cierre y se ordena el reintegro de unos recursos” proferida por el Departamento Nacional de Planeación y de la Resolución N° 056 del 12 de

depósito en el mismo, se declara su cierre y se ordena el reintegro de unos recursos” proferida por el Departamento Nacional de Planeación y de la Resolución N° 056 del 12 de abril de 2018 “ Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por el Municipio de Canalete, córdoba, en contra de la Resolución N° 684 del 29 de diciembre de 2017” proferida por el Departamento Nacional de Planeación. En consecuencia, de la anterior declaración de nulidad y a título de re stablecimiento el Municipio de Canalete solicita: I) Que se ordene al Fondo Nacional de Regalías observar el debido proceso y requiera al Municipio de Canalete para que entregue la información faltante (aprobación del ajuste del proyecto por el Ministerio de Minas y Energía) o en su defecto, le sea concedido a dicho Municipio un plazo para la entrega de información faltante; II) Que se declare el fenómeno de la caducidad del Procedimiento Administrativo Correctivo –PACdentro del cual se profirieron los Ac tos demandados; y III) Que no se declare la pérdida de fuerza ejecutoria de las asignaciones correspondientes al proyecto FNR 31894Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Tercera de Decisión Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2018.00440.00

“Construcción de redes eléctricas para las veredas de cuchillo blanco, palo de fruta y el taconazo del Municipio de CanaleteCórdoba”. El sustento factico del Medio de Control se contrae sucintamente así: Narra el libelo introductor que de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 416 de 2007 los procedimientos

taconazo del Municipio de CanaleteCórdoba”. El sustento factico del Medio de Control se contrae sucintamente así: Narra el libelo introductor que de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 416 de 2007 los procedimientos administrativos correctivos deben guiarse en observancia del debido proceso, el cual no fue observado dentro del PAC 129-11 contra el Municipio de Canalete, ya que, según el dicho de la demanda, no se respetaron las etapas al interior del mismo. Indica así mismo el libelo, que los antecedentes de las Resoluciones objeto del litigio se manifiesta que la subdirección de Procedimiento Correctivos de la Dirección de Regalías abrió un expediente PAC N° 129-11 el 21 de septiembre de 2011 con relación al proyecto FNR 31894 “Construcción de redes eléctricas para las veredas de cuchillo blanco, palo de fruta y el taconazo del Municipio de Canalete - Córdoba”, en el cual el primer cargo fue formulado el 21 de septiembre de 2011 por la ejecución de asignaciones de recursos del Fondo Nacional de Regalías con destinación diferente a la permitida por la Ley. El segundo cargo fue formulado el 29 de mayo de 2012 por retención indebida de los recursos del FNR transferidos para el citado proyecto, no obstante, a pesar de que presuntamente libraron las comunicaciones, no existe evidencia que f ueron notificadas formalmente a la Alcaldía de Canalete. Prosigue indicando que la Subdirección de Procesos Administrativos Correctivos de la Dirección de Regalías, decretó practica de pruebas el 12 de diciembre de 2012, sin que existiera respuesta del Mu nicipio de Canalete, lo que no es cierto, pues aduce que el

Dirección de Regalías, decretó practica de pruebas el 12 de diciembre de 2012, sin que existiera respuesta del Mu nicipio de Canalete, lo que no es cierto, pues aduce que el Municipio de Canalete presentó escrito radicado 2013 -663001876-2 del 23 de enero de 2013 en repuesta al Acto de Pruebas. En suma, indica, que dentro del PAC seguido contra el Municipio de Canalete se efectuaron violaciones al derecho de contradicción y defensa lo que vulnera el derecho al debido proceso de dicho Municipio. Por último, manifiesta que el procedimiento administ rativo de fuerza ejecutoria de las asignaciones se e ncuentra afectada del fenómeno de caducidad, por haber transcurrido más del término trienal que contempla el CPACA desde que tuvo conocimiento de los hechos lo cual fue en el año 2011, razón por la que debe aplicarse el artículo 168 de la Ley 1753 de 2017. En cuanto a las normas violadas indica el libelo que los Actos demandados son contrarios a las siguientes normas: Al artículo 29 de la Constitución Nacional, al artículo 31 del Decreto 416 de 2007 y al artículo 2 del Decreto 1912 de 2014.

II. DEL TRAMITE IMPARTIDO

1. Admisión de la demanda.

Repartido el expediente al Despacho de la Magistrada conductora del proceso, la demanda fue admitida por auto del veintiocho (28) de noviembre de 2018, ordenándose las notificaciones y traslados de rigor.Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Tercera de Decisión Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2018.00440.00

Sala Tercera de Decisión Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2018.00440.00

2. De la decisión de las medidas cautelares.

Con el escrito de la demanda, el apoderado de la parte actora solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los Actos demandados, el pedido cautelar fue resuelto por la Magistrada Sustanciadora por auto del 23 de abril de 2019, negando el pedimento cautelar al estimarse que no se cumplían con los presupuestos establecidos en el artículo 231 del CPACA.

3. Contestación de la demanda.

El Departamento Nacional de Planeación por conducto de apoderado se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al estimar que las mis mas carecen de fundamentación fáctica y jurídica. Expone el libelo que las resoluciones demandadas se expidieron por la entonces liquidadora del Fondo Nacional de Regalías en cumplimiento de las normas que regían la materia, por el funcionario competente y con estricta observancia del derecho de audiencia y defensa, ya que, una vez expedidas las citadas Resoluciones fueron notificadas de acuerdo al CPACA. Así mismo, que la pérdida de fuerza ejecutoria de las asignaciones de recursos del Fondo Nacional de Regalías, al proyecto de inversión FNR 31894, obedecieron a consecuencias derivadas de la aplicación de los artículos 83 y 71 de la Ley 1815 de 2016, con ocasión de la no terminación del proyecto de inversión en la fecha establecida, ni en las condiciones viabilizadas por el Ministerio del sector y aprobadas en su oportunidad por la Dirección de Regalías.

la no terminación del proyecto de inversión en la fecha establecida, ni en las condiciones viabilizadas por el Ministerio del sector y aprobadas en su oportunidad por la Dirección de Regalías. Insiste en que no procede la solicitud del Municipio de Canalete a título de restablecimiento del derecho, consistente en que se otorgue un mayor plazo al cierre del proyecto previsto en la decisión administrativa contenido en las resoluciones demandadas. Así mismo, destaca que no procede la declaratoria de caducidad frente al PAC, ya que el mismo se hizo en cumplimiento de la norma y en los tiempos previstos. Finalmente propone la excepción de fondo denominada Debido proceso en la expedición de los Actos Administrativos, sostenida en el entendido que contrario a lo expuesto en la demanda, los Actos demandados fueron expedidos con observancia del debido proceso y respetando el derecho de contradicción y defensa del Municipio de Canalete.

4. Del Juicio por Audiencias.

Se sintetizan en este acápite los aspectos relevantes de las Audiencias adelantadas dentro del presente proceso. 4.1 Audiencia Inicial. La audiencia inicial se celebró el 6 de agosto de 2019 agotándose en la misma todas las etapas contempladas en el artículo 180 del CPACA, al finalizar dicha diligencia se fijó el día 19 de septiembre de 2019 como fecha para la Audiencia de pruebas.Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Tercera de Decisión Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2018.00440.00

4.2 Audiencia de Pruebas. Se celebró en la fecha prevista al finalizar la audiencia inicial, a saber, el 19 de septiembre

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4.2 Audiencia de Pruebas. Se celebró en la fecha prevista al finalizar la audiencia inicial, a saber, el 19 de septiembre de 2019. En dicha diligencia se practicaron las pruebas ordenadas en la Audiencia Inicial, de orden documental y testimonial.

5. Alegatos de conclusión.

Se reproducen en este acápite los alegatos de conclusión de las partes, así: 5.1 Alegatos de la parte demandante. Se reafirma en lo contenido en el libelo introductor e indica que , que los antecedentes de las Resoluciones objeto del litigio se manifiesta que la Subdirección de Procedimiento Correctivos de la Dirección de Regalías abrió un expediente PAC N° 129-11 el 21 de septiembre de 2011 con relación al proyecto FNR 31894 “Construcción de redes eléctricas para las veredas de cuchillo blanco, palo de fruta y el taconazo del Municipio de CanaleteCórdoba”, en el cual el primer cargo fue formulado el 21 de septiembre de 2011 por la ejecución de asignaciones de recursos del Fondo Nacional de Regalías con destinación diferente a la permitida por la Ley. El segundo cargo fue formulado el 29 de mayo de 2012 por retención indebida de los recursos del FNR transfer idos para el citado proyecto, no obstante, a pesar de que presuntamente libraron las comunicaciones, no existe evidencia que fueron notificadas formalmente a la Alcaldía de Canalete. Con todo solicita la concesión de las pretensiones de la demanda. 5.2 Alegatos de la parte demandada. Luego de hacer un recuento de los cargos propuestos dentro del PAC adelantado contra el

de las pretensiones de la demanda. 5.2 Alegatos de la parte demandada. Luego de hacer un recuento de los cargos propuestos dentro del PAC adelantado contra el Municipio de Canalete, el apoderado del DNP indica que no es procedente a través de este medio de control que hoy nos ocupa desvirtuar toda la actuación administrativa desplegada y dentro de la cual el Municipio contó con las oportunidades legalmente establecidas para presentar sus argumentos, así como la oportunidad de presentar pruebas y demás medios que tuviese para demostrar la inexistencia de factores que concluyeron con la expedición de los Actos acusados. Solicita la denegación de las pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer del litigio de acuerdo a lo normado en el artículo 152.2 del CPACA –Norma vigente al momento de la interposición de la demanda. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2. Problema Jurídico.

El problema jurídico fue fijado en la Audiencia Inicial en los siguientes términos: De acuerdo con las pretensiones de la demanda y la defensa propuesta en la contestación se sostendrá el siguiente problema jurídico : ¿Determinar si el Departamento Nacional deTribunal Administrativo de Córdoba Sala Tercera de Decisión Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2018.00440.00

Planeación al expedir las Resoluciones N° 684 de l 29 de diciembre de 2017 y 056 del 12

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Planeación al expedir las Resoluciones N° 684 de l 29 de diciembre de 2017 y 056 del 12 de abril de 2018, por los cuales se resuelve un procedimiento administrativo correctivoPAC y se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de un proyecto cofinanciado por el Fondo Nacional de Regalías; violó el derecho de audien cia y defensa y el debido proceso al Municipio de Canalete? Para lo anterior se deberá demostrar si el Procedimiento Administrativo CorrectivoPAC adelantado contra el Municipio de Canalete se ajustó a legalidad.

3. Tesis de la Sala.

La Sala sostendrá l a tesis consistente en que no hubo vu lneración al derecho al debido proceso dentro del Procedimiento Administrativo Correctivo adelantado contra el Municipio de Canalete y dentro del cual se expidieron los actos objeto del presente medio de control.

4. Marco Normativo y Jurisprudencial aplicable.

Se sintetizan en este acápite algunos aspectos relevantes sobre las normas intervinientes en el litigio y algunos pronunciamientos jurisprudenciales decantados sobre las mismas por el órgano de cierre de esta jurisdicción. 4.1 Del derecho fundamental al debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el derecho fundamental al debido proceso bajo el siguiente tenor literal: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley perm isiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. (…)” Las Negrillas y subrayas son nuestras. Se entiende entonces que e l debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata que faculta a toda persona para exigir un proceso público y expedito en el cual se reconozcan todas las garantías sustanciales y procesales, desarrollado ante una autoridad competente que actúe con independencia e imparcialidad, sin tener en cuenta consideraciones distintas a las previstas en la ley. Sobre el particular el H. Consejo de Estado ha sostenido: “El debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una garantía y un derecho fundamental de aplicación inmediata compuesto por tres ejes fundamentales: (i) el derecho de defensa y contradicción, (ii) el impulso y trámite de los procesos conforme con las formas establecidas para cada juicio o procedimiento y (iii) que el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello. La grave violación de cualquiera de esos ejes comporta la vulneración de esa garantía fundamental. De hecho, es la ley, en sentido amplio, la encargada de materializar las reglas derivadas del debidoTribunal Administrativo de Córdoba Sala Tercera de Decisión Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2018.00440.00

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proceso. En ese entendido, sobre el derecho de defensa y de contradicción, eje fundamental del debido proceso, la Sala precisa que se garantiza en la medida en que la ley, en sentido amplio, regule (i) los medios de prueba que se pueden utilizar para demostrar determinados hechos, y, (ii) las oportunidades qu e se deben ofrecer para controvertir los hechos que permiten inferir cierta responsabilidad de determinados sujetos, ora mediante la oportunidad para expresar los motivos o razones de la defensa ora mediante la oportunidad para presentar las pruebas que respalden esos motivos y razones.”1 Negrillas fuera del texto original. 4.2 El debido proceso Administrativo. El debido proceso administrativo es la garantía que debe acompañar aquellos actos o actuaciones del Estado que pretenden imponer de manera legítim a al ciudadano cargas, castigos o sanciones. Cuando un sujeto interviene en un proceso administrativo, debe estar siempre enterado de aquellas decisiones que afectan sus derechos, para poder así ejercer los medios de defensa que tiene a su alcance. El ciud adano que considere que sus derechos han sido conculcados por parte de la Administración, tiene a su alcance la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que, en dicho escenario, le sean restablecidos sus respectivos derechos. Sobre esta garantía constitucional, la H. Corte Constitucional ha precisado: “El debido proceso administrativo es un derecho de rango fundamental que garantiza que cualquier actuación administrativa se someta a las normas y la jurisprudencia que regulan la aplicación de los

Sobre esta garantía constitucional, la H. Corte Constitucional ha precisado: “El debido proceso administrativo es un derecho de rango fundamental que garantiza que cualquier actuación administrativa se someta a las normas y la jurisprudencia que regulan la aplicación de los principios constitucionales. Este derecho involucra todas las garantías propias, como son, entre otras, los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, el derecho de impugnación, y la garantía de publicidad de los actos de la Administrac ión. Por lo tanto, el derecho al debido proceso administrativo no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla, y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación.”2 Negrillas propias. En ese orden de ideas, se puede afirmar que el debido proceso administrativo garantiza que el actuar de la administración se someta a los presupuestos legalidad, evitando los excesos o abusos que llegaren afectar los derechos fundamentales de los ciudadanos que son sometidos al escrutinio de las autoridades públicas. 4.2.1 Derecho de contradicción y defensaDebido proceso administrativo. Como se ha indicado en los párrafos que preceden la existencia de l debido proceso administrativo conlleva la garantía del derecho de contradicción y defensa como componente esencial y que permite la garantía de los derechos que son objeto de estudio dentro del proceso que se adelanta ante la administración.

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS

dentro del proceso que se adelanta ante la administración.

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS

BARCENAS Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-2012-00102-01(20899) 2 Sentencia T-286 de 2013 Corte Constitucional de ColombiaTribunal Administrativo de Córdoba Sala Tercera de Decisión Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2018.00440.00

Sobre el particular el H. Consejo de Estado ha sostenido: “Bajo este marco la Corte Constitucional ha identificado algunas garantías mínimas asociadas al concepto de debido proceso administrativo, que, con independencia de las particularidades propias de la regulación específica de cada actuación, deben ser acatadas de forma general en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 Superior. Entre ellas se destacan el derecho a: (i) que el trámite se adelante por la autoridad competente; (ii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; (iii) ser oído durante toda la actuación; (iv) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; (v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; (vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción, e (viii) impugnar las

oportuna y de conformidad con la ley; (vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción, e (viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle. Para la Sala este mínimo de garantías resulta plenamente aplicable al caso concreto. Lo previsto por los artículos 14 y 35 CCA, entendido a la luz de lo previsto por el artículo 29 de la Constitución, fundamenta esta posición.”3 4.3 De los Procedimientos Administrativos Correctivos – En este acápite se abordará el tema relativo a la naturaleza jurídica del Procedimiento Administrativo Correctivo, sobre este particular conviene decir en primera medida que el Departamento Nacional de Planeación ejerce funciones de control y vigilancia de las regalías y la herramienta empleada para ello, es precisamente el desarrollo de los procedimientos administrativos correctivos los cuales se encuentran regulados en el Decreto 416 de 2007. El artículo 31 de la norma citada en precedencia preceptúa: “Artículo 31. Del procedimiento correctivo. Cuando del análisis de la información recaudada de oficio, o a través de petición o queja, se advierta la existencia de indicios respecto de la comisión de una o varias de las irregularidades a que se refiere el artículo precedente, se deberá dar curso al procedimiento administrativo correctivo previsto a continuación. Los procedimientos administrativos correctivos tendrán por finalidad la adopción de medidas correctivas por el incumplimiento de las normas sobre la utilización y la ejecución de los recursos de regalías y compensaciones, así como de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, y se adelantarán respetando el debido proceso con arreglo a los siguientes requisitos:

recursos de regalías y compensaciones, así como de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, y se adelantarán respetando el debido proceso con arreglo a los siguientes requisitos:

1. Acto administrativo de iniciación del procedimiento. El Depar tamento Nacional de Planeación a través de la Subdirección de Procedimientos Correctivos conformará el expediente con los soportes respectivos y la orden de pruebas en caso de requerirse.

En cualquier estado de la actuación, cuando del análisis de la infor mación recaudada se determine que no existe mérito suficiente para iniciar o proseguir procedimiento administrativo correctivo, ya sea porque los hechos objeto de la investigación no constituyen irregularidad; porque no existen indicios sobre la comisión d e la irregularidad; porque la entidad se ha ajustado a los criterios de ley; o porque los hechos investigados ya han sido objeto de actuación, se archivarán mediante auto las diligencias adelantadas hasta el momento y no se continuará con el impulso de la actuación.

2. Acto administrativo de formulación de cargos. Mediante el acto de formulación de cargos se señalarán de manera clara: la fecha de ocurrencia de los hechos, la actuación presuntamente irregular, los fundamentos de hecho y de derecho y los cargos que aparecen en contra de la entidad sujeto de la actuación.

3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-02324-01Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Tercera de Decisión Sentencia de Primera Instancia

Sala Tercera de Decisión Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2018.00440.00

3. Descargos. Para presentar descargos la entidad territorial dispondrá de un plazo de veinte (20) días hábiles, contados desde el día siguiente a la comunicación del auto de formulación de cargos.

Los descargos se deberán presentar mediante escrito en el cual la entidad beneficiaria de regalías y compensaciones o asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, podrá solicitar la práctica de las pruebas que estime conducentes, pertinentes y útiles , así como allegar aquellas que pretenda hacer valer en el procedimiento.

4. Decreto y práctica de pruebas. En un término de treinta (30) días hábiles, prorrogable hasta por quince (15) días hábiles más, el Departamento Nacional de Planeación decretará y p racticará las pruebas solicitadas y las que considere necesarias, siempre que sean conducentes, pertinentes y útiles para el procedimiento.

5. Decisión. Terminado el período de práctica de pruebas, previo el informe final de la actuación correctiva conforme al cual existe mérito para adoptar una medida correctiva, el Director General del Departamento Nacional de Planeación o el Consejo Asesor de Regalías, según sea el caso, procederán a adoptar, mediante acto administrativo motivado, la respectiva decisión, imponiendo la medida correctiva, contra la cual únicamente procede el recurso de reposición.

De la decisión de fondo debidamente ejecutoriada mediante la cual se imponga una medida correctiva, se compulsarán copias a los órganos de control y a la Fiscalía General de la Nación, cuando lo amerite.

el recurso de reposición. De la decisión de fondo debidamente ejecutoriada mediante la cual se imponga una medida correctiva, se compulsarán copias a los órganos de control y a la Fiscalía General de la Nación, cuando lo amerite. En los aspectos del procedimiento administrativo correctivo no contemplados en este Decreto, se seguirá el Código Contencioso Administrativo y en su defecto el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones aquí señaladas.” Ahora bien, el artículo 32 del citado Decreto en ese mismo sentido preceptúa:

“Artículo 32. De las medidas correctivas. En caso de verificarse la ocurrencia de las irregularidades prevista s en el presente título, la Dirección General del Departamento Nacional de Planeación o el Consejo Asesor de Regalías, según sea el caso, podrán adoptar una de las siguientes medidas correctivas:

1. Suspensión de giros. Previo el procedimiento administrati vo correctivo previsto en el presente título y con fundamento en un informe final de actuación dirigido a la Dirección General del Departamento Nacional de Planeación, esa Dirección ordenará la suspensión de los giros cuando se verifique que la respectiva entidad ha incurrido en una de las irregularidades previstas en el presente título. Igualmente la Dirección General del Departamento Nacional de Planeación, ordenará en el mismo acto a la entidad territorial, aplazar las apropiaciones presupuestales financiadas con recursos de regalías.

El levantamiento de la suspensión correctiva por parte la Dirección General del Departamento Nacional de Planeación, se realizará una vez se suscriba un plan de desempeño en los términos del artículo 29 de este decreto.

2. Cambio de ejecutor. De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 141 de

Departamento Nacional de Planeación, se realizará una vez se suscriba un plan de desempeño en los términos del artículo 29 de este decreto.

2. Cambio de ejecutor. De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 141 de 1994, el artículo 5° de la Ley 756 de 2002 y las demás normas que las modifiquen o ad icionen, el Consejo Asesor de Regalías, previa solicitud motivada de la Dirección Gen eral del Departamento Nacional de Planeación, ordenará la medida correctiva de cambio de ejecutor, con el fin de asegurar la correcta utilización de los recursos provenientes de las regalías y compensaciones, y de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, recursos de reasignación de regalías (escalonamiento), proyectos financiados con saldos de los Fondos de Córdoba y Sucre y proyectos financiados con FAEP. 2.1. Cambio de ejecutor de los recursos de regalías y compensaciones: La medida de cambio de e jecutor de los recursos de regalías y compensaciones tiene por objeto que los programas, proyectos, gastos y otras inversiones sean ejecutados por otras entidades públicas, previo el procedimiento y los requisitos previstos en el presente título.

Dicha medida procederá cuando se verifique que la respectiva entidad ha incurrido en una de las irregularidades previstas en el presente título siempre y cuando, además, haya sido objeto de suspensión preventiva y correctiva, o solamente correctiva, durante la mism a vigencia fiscal. El cambio de ejecutor se mantendrá vigente por el término señalado en el respectivo acto administrativo y en todo caso no podrá decretarse por un término inferior a seis (6) meses ni superior a dos (2) años.Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Tercera de Decisión Sentencia de Primera Instancia

respectivo acto administrativo y en todo caso no podrá decretarse por un término inferior a seis (6) meses ni superior a dos (2) años.Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Tercera de Decisión Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2018.00440.00

El cambio de ejecutor implica el traslado de la ordenación del gasto de los recursos de regalías y compensaciones a otra entidad pública. Para aplicar esta medida, el Consejo Asesor de Regalías, además de disponer el cambio de ejecutor, ordenará la inmediata suspensión de giros de reg alías

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