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TA COR - 23-001-23-33-000-2019-00046-00-(02-06-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23-001-23-33-000-2019-00046-00-(02-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023)

AUTO RESUELVE REPOSICIÓN

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001233300020190004600

Demandante: Colpensiones

Demandado: Jorge Eliecer Mercado Montiel

Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, presentado por la parte demandada contra el auto admisorio de la demanda que se emitió dentro del presente proceso.

I. ANTECEDENTES

a) El auto recurrido.1

Por auto del 4 de diciembre de 2019, se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones contra la Resolución nro. GNR87192, del 28 de marzo de 2016, emitida por esa misma entidad, a través de la cual se le reconoció una pensión de vejez al señor Jorge Eliecer Mercado. Dicho auto fue notificado personalmente al demandado el 31 de mayo de 20222.

b) Sustentación del recurso.3

Mediante escrito radicado el 01 de junio de 2022, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto admisorio de la demanda para que este sea revocado y, en su lugar, se rechace el medio de control instaurado por Colpensiones.

A esos efectos, se ñaló que actualmente estaba en curso un proceso de nulidad y

demanda para que este sea revocado y, en su lugar, se rechace el medio de control instaurado por Colpensiones.

A esos efectos, se ñaló que actualmente estaba en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Jorge Eliecer Mercado Montiel, en el cual se estaba debatiendo la legalidad del acto administrativo que también es objeto de demanda en el presente proce so, cuyo radicado corresponde al nro. 23001233300020170025700 y ya cuenta con sent encia de primera instancia a su favor . Señala que es impropio procesalmente que la hoy demandante genere un nuevo escenario de controversia de su propio acto que ya está siendo enjuiciado en otra actuación, bajo argumentos que son objeto de debate en ese litigio, pues ello contraría la seguridad jurídica del pensionado que reclama una liquidación correcta de su pensión.

Asimismo, indicó que en el caso lo que ocurría era que se configuraba la excepción de pleito pendiente prevista en el artículo 100.8 del C GP la cual solicitaría declarar probada en la oportunidad procesal correspondiente.

Sin perjuicio de lo anterior, solicitó que se acumule el presente proceso al otro que cursa en la jurisdicción contenciosa, por tener identidad de causa.

c) Pronunciamiento sobre el recurso.4

Dentro del término de traslado del recurso, Colpensiones intervino solicitando que se negara la reposición de la providencia recurrida, toda vez que el asunto que aquí se discute,

1 PDF nro. 01 (pág.53 a 55) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro. 28 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

1 PDF nro. 01 (pág.53 a 55) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro. 28 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 32 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 32 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001233300020190004600 2

CO-SC578099 si bien recae sobre el mismo acto demand ado en el proceso judicial indicado por el recurrente, es lo cierto que las razones para solicitar su anulación por parte de la entidad difieren de lo expuesto en el debate por parte del señor Jorge Mercado. Asimismo, solicitó que no se concediera el recurso de apelación por no ser procedente.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos -salvo norma legal en contrarioy, en cuanto a su oportunidad y trámite se debe remitir a lo dispuesto en el Código General del Proceso (CGP).

Por su parte, el artículo 318 del CGP dispone que:

(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (Se destaca). (…)

En consonancia con lo anterior, en el sub lite, se tiene que el auto del 04 de diciembre de 2019 fue notificado personalmente el 31 de mayo de 2022 , con lo cual, el plazo para

notificación del auto. (Se destaca). (…)

En consonancia con lo anterior, en el sub lite, se tiene que el auto del 04 de diciembre de 2019 fue notificado personalmente el 31 de mayo de 2022 , con lo cual, el plazo para interponer el recurso de reposición finalizaba el 03 de junio de 2022 . Así, el recurso de reposición se presentó de forma oportuna y fue sustentado en debida forma.

Ahora bien, sobre el objeto de la reposición que exige a esta judicatura revisar la eventual configuración de una causal de rechazo de la demanda, se advierte que el artículo 169 del

CPACA consagra lo siguiente:

Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

Adicional a ello, de conformidad con el artículo 170 ibidem, la inadmisión de la demanda procede cuando ésta carezca de los requisitos señalados en la ley; que no son otros distintos a los regulados en los artículos 161 a 167 del CPACA y las normas concordantes del CGP, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

Con todo, observa el Despacho que la inconformidad del demandado con el auto admisorio de la demanda radica en que existe un pleito pendiente de decisión judicial definitiva entre las mismas partes y respecto del mismo acto que aquí es demandado por Colpensiones, aspecto que eventualmente configuraría la excepción de pleito pendiente fijada en el

de la demanda radica en que existe un pleito pendiente de decisión judicial definitiva entre las mismas partes y respecto del mismo acto que aquí es demandado por Colpensiones, aspecto que eventualmente configuraría la excepción de pleito pendiente fijada en el numeral 8 del artículo 100 del CGP5. Sin embargo, tal como el mismo extremo pasivo lo advirtió en su escrito de recurso, las razones que plantea para que se rechace la demanda, en realidad, constituyen el sustento de una excepción previa , la cual deberá proponer en la oportunidad procesal respec tiva -que es la contestación de la demanda - y posterior a ello será decidida por esta Judicatura; es así que el recurso de reposición no comporta el camino procesal para atender lo argumentado por el demandado, máxime cuando se trata de un aspecto que no se encuentra dentro de las causales de rechazo o inadmisión de demanda, en los términos de los artículos 169 y 170 del CPACA.

De esta forma, considera el Despacho que no es procedente reponer el auto admisorio de la demanda, pues no se advierte que las razones que expone el recurrente configuren una causal de rechazo en los términos indicados en ley.

Ahora bien, sobre la petición de acumulación de procesos, debe advertirse que el artículo

5 ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…)

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001233300020190004600

3

CO-SC578099

(…)

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001233300020190004600

3

CO-SC578099

148 del CGP, establece lo siguiente:

Artículo 148. Procedencia de l a acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:

1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. (…) (Se destaca).

Como se observa de la norma transcrita, el principal presupuesto para acumular dos procesos es que ambos se encuentren en la misma instancia. Empero en el sub examine, el despacho advierte que , de acuerdo con el aplicativo informático judicial Samai , el proceso con radicación nro. 23001233300020170025700 ya se encuentra surtiendo la segunda instancia en la Sección Segunda del Consejo de Estado (C. P. Gabriel Valbuena Hernández) bajo el número interno 1995 -2023, de manera que se incumple el primer y principal requisito de acumulación de procesos que solicita el demandado. Así, se negará

Hernández) bajo el número interno 1995 -2023, de manera que se incumple el primer y principal requisito de acumulación de procesos que solicita el demandado. Así, se negará esa solicitud.

Finalmente, no se concederá el recurso de apelación que, en subsidio del de reposición , presentó el demandado, toda vez que de acuerdo con el artículo 243 del CPACA6, el auto que admite la demanda no es apelable.

En mérito a lo expuesto, el Despacho 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE:

PRIMERO. No reponer el auto del 4 de diciembre de 2019, mediante el cual se admitió la demanda en el presente proceso, de acuerdo con lo considerado en precedencia.

SEGUNDO. No conceder el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición, por no ser procedente conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Negar la solicitud de acumulación de procesos, por las razones expuestas en este proveído.

CUARTO. Notificar la presente decisión a las partes y al Agente del Ministerio Público.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado del Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y p osterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando

consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y p osterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

6 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos pr oferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el

Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

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