TA COR - 23-001-23-33-000-2019-00056-00-(31-03-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-23-33-000-2019-00056-00-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves
Montería, viernes treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-23-33-000-2019-00056-00
Demandante: MIGUEL ANTONIO SANCHEZ TIRADO
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA –
MUNICIPIO DE SAN CARLOS
Tema: SANCIÓN MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN
OPORTUNA DE CESANTÍAS - LEY 50 DE 1990
Decisión: DECLARA PROBADA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Y
NIEGA PRETENSIONES.
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de la referencia1, previos los siguientes
I. ANTECEDENTES
1.1 Hechos
Se expresa en la demanda que el actor labora como docente perteneciente a la planta del Municipio de San Carlos desde el año 2001; planta que fue asimilada por el Departamento de Córdoba desde esa misma anualidad. Que las partes demandadas no le consignaron en forma oportuna las cesantías de las anualidades 2001 a 2010, considerando entonces, que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50
forma oportuna las cesantías de las anualidades 2001 a 2010, considerando entonces, que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990; destacando que el Departamento de Córdoba es solidariamente responsable, dado que los recursos del Municipio de San Carlos provienen de aquél.
Que mediante petición de 10 de julio de 2018, solicitó a las demandadas la consignación del auxilio de cesantías por los periodos mencionados y el correspondiente pago de la sanción moratoria; sin que haya obtenido respuesta del Munici pio de San Carlos, como tampoco del Departamento de Córdoba. Por su parte, el Ministerio de Educación profirió el Oficio 2017-EE-115075 con número de radicación de solicitud 2018 -ER-163155 de 27 de julio de 2018 , recibido el 06 de agosto de 2018, alegando que de no tenerse esto último como respuesta de fondo, entonces se entienda como un acto ficto o presunto.
1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00056-00 2
1.2. Pretensiones
Primero: Que se declare la nulidad de los actos fictos o presuntos originados en la falta de
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1.2. Pretensiones
Primero: Que se declare la nulidad de los actos fictos o presuntos originados en la falta de respuesta a la petición presentada el 10 de julio de 2018, ante el municipio de San Carlos y el Departamento de Córdoba; así como la nulidad del Oficio 2017-EE-115075 con número de radicación de solicitud 2018-ER-163155 de 27 de julio de 2018, emitido por el Ministerio de Educación, recibido el 06 de agosto de 2018, de no tenerse este último como un acto administrativo de fondo, entonces solicita que se declare la nulidad del acto ficto o presunto por la falta de respuesta de dicho Ministerio a la petición de 10 de julio de 2018; y mediante los cuales negaron la sanción moratoria por no consignación oportuna del auxilio de cesantías de los años 2001 a 2010.
Segundo: En consecuencia, se condene a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFNPSM-, al Departamento de Córdoba y al Municipio de San Carlos a que paguen en favor del demandante la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la omisión en la consignación del auxilio de cesantías correspondiente a las anualidades 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.
Tercero: Se condene al pago de intereses moratorios, al ajuste de la condena, y en costas y agencias en derecho.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación
Señala como vulneradas las siguientes disposiciones:
y agencias en derecho.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación
Señala como vulneradas las siguientes disposiciones:
Los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Nacional, al artículo 13 de la Ley 344 de 1996, al artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, al numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y al artículo 21 y ss. Del Decreto 1063 de 1991. Ley 1437 de 2011 artículo 138, 187, 188, 192 y 195.
En resumen, en el concepto de la violación señala que los actos acusados han vulnerado las normas antes dichas , en tanto negaron , el derecho que el asiste al demandante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria deprecada, ante la falta de consignación oportuna del auxilio de cesantías anual.
II. TRAMITE PROCESAL
2.1 Admisión de la demanda
Mediante auto de 26 de agosto de 2019 , se admitió la demanda (fl 32-33), ordenando notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en efecto se realizó (fls 34, 39-44).
2.2. Contestación de la demanda
Municipio de San Carlos: A través de apoderada judicial ejerció derecho de defensa y contradicción, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, señalando que no existió relación laboral entre la demandante y el municipio por los años 2003 a 2010, de maneraRadicación No. 23-001-23-33-000-2019-00056-00
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relación laboral entre la demandante y el municipio por los años 2003 a 2010, de maneraRadicación No. 23-001-23-33-000-2019-00056-00 3
que no era sujeto de la nómina municipal, por lo que no tenía obligación de consignar el auxilio de cesantías. Que como quiera que el Departamento de Córdoba recibió sin inventario, el municipio con Resolución 119 de 11 de noviembre de 2003, ordenó el reconocimiento y pago de unas cesantías hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha en la cual el actor y todos sus compañeros, en virtud de la Ley 715 de 2001, fueron transferidos al Departamento de Córdoba, entidad que asumió el pago de los salarios a partir del año 2003, lo cual afirma se materializó en abril de ese año, con retroactividad al 01 de enero.
A continuación, propuso la excepción de cobro de lo no debido , para lo cual adujo que el municipio efectuó un pago de las cesantías de los meses de noviembre y diciembre de 2001, y de la vigencia 2002 al actor, reconocimiento que se hizo mediante la Resolución 119 de 11 de noviembre de 2003; y reiteró la inexistencia de relación laboral entre los años 2003 a 2010. Además, formuló la excepción de prescripción de la sanción moratoria deprecada, destacando que en to do caso, no existe certeza de la configuración de dicha sanción, ya no se aportó solicitud de cesantías definitivas presentada al municipio de San Carlos y que esta hubiera sido desatendida , o solicitud de cesantías parciales y que la Previsora SA hubiere alegado la inexistencia de recursos para su pago.
sanción, ya no se aportó solicitud de cesantías definitivas presentada al municipio de San Carlos y que esta hubiera sido desatendida , o solicitud de cesantías parciales y que la Previsora SA hubiere alegado la inexistencia de recursos para su pago.
En todo caso, indica que el último periodo de cesantías que se afirma no se consignó , corresponde al año 2010, por lo que la sanción se causó o inició el 15 de febrero de 2011, y prescribió el 14 de febrero de 2014; sin que obre prueba de interrupción de dicho término prescriptivo con reclamación alguna, y al municipio solo le presentó petición en el mes de julio de 2018, es decir cuando ya había prescrito el derecho.
En cuanto a los hechos, señaló que alg unos eran ciertos parcialmente, otros no le constaban, otros no eran ciertos y otros no constituían hechos. Así entonces, se opuso a la existencia de responsabilidad solidaria que se alega en la demanda, insistiendo en el pago de la prestación que se realizado por el año 2001 y 2002, término que transcurrió desde el nombramiento del educador hast a el ingreso de aquél a la nómina del departamento de Córdoba, por lo que a partir de 2003 a 2010, sostiene que no tuvo vínculo alguno con el municipio de San Carlos. Y precisó que es falso que los recursos del municipio provengan del departamento de Córdoba (fls 47-63).
Departamento de Córdoba, intervino en forma oportuna refiriéndose a los hechos señalados en la demanda y opon iéndose a las pretensiones de la misma, alegado que lo
Departamento de Córdoba, intervino en forma oportuna refiriéndose a los hechos señalados en la demanda y opon iéndose a las pretensiones de la misma, alegado que lo solicitado no es de responsabilidad de dicho ente, dado que la actora está afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que los recursos con que le cancelan al docente provienen de la Nación y son administrados por Fiduprevisora.
Realizó un recuento normativo pormenorizado, respecto a la sanción moratoria, para a continuación proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta la afiliación del actor al Fomag; precisando que si bien la Secretaría de Educación de Córdoba es la que proyecta la liquidación de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo, ello lo hace por delegación, pero quien aprueba y paga las cesantías es el Fomag a través de Fiduprevisora, dado que al departamento no llegan los recursos para esta prestación, siendo girados directamente al fondo y este consigna directamente en las cuentas de los afiliados. Y en todo caso, el estudio de solicitudes no lo realiza dicha secretaría en representación del departamento. Cita para el efecto el Decreto 2831 de 2005. Finalimente, alegó la prescripción de los periodos reclamados por concepto de sanción moratoria (fls 64-81).Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00056-00 4
La Nación - Ministerio de E ducaciónFNPSM: Contestó de manera oportuna la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, especialmente a la relativa a
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La Nación - Ministerio de E ducaciónFNPSM: Contestó de manera oportuna la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, especialmente a la relativa a la indexación de la condena , citando jurisprudencia del Alto Tribunal, que ha negado solicitudes de ese tipo . Seguidamente citando la Ley 91 de 1989 y la Ley 1955 de 2019, señaló que no le asiste responsabilidad alguna en el pago de la sanción moratoria deprecada, estimando que el ente territorial es el responsable directo, dado que el fondo solo procede al pago una vez se expida el acto administrativo que ordena el reconocimiento; estimando entonces, que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.
En todo alega la prescripción de la sanción moratoria deprecada por los años 2001 a 2010, pues afirma que su reclamación se realizó, cuando habían transcurrido m ás de 3 años (fl 83-90).
Fiduprevisora SA, contestó de manera extemporánea (fls 135-149).
2.3. Traslado de excepciones
Efectuado el traslado de las excepciones propuestas por las demandadas (fls 126); la parte actora oportunamente ejerció su derecho de defensa, oponiéndose a la prosperidad de las mismas (fl 124-132).
2.4. Auto resolviendo excepciones y decretando pruebas
Con auto de 20 de noviembre de 20 20, se dispuso resolver sobre las excepciones propuestas al momento de fallar; así mismo se decretaron pruebas.
Luego mediante proveído de 8 de abril de 2022, se corrió traslado de pruebas documentales
Con auto de 20 de noviembre de 20 20, se dispuso resolver sobre las excepciones propuestas al momento de fallar; así mismo se decretaron pruebas.
Luego mediante proveído de 8 de abril de 2022, se corrió traslado de pruebas documentales recaudadas; y con auto de 7 de febrero de 2023, se dispuso requerir las pruebas faltantes, se dio por terminada la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión.
2.5. Alegatos de conclusión
La parte demandante , dentro del término legal presentó sus alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la demanda; para el efecto, inicialmente reiteró lo expuesto en la demanda. A continuación se refirió a los hechos probados, relacionados con la vinculación laboral del demandante desde el 31 de octubre de 2001 en el municipio de San Carlos, y asimilado por el Departamento de Córdoba en el año 2003; así como a la efectiva afiliación al Fomag; y agregó que, las demandadas no demostraron haber realizado la consignación del auxilio de cesantías que origina la sanción que se reclama, que no allegaron material probatorio que diera cuenta de ello; de manera que no lograron justificar porque no dispusieron lo necesario para dar cumplimiento a la norma y realizar la debida consignación.
Que el departamento desconoció la normativa aplicable, dado que fue la entidad que asimiló a los docentes a partir del año 2003, porque traían un pasivo prestacional y uno de los requisitos para que aquéllos fueran afiliados al fondo, era estar a paz y salvo, situación que afirma es ajena al actor, ya que mensualmente se le hicieron los descuentos para aportes
requisitos para que aquéllos fueran afiliados al fondo, era estar a paz y salvo, situación que afirma es ajena al actor, ya que mensualmente se le hicieron los descuentos para aportes de cesantías; cuestionando entonces, por qué el Departamento de Córdoba, demoró tanto en realizar la respectiva afiliación al fondo, y por qué no giraba los dineros descontados.
Para finalizar, respecto a la prescripción de la sanción moratoria cita la providencia 26 de noviembre de 2018 del Consejo de Estado, con radicado 08 -001-23-33-000-2014-01606-Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00056-00 5
01 (3389 -2016), solicitando finalmente se acceda a las pretensiones y se declaren no probadas las excepciones (Exp. digital y Samai).
Se deja constancias, que las partes demandadas y el Agente del Ministerio Público, no intervinieron en esta etapa procesal.
2.6.Control de Legalidad: No advierte la Sala causal de nulidad que invalide el trámite del proceso, e impida tomar una decisión2.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 . Competencia La Sala determina que es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad.
3.2 Problema Jurídico
Determinar si procede o no la declaración de los actos administrativos demandados frente
demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad.
3.2 Problema Jurídico
Determinar si procede o no la declaración de los actos administrativos demandados frente a las solicitudes de reconocimiento y pago a l demandante de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías de los años 2001 a 2010; lo anterior en los términos de los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996. En caso afirmativo, se debe analizar si a las entidades demandadas les resulta atribuible la responsabilidad por el pago de la aludida sanción y por último establecer si se configuró el fenómeno de la prescripción.
3.2.1. Premisa Normativa. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable
Régimen de Cesantías docente
La Ley 91 de 1989 en su artículo 15 estableció: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos
las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (• • )
2 Revisado el trámite impartido se advierte que, mediante auto datado 16 de septiembre de 2019, el magistrado instructor, dispuso hacer requerimientos, cerró debate probatorio y procedió a correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (fl159) decisión que quedó ejecutoriada; posterior a ello, se dio traslado de las pruebas allegadas, sin manifestación alguna de las partes; así mismo, algunas partes presentaron alegatos de conclusión. Tal circunstancia, no constituye causal de nulidad de conformidad a lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso; las cuales se rigen por el principio de taxatividad, por lo tanto, no impide tomar decisión de fondo.Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00056-00 6
3 Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Soci ales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobr e el salario promedio del último año.
equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobr e el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 o. de en ero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resu lte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional."
LEY 50 1990
La ley 50 de 28 de diciembre de 1990, estableció el régimen especial anualizado de liquidación de cesantías y modificó el sistema de liquidación, reconocimiento y pago de las mismas en el sector privado, a través de los llamados fondos de cesantías.
“Articulo 98. El auxilio de cesantía estará sometido a los siguientes regímenes:
1. El régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo
“Articulo 98. El auxilio de cesantía estará sometido a los siguientes regímenes:
1. El régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Titulo VIII, parte primera y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, el cual continuará rigiendo los contratos de t rabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley.
2. El régimen especial que por esta Ley se crea, que se aplicará obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia.
Parágrafo. Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, podrán acogerse al régimen especial señalado en el numeral segundo del presente artículo, para lo cual es suficiente la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acoge”
Por su parte el artículo 99 de la citada ley consagra lo siguiente:
“ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a.) El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo
la fracción que se liquide definitivamente.
3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.” (Negrillas de la Sala).Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00056-00 7
Lo que quiere decir, que se estipula un plazo dentro del cual las entidades deben consignar en el respectivo Fondo de Cesantías a sus empleados, so pena de incurrir en mora. En ese sentido, a 31 de diciembre de cada año el empleador debe hacer una liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente y en el evento en que a 15 de febrero del año siguiente no se consigne la cesantía definitiva por la anualidad o fracción en el fondo elegido por el trabajador se causa sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
De la Unificación Jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el término de prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 19903. El pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020 fijó las reglas sobre el momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, en dicho proveído la Sección Segunda, decantó las siguientes reglas jurisprudenciales:
de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, en dicho proveído la Sección Segunda, decantó las siguientes reglas jurisprudenciales:
“(i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 -, es desde su cau sación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.
(ii) Cuando se acumulen anualidades sucesivas de sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la ausencia de consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción.”
Ahora bien, sobre la aplicación de esta regla jurisprudencial la Sección Segunda, determinó:
“Por lo anterior, las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación.”
3.2.2. Premisa FácticaCaso concreto
De acuerdo con la premisa normativa antes descrita, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se mantienen en el régimen prestacional que
3.2.2. Premisa FácticaCaso concreto
De acuerdo con la premisa normativa antes descrita, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se mantienen en el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes, mientras que, los docentes nacionales y los que se vincularon a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplica n las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. 08001-23-33-000-2013-0066601(0833-16) CE -SUJ-SII-022-2020. Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00056-00 8
1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 , o los expedidos en el futur o, esto es, la Ley 344 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989.
Del material probatorio obrante, se observa que figura Decreto N° 067 del 31 de octubre de 2001 (fls 16-19), expedido por el Municipio de San Carlos, nombrando al actor en el cargo de docente. También consta copia del acta de posesión de fecha 12 de marzo de 2002, que da cuenta que aquél tomó posesión del cargo de docente de tiempo completo el mismo 31
de docente. También consta copia del acta de posesión de fecha 12 de marzo de 2002, que da cuenta que aquél tomó posesión del cargo de docente de tiempo completo el mismo 31 de octubre de 2001 (fl 20); acta de posesión en el cargo docente para el cual fue incorporado mediante decreto 000102 de 01 de marzo de 2004, sin solución de continuidad, de conformidad con el Decreto 000790 de 30 de diciembre de 2003, por el cual se adoptó la planta de cargos del personal docente, directivo docente y administrativo para las instituciones y centros educativos del Departamento de Córdoba, y el Decreto 000839 de 21 de julio de 2004, por el cual se modificó dicha planta (fl 21).
Posteriormente y al no ser el Municipio de San Carlos certificado en educación la demandante fue asimilado a la nómina del Departamento de Córdoba a partir del año 2003 de acuerdo con el libelo demandatorio y las pruebas anexadas al proceso (fl 20-21). Teniendo en cuenta lo anterior, y no obstante la asimilación a la nómina del Departamento de Córdoba en el año 2003, el actor fue afiliado al FNPSM según se afirma en la demanda, sin que en este asunto se haya aportado certificación alguna por las demandadas al respecto, sin embargo, tampoco se opusieron al tal hecho.
Igualmente se encuentra probado, que la demandante radicó reclamación administrativa vía correo certificado ante la s entidades dem andadas Departamento de Córdoba y Ministerio de Educación los días 10 de julio de 2018 (fls 24-28, 62-63), a fin de obtener el
vía correo certificado ante la s entidades dem andadas Departamento de Córdoba y Ministerio de Educación los días 10 de julio de 2018 (fls 24-28, 62-63), a fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías de los años 2001 a 2010; recibiendo respuesta por parte del Ministerio de Educación con oficio de 27 de julio de 2018 radicado 2018 -ER-163155, en orden a remitir por competencia la petición a la Fiduciaria La Previsora SA (fl29-30). El municipio de San Carlos y el Departamento de Córdoba, no dieron respuesta, configurándose el acto ficto o presunto, y lo propio ocurrió con la Previsora.
También obra en el plenario expediente administrativo del actor (fls 91 -125), en el que reposa certificado laboral, certificado salarial; certificación en la que se señala que el actor nunca ha sido afiliado al FNA , así como Resolución 3368 de 2018, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial, señalándose que aquél se encuentra vinculado al Fomag desde el 31/10/2001. Así mismo, milita Resolución 119 de 11 de diciembre de 2003, emitida por e l Alcalde de San Carlos – Córdoba, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías e intereses a las cesantías hasta el 31 de diciembre de 2002 (fl 61).
Ahora bien, sería del caso entrar analizar si la aquí actora tiene derecho o no la sanción moratoria, sino fuera evidente que de conformidad con la sentencia de unificación datada
de 2002 (fl 61).
Ahora bien, sería del caso entrar analizar si la aquí actora tiene derecho o no la sanción moratoria, sino fuera evidente que de conformidad con la sentencia de unificación datada 06 de agosto del año 2020 , en el presente asunto ha operado el fenómeno de la prescripción, como pasa a explicarse.
Así entonces, al tenor de las reglas establecidas por la Sección Segunda e n la sentencia de unificación de 6 de agosto de 2020, el término prescriptivo d e la sanción moratoria empieza a contabilizarse desde su causación y exigibilidad, es decir, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente; que para el caso concreto se contabiliza así:Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00056-00 9
Año Fecha de exigibilidad de la sanción. Fecha límite para exigir el derecho so pena de prescripción. 2001 15 de febrero de 2002 15 de febrero de 2005 2002 15 de febrero de 2003 15 de febrero de 2006 2003 15 de febrero de 2004 15 de febrero de 2007 2004 15 de febrero de 2005 15 de febrero de 2008 2005 15 de febrero de 2006 15 de febrero de 2009 2006 15 de febrero de 2007 15 de febrero de 2010 2007 15 de febrero de 2008 15 de febrero de 2011 2008 15 de febrero de 2009 15 de febrero de 2012 2009 15 de febrero de 2010 15 de febrero de 2013 2010 15 de febrero de 2011 15 de febrero de 2014
2008 15 de febrero de 2009 15 de febrero de 2012 2009 15 de febrero de 2010 15 de febrero de 2013 2010 15 de febre
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