TA COR - 23-001-23-33-000-2019-00072-00-(12-04-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-23-33-000-2019-00072-00-(12-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 04
Magistrado: Luis Eduardo Mesa Nieves
Montería, doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)
AUTO RESUELVE EXCEPCIONES, INCORPORA Y DECRETA PRUEBAS Y
FIJA EL LITIGIO
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-23-33-000-2019-00072-00
Demandante: María Magdalena Pastrana Suárez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Planeta Rica El Despacho procede a decidir lo atinente a las excepciones formuladas por la parte demandada y aquellas que se encuentren acreditadas de oficio, la incorporación y/o decreto de pruebas y la fijación del litigio, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
El parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, dispuso que las excepciones se formulan y deciden según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso; disponiendo el numeral 2° del citado artículo 102 del C.G.P, que el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran de la práctica de pruebas antes de la audiencia inicial.
De las excepciones propuestas se surtió el traslado respectivo de conformidad con el artículo 175 parágrafo 2° del CPACA y el artículo 110 del CGP. La parte
antes de la audiencia inicial.
De las excepciones propuestas se surtió el traslado respectivo de conformidad con el artículo 175 parágrafo 2° del CPACA y el artículo 110 del CGP. La parte demandante descorrió el traslado oponiéndose a las mismas.
Que, habiéndose surtido el trámite de notificación de la demanda, se observa que la parte demandada , Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda dentro del término de ley, proponiendo la excepción previa de caducidad.
- CADUCIDAD: Respecto de la excepción de caducidad sustenta su pedimento citando providencia del Consejo de Estado de 12 de septiembre de 2019, manifestando que en el caso que ocupa la atención del despacho debe presentarse la demanda dentro del término de 4 meses a partir de la comunicación del acto administrativo, por ser una prestación no periódica.
Al respecto, considera la Sala declarar no probada la excepción propuesta, como quiera que el demandado se ocupa en citar apartes jurisprudenciales que tratan del tema de la caducidad en términos generales, sin embargo, no expone de maneraRadicación N° 23-001-23-33-000-2019-00072-00 clara y expresa los supuestos fácticos que sustentan su pedimento y que sirven como fundamento para estudiar la salida avante o no del medio exceptivo.
Así mismo, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, propuso las excepciones de legalidad de los actos administrativos; improcedencia de la sanción moratoria contemplada en la Ley 344
Así mismo, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, propuso las excepciones de legalidad de los actos administrativos; improcedencia de la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996; prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de condena en costas y genérica.
En relación a las excepciones de mérito propuestas, considera el Despacho que los argumentos expresados , tienen directa relación con lo que ha de configurar la materia litigiosa en el presente caso, y, por lo tanto, sobre dichas excepciones resolverá la Sala al momento de proferir sentencia.
Por su parte, el Municipio de Planeta Rica, no contestó la demanda.
Así mismo, se indica que el Despacho no advierte la configuración de ninguna excepción que deba ser resuelta de forma oficiosa en esta oportunidad procesal.
En relación a la incorporación y/o decreto de pruebas, se tiene que, p or su pertinencia, conducencia y utilidad se tendrán como allegados oportunamente los documentos aportados con la demanda , así como también los que han sido allegados por parte de la entidad demandada, junto con la contestación de la misma con fines probatorios, los cuales serán valorados para el efecto al momento de proferirse sentencia.
Por su parte, considera necesario el Despacho, decretar pruebas de oficio, así:
- Oficiar a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, para que allegue, con destino al presente proceso , certificado que dé cuenta de la fecha de afiliación de la señora María Magdalena Pastrana Suárez , identificada con cédula de ciudadanía No. 25.873.551, al Fondo de
allegue, con destino al presente proceso , certificado que dé cuenta de la fecha de afiliación de la señora María Magdalena Pastrana Suárez , identificada con cédula de ciudadanía No. 25.873.551, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como el régimen de cesantías al que se encuentra adscrita.
Se le concederá a la entidad oficiada un término de diez (10) días para que allegue lo solicitado. En caso de que las pruebas requeridas no sean aportadas dentro del término establecido, por Secretaría, sin necesidad de providencia que lo ordene, se procederá a realizar nuevamente los respectivos requerimientos, concediéndoles un término de cinco (5) días a las entidades respectivas para que alleguen lo solicitado haciendo las advertencias de rigor .
El Escribiente asigna do al despacho del Magistrado Ponente h ará control estricto de los términos aquí establecidos, con anotación que no requerirá de su firma, debiendo dejar las respectivas constancias en el expediente digital del requerimiento efectuado a la parte demandada.
Una vez allegad as las pruebas requeridas por Secretaría se hará traslado de las mismas por el termino de tres (3) días dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 201A de la Ley 2080 de 2021.Radicación N° 23-001-23-33-000-2019-00072-00 Seguidamente, en cumplimiento a lo establecido en el literal c, del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se procederá a fijar el litigio dentro del presente asunto en los siguientes términos:
- Determinar si procede o no la declaración de nulidad de los actos
CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se procederá a fijar el litigio dentro del presente asunto en los siguientes términos:
- Determinar si procede o no la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados, contenidos en el Oficio No. 289-2018 del 16 de octubre de 2018 y No. 1502 -18 del 16 de octubre de 2018, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías por los períodos de 2001 y 2002 , y l a sanción moratoria por la no consignación oportuna de dicha prestación; y si como consecuencia de lo anterior, tiene derecho la parte actora al reconocimiento y pago de la mentada prestación y sanción, de conformidad con la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1996.
En caso afirmativo, se analizará a qué entidad o entidades resulta atribuible la responsabilidad por el pago de la aludida sanción, así como se establecerá si se configuró la prescripción.
Por último, se ordenará requerir a Municipio de Planeta Rica, para que constituya apoderado judicial que represente sus intereses en el presente asunto; al igual que se le ordenará dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA, esto es, de remitir el expediente administra tivo contentivo del acto acusado de nulidad; para lo anterior se le otorgará un término de cinco (5) días. En virtud de lo expuesto se, RESUELVE PRIMERO: Tener por contestada oportunamente la demanda por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En virtud de lo expuesto se, RESUELVE PRIMERO: Tener por contestada oportunamente la demanda por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
SEGUNDO: Tener por no contestada la demanda por parte del Municipio de Planeta
Rica.
TERCERO: Declarar como no probada la excepción previa de caducidad, propuesta por la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Tener como pruebas los documentos aportado s con la demanda , así como los aportados con la contestación de la demanda, cuyo valor y eficacia serán tasados al momento de emitir el fallo de instancia.
QUINTO: Oficiar a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, para que allegue, con destino al presente proceso , certificado que dé cuenta de la fecha de afiliación de la señora MARÍA MAGDALENA PASTRANA SUÁREZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 25.873.551, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como el régimen de cesantías al que se encuentra adscrita.
Conceder a la entidad oficiada un término de diez (10) días para que allegue lo solicitado. En caso de que las pruebas requeridas no sean aportadas dentro del término establecido, por Secretaría, se procederá a realizar nuevamente losRadicación N° 23-001-23-33-000-2019-00072-00 respectivos requerimi entos, concediéndoles un término de cinco (5) días a la entidad respectiva para que alleguen lo solicitado .
respectivos requerimi entos, concediéndoles un término de cinco (5) días a la entidad respectiva para que alleguen lo solicitado .
Una vez allegadas las pruebas requeridas por Secretaría hágase traslado de las mismas por el termino de tres (3) días dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 201A de la Ley 2080 de 2021.
SEXTO: Fijar el litigio dentro del presente asunto en los siguientes términos: Determinar si procede o no la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados, contenidos en el Oficio No. 289-2018 del 16 de octubre de 2018 y No. 1502-18 del 16 de octubre de 2018, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías por los períodos de 2001 y 2002, y la sanción moratoria por la no consignación oportuna de dicha prest ación; y si como consecuencia de lo anterior, tiene derecho la parte actora al reconocimiento y pago de la mentada prestación y sanción, de conformidad con la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1996. En caso afirmativo, se analizará a qué entidad o entid ades resulta atribuible la responsabilidad por el pago de la aludida sanción, así como se establecerá si se configuró la prescripción.
SÉPTIMO: Reconocer personería jurídica para actuar en calidad de apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al doctor LUIS ALFREDO SANABRIA RÍOS , identificado con C.C. N° 80.211.391 expedida en Bogotá y portador de la T.P. N° 250.292 del C. S de la J.,
Magisterio, al doctor LUIS ALFREDO SANABRIA RÍOS , identificado con C.C. N° 80.211.391 expedida en Bogotá y portador de la T.P. N° 250.292 del C. S de la J., como apoderado principal y como apoderada sustituta a la doctora MARÍA EUGENIA SALAZAR PUENTES, identificada con c.c. No. 52.959.137 expedida en Bogotá y portadora de la T.P. N° 256.081 del C. S de la J, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente.
OCTAVO: REQUERIR al Municipio de Planeta Rica, para que constituya apoderado judicial que represente sus intereses en el presente asunto; al igual que se le ORDENA dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA, esto es, de REMITIR el expedi ente administrativo contentivo del acto acusado de nulidad; para lo anterior se le otorgará un término de cinco (5) días.
NOVENO: Cumplido lo anterior, pasar el expediente al Despacho para continuar con el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado electrónicamente)
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En con secuencia, se garantiza la autenticidad, integridad,Radicación N° 23-001-23-33-000-2019-00072-00 conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
gestión judicial SAMAI. En con secuencia, se garantiza la autenticidad, integridad,Radicación N° 23-001-23-33-000-2019-00072-00 conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx