🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23-001-23-33-000-2019-00137-00-(27-04-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23-001-23-33-000-2019-00137-00-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 23001-23-33-000-2019-00137-00

Demandante: SALUD VIDA SA ESP Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica Actuación: Resuelve medida cautelar

I. AUTO RESUELVE MEDIDA CAUTELAR

Se procede a decidir sobre la solicitud de medida cautelar, realizada por la parte actora consistente en la suspensión provisional de los actos objeto de demanda ; previa s l os siguientes

II. ANTECEDENTES

2.1 LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

La parte actora solicita la suspensión provisional de la Resolución 0006 del 13 de septiembre de 2018 y la Resolución 0008 del 16 de octubre de 2018, por medio de las cuales se ordena seguir adelante la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo Nº 0003 de 2018, seguido contra la actora y se resuelve un recurso de reposición, respectivamente.

Aduce la demandante, que los actos demandados deben ser suspendidos con base en los siguientes cargos: A) Violación a las normas en las que el procedimiento coactivo debió fundarse, esto es, falta de aplicación de los artículo s 831 del E.T. y una aplicación indebida del artículo 442 del C.G.P.: esto se refleja en el hecho que la ESE Hospital San Vicente

esto es, falta de aplicación de los artículo s 831 del E.T. y una aplicación indebida del artículo 442 del C.G.P.: esto se refleja en el hecho que la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica se basa en librar mandamiento de pago sin tener presente que no existe soporte legal que la actora es una deudora, por cuanto no se aporta acto administrativo donde se indique las obligaciones , ni las facturas que hacen parte de los contratos que relaciona el mandamiento de pago, es por ellos que al carecer de títulos ejecut ivos no podía determinarse a qué tipo de obligaciones hace referencia el ejecutante, y no se podía únicamente relacionar los contratos, pues no se puede determinar la obligación con el solo contrato.

B) Violación de los artículos 29 y 209 de la Carta Magna, por vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, ya que en el proceso de jurisdicción coactiva no se dio acceso a los títulos ejecutivos que respaldan la obligación, por la falta de2

SIGCMA

competencia en el proceso de jurisdicción coactiva y por desconocimiento de los pagos realizados por parte de SALUD VIDA SA EPS: remite la parte actora al escrito de demanda, donde señala que existió violación al derecho de defensa y contradicción, ya que si bien el Estatuto Tributario no prevé que la notificación del mandamiento de pago deba acompañarse de la copia del título ejecutivo, no quiere decir que estos documentos no sean necesarios para el ejercicio del derecho de defensa, para verificar si los documentos constituyen títulos ejecutivos en los términos del artículo 828 del E.T., por lo que era necesario incluir copia de los títul os valores (facturas), los cuales no fueron aportados al

constituyen títulos ejecutivos en los términos del artículo 828 del E.T., por lo que era necesario incluir copia de los títul os valores (facturas), los cuales no fueron aportados al momento de librar el mandamiento de pago, a efectos de examinar si cumplen los requisitos de los artículos 772 y 774 del Código de Comercio. Se aduce a su vez, que la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica al ser una empresa social del Estado sometida al régimen de contratación del derecho privado y por virtud el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 las ESE se constituyen como una categoría especial de entidad pública descentralizada que no es adscr ita o vinculada a ninguna entidad de derecho público, además conforme el numeral 1º del artículo 1066 de 2006, como quiera que ni el Ministerio de Salud, ni el Consejo Nacional de Seguridad Social ha reglamentado la materia respecto del cobro coactivo, por lo que la entidad demandada carece de competencia para adelantar proceso de cobro coactivo. Frente a los pagos realizados se indica que, a la facturación relacionada en el mandamiento de pago, se pudo constatar la existencia de una gran cantidad de formulación de glosas y devolución, cuyo valor asciende a $905.048.723.

C) Violación al principio de inembargabilidad de los recursos de la salud: En el proceso de cobro coactivo se decretaron medidas sobre recursos de la salud de naturaleza inembargable, lo que viola el artículo 63 de la Constitución, este embargo afecta de manera grave los derechos fundamentales de los usuarios, quienes están viend o afectada la prestación del servicio de salud, pues la EPS ante el congelamiento de las cuentas maestras se ha visto imposibilitada para garantizar los tratamientos médicos de cada

grave los derechos fundamentales de los usuarios, quienes están viend o afectada la prestación del servicio de salud, pues la EPS ante el congelamiento de las cuentas maestras se ha visto imposibilitada para garantizar los tratamientos médicos de cada paciente. Que Salud Vida EPS tiene presencia en 17 regiones a nivel nacion al, con 1.184.676 usuarios, de los cuales 1.102.017 pertenecen al régimen subsidiado, esto es, personas que no cuentan con recursos, y por lo tanto, dependen de la atención suministrada por la ESP con los recursos girados por el ADRES; no obstante , Bancolombia precedió a congelar los dineros depositados en las cuentas maestras, por lo que no se cuenta con el flujo de recursos para cumplir la atención en salud.

2.2 PRONUNCIAMIENTO DE LA ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE LORICA

La ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica indica que es cierto que las medidas cautelares pueden pedirse en cualquier estado del proceso, pero también es cierto que la parte demandante debió sustentarla de acuerdo al artículo 231 del CPACA, teniendo en cuenta que dichas medidas tienen como objetivo proteger y garantizar provisionalmente el3

SIGCMA

objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, buscando con ello la mayor eficiencia judicial, en aras de la efectividad sustancial. Es decir, en el caso de marras el acto administrativo Resolución de Mandamiento de Pago Número 0006 del 29 de junio del 2018, por medio del cual se inicia proceso administrativo de cobro coactivo en contra de la EPS SALUDVIDA fue terminado y archivado desde el 22 de enero del 2018 (SIC) en el cual se

por medio del cual se inicia proceso administrativo de cobro coactivo en contra de la EPS SALUDVIDA fue terminado y archivado desde el 22 de enero del 2018 (SIC) en el cual se ordenaron el levantamiento de todas las medidas cautelares de embargos existente dentro del proceso. Esto es, desde una perspectiva procesal esta clase de medidas cautelares es posible decretarlas cuando está en curso una actuación administrativa en la que se va a producir una decisión definitiva. Razón por la cual se solicita NO acceder a la medida.

III. CONSIDERACIONES

3.1 PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a este Despacho establecer si es procedente decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente la suspensión provisional de los actos demandados - Resolución 0006 del 13 de septiembre de 2018 y Resolución 0008 del 16 de octubre de 2018, por medio de las cuales se ordena seguir adelante la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo Nº 0003 de 2018, y se resuelve un recurso de reposición, respectivamente.

3.2 NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA QUE REGULA LA MEDIDA CAUTELAR

Las medidas cautelares tienen su regulación en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, cuyo objeto es preservar anticipadamente una consecuencia previsible a la decisión de un proceso, en virtud de ello, el artículo 229 ibídem, regula la procedencia de las medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción contencioso Administrativa, así:

“Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos

el artículo 229 ibídem, regula la procedencia de las medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción contencioso Administrativa, así:

“Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencios o Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.

A su vez, el artículo 230 ibídem señala entre las medidas cautelare s, la de suspensión provisional de los actos administrativos:4

SIGCMA

ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

(…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

(…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

Igualmente, respecto de los requisitos para decretar la medida el artículo 231 del CPACA, señala que la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud:

ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demanda nte haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses,

o de los derechos invocados.

3. Que el demanda nte haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

Sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos, ha dicho lo siguiente el Consejo de Estado en providencia del 23 de marzo de 20231:

16. Sobre este aspecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 201403799, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: «[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora . El primero, o apariencia de buen derecho , se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C.,

verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Expediente: 11001-03-24-000-2022-00165-00 Actor: Universidad del Cauca – UNICAUCA5

SIGCMA

perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]»

(…) 19.En el marco de las diversas medidas cautelares, instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo10, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista e n el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 11 y siguientes del CPACA.

20.Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al orde namiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».12

21. De otra parte, es preciso resaltar que el anterior Código Contencioso Administrati vo

(Decreto 01 de 1984), se tiene que la suspensión provisional de los efectos de los actos

generales y el Estado de derecho».12

21. De otra parte, es preciso resaltar que el anterior Código Contencioso Administrati vo

(Decreto 01 de 1984), se tiene que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la «manifiesta infracción de la norma invocada»”, indicándose que, en acciones distintas a la objetiva de legalidad, se requería dem ostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto. Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 de 2011 consiste en, referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, es e análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas13.

22. De conformidad con lo establecido en el artículo 231 del CPACA, la suspensión del trámite debe estar sustenta en dos pilares fundamentales, a saber: el periculum in mora y el fumus boni iuris. Así el demandante debe acreditar en esta etapa inicial el peligro que representa la decisión de no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho de su solicitud.

Acorde la jurisprudencia en cita, la suspensión provisional de los actos administrativos tiene como finalidad evitar, transitoriamente, que un acto administrativo que puede ser contrario a derecho, surta efectos jurídicos, dado un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho. Por tanto, para decretar esta medida debe acreditarse la apariencia del buen derecho de la solicitud del demandante y la comp robación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho.

3.3 CASO CONCRETO

esta medida debe acreditarse la apariencia del buen derecho de la solicitud del demandante y la comp robación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho.

3.3 CASO CONCRETO

En el presente caso el actor persigue la suspensión provisional de la Resolución 0006 del 13 de septiembre de 2018 y Resolución 0008 del 16 de octubre de 2018, por medio de las cuales se ordena seguir adelante la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo Nº 0003 de 2018 seguido en contra la EPS demandante, y se resuelve un recurso de reposición, respectivamente, proferidas por la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica.

En este orden, se analizan los cargos alegados por el actor para solicitar la medida cautelar:

1). Aduce el actor que existe violación de los artículos 831 del E.T. y 442 del C.G.P ., toda vez que la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica libra mandamiento de pago sin tener presente que no existe soporte legal que la actora es una deudora, por cuanto no se aporta6

SIGCMA

acto administrativo donde se indique las obligaciones , ni las facturas que hacen parte de los contratos que relaciona el mandamiento de pago, por ello, al carecer de títulos ejecutivos no podía determinarse a qué tipo de obligaciones hace referencia el ejec utante, y no se podía únicamente relacionar los contratos, pues no se puede determinar la obligación con el solo contrato.

En primer término, indica el Tribunal conforme artículo 101 2 del PACA, son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los actos que ordenan seguir adelante la ejecución proferidos dentro del proceso de cobro coactivo; como sucede en el sub

En primer término, indica el Tribunal conforme artículo 101 2 del PACA, son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los actos que ordenan seguir adelante la ejecución proferidos dentro del proceso de cobro coactivo; como sucede en el sub examine, por lo que es procedente la solicitud de la actora de nulidad de tales actos y su correspondiente estudio de suspensión provisional.

Señala el Despacho que el artículo invocado como violado es el 831 del Estatuto Tributario, norma que señala que para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones (artículo 823 del E.T. 3), prestan mérito ejecutivo los siguientes documentos : “1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación, 2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas, 3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional, 4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afia nzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas, 5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales”.

Asimismo, considera la demandante como violada e indebidamente aplicado el artículo 422

relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales”.

Asimismo, considera la demandante como violada e indebidamente aplicado el artículo 422 del Código General del Proceso, norma que define como se constituye un título ejecutivo en los procesos judiciales: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en docu mentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en proce sos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás

2 ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. 3 ARTICULO 823. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales <1>, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes.7

SIGCMA

documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye

procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes.7

SIGCMA

documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.

Empero, el Despacho indica que existe que normatividad especial establecida en la Ley 1437 de 2011CPACA, que regula el proceso de cobro coactivo de las entidades públicas (artículo 984 del CPACA), el cual en el artículo 99 ibídem señala qué documentos prestan mérito ejecutivo: “ARTÍCULO 99. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:

1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.

3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.

4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten

acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.

4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.

5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.

Acorde esta norma, prestan mérito ejecutivo para su cobro coactivo los contratos estales, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad , así como el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual, así como lo documentos que provengan del deudor donde conste una obligación clara, expresa y exigible.

Que en el sublite, los actos demandados se profieren dentro del proceso cobro coactivo iniciado por la ESE San Vicente de Paul de Lorica, en contra de la hoy actora – Salud Vida EPS, donde indica el acto demandadoResolución 006 del 13 de septiembre de 2018, por el cual se sigue adelante la ejecución, que el mandamiento de pago estipuló que el título

4 ARTÍCULO 98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efe cto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.8

SIGCMA

ejecutivo se constituye por las “facturas cambiarias” (ver fl. 102 del expediente), posición

competentes.8

SIGCMA

ejecutivo se constituye por las “facturas cambiarias” (ver fl. 102 del expediente), posición reafirmada en la Resolución 0008 del 16 de octubre de 2018, por medio de la cual se resuelve un r ecurso de reposición contra el primer acto, cuando expresa que el título ejecutivo en este caso es complejo, pues lo constituye el contrato de prestación de servicios de s alud en la modalidad de eventos (contratos N° 23417 -25057 y 23417 -25053, para atender a la población de régimen contributivo y subsidiario, respectivamente) y las facturas cambiarias como título valor, conforme el artículo 621 del Código de Comercio (ver fl. 125, 126 del expediente). Asimismo, examinado el mandamiento de pago expedido en contra de la parte actoraResolución 003 de 29 de junio de 2018, este expresa que el título ejecutivo lo constituye los contratos para la prestación del servicio de salud mencionados y los cuales generaron una facturación en la modalidad de eventos (ver folio 82 expediente).

Bajo este entendido, debe expresar en el Tribunal que en este momento procesal no encuentra violación a las normas invocadas por el actor, por cuanto, por un lado, en materia de título ejecutivo en cobro coactivo, los documentos que constituyen un título se rigen de forma especial por el artículo 99 del CPACA, norma que indica que presta mérito ejecutivo los contratos estatales, así como lo documentos que provengan del deudor donde conste una obligación clara, expresa y exigible; siendo aplicado este último aspecto por la entidad demandada, es decir, constituye el título ejecutivo en el subjudice el contrato de prestación de servicios de salud suscrito con Salud Vida ESP y un documento que proviene del deudor

una obligación clara, expresa y exigible; siendo aplicado este último aspecto por la entidad demandada, es decir, constituye el título ejecutivo en el subjudice el contrato de prestación de servicios de salud suscrito con Salud Vida ESP y un documento que proviene del deudor donde consta una obligación clara, expresa y exigible – como lo son las facturas cambiarias emitidas.

Por tanto, contrario a lo dicho por la parte actora en el escrito de medida cuando señala que el título sólo lo constituyó el contrato suscrito entre las partes, observa el Tribunal que, acorde los actos demandados, el título ejecutivo es complejo y los constituye tanto dichos contratos como las facturas cambiarias emanadas dentro de su ejecución.

Ahora bien, no es en esta etapa procesal la pertinente para analizar cuál e s la norma aplicable, respecto a la conformación del título ejecutivo, si es la dispuesta en el Estatuto Tributario (artículo 831), o la establecida en el Código General del proceso (artículo 422) o la norma señalada en el CPACA para el proceso de cobro coactivo (artículo 99), por lo que se necesita un análisis profundo respecto a los criterios de interpretación de normas, si alguna tiene prevalencia frente a la otra, o si se debe hacer una interpretación normativa armónica de estas, siendo el fallo el momento oportuno para realizar dicho análisis.

En consecuencia, en esta etapa procesal no se evidencia que el acto demandado sea contrario a derecho, por lo que será una vez surtido el trámite procesal y al momento de expedir el fallo que se examinará el alcance de un título ejecutivo complejo invocado por la demandada.9

SIGCMA

contrario a derecho, por lo que será una vez surtido el trámite procesal y al momento de expedir el fallo que se examinará el alcance de un título ejecutivo complejo invocado por la demandada.9

SIGCMA

2. Violación de los artículos 29 y 209 de la Carta Magna, por vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, pues alega la parte actora que si bien el E statuto Tributario no prevé que la notificación del mandamiento de pago deba acompañarse de la copia del título ejecutivo, no quiere decir que estos documentos no sean necesarios para el ejercicio del derecho de defensa, para verificar si los documentos constituyen títulos ejecutivos en los términos del artículo 828 del E.T y si las facturas si cumplen los requisitos de los artículos 772 y 774 del Código de Comercio.

En este punto, el Despacho cita el artículo 826 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión del numeral 2 artículo 100 5 del CPACA, dado que esta normatividad no regula el procedimiento del proceso de cobro coactivo, donde se señala que el mandamiento de pago se realiza de acuerdo a lo siguiente:

ARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos . Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.

término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.

Acorde esta norma, el mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo, debe ordenar la cancelación de obligaciones pendientes más los intereses respectivos, y se notificará personalmente al

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...