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TA COR - 23-001-23-33-000-2019-00193-00-(31-05-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23-001-23-33-000-2019-00193-00-(31-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano

Montería, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2019.00193.00

Demandante(s): Jairo Antonio Charris Fruto. Demandado(s): NaciónMinisterio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión: Auto acepta desistimiento.

Procede el Tribunal a decidir sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por la por la parte actora, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

En el presente proceso se persigue el reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 por el retardo en el pago de las cesantías de l docente actor, a razón de un día de salario por cada día de retardo contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Verificado el trámite impartido al asunto, se encuentra que la demanda fue admitida, notificada, contestada y se surtió el traslado de las excepciones propuestas, estando al Despacho para continuar su trámite , la apoderada del demandante presentó escrito desistiendo de las pretensiones en virtud del pago total de las mismas y solicitó que no se condene en costas y se realice la devolución de remanente de gastos procesales según corresponda. Asimismo, previo requerimiento de esta judicatura, la apoderada allegó

condene en costas y se realice la devolución de remanente de gastos procesales según corresponda. Asimismo, previo requerimiento de esta judicatura, la apoderada allegó sustitución de poder para representar a la parte actora dentro del proceso en el cual viene conferida la facultad para desistir de las pretensiones de la demanda.

Por su parte, la apoderada de la entidad demandada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , allegó memorial a través del cual manifestó que coadyuva el desistimiento presentando por la parte demandante en virtud del pago total de la obligación. Igualmente, la togada aportó poder de sustitución para actuar en defensa de la parte pasiva en el asunto.

Pues bien, los artículos 314 y 316 del C.G.P., aplicables por disposición expresa del artículo 306 CPACA., sobre el desistimiento contempla:

“ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la re nuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosajuzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. (…)”. (Negrilla de la Sala).

“ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes

sentencia. (…)”. (Negrilla de la Sala).

“ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practi cadas.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” (Negrilla de la Sala).

de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” (Negrilla de la Sala).

De conformidad con la norma en cita, la solicitud de desistimiento de las pretensiones cumple con los requisitos legales, toda vez que dicho memorial fue radicado antes que se dictara sent encia que ponga fin al proceso, de igual manera en el poder otorgado a la apoderada de la parte demandante se confirió la facultad de desistir, por lo cual la profesional del derecho puede desistir de las pretensiones del proceso. De igual manera se observa la solicitud de desistimiento y terminación del proceso fue coadyuvada por la parte demandada mediante memorial allegado al proceso.

En ese orden, esta Corporación aceptará el desistimiento solicitado, y se abstendrá de condenar en costas a la parte dem andante, conforme a los términos del artículo 316 numeral 4 del C.G.P, según el cual el juez podrá abstenerse de condenar en costas “Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante resp ecto de no ser condenado en costas ”, evento que ocurre en este proceso ya que la parte demandante solicito no ser condenado en costas y la parte demandada no se opuso a ello.

Finalmente, la Sala reconocerá personería adjetiva a los apoderados de las partes demandante y demanda de acuerdo con los memoriales poderes allegados al proceso, por lo demás, al no existir otra actuación pendiente en la presente causa, procederá a dar por terminado el proceso de la referencia.

demandante y demanda de acuerdo con los memoriales poderes allegados al proceso, por lo demás, al no existir otra actuación pendiente en la presente causa, procederá a dar por terminado el proceso de la referencia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,RESUELVE:

PRIMERO: Acéptese el desistimiento de la demanda interpuesta a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Jairo Antonio Charris Fruto contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Téngase por terminado el presente proceso.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante, conforme lo indicado en la parte motiva.

CUARTO: Reconocer personería adjetiva como apoderado de la parte demandante al abogado Yobany Alberto López Quintero, identificado con la C.C. No. 89.009.237 y con la T.P. No. 112.907 del C.S. de la J., y como apoderada sustituta a la abogada Kristel

Rodríguez Remolina, quien se identifica con cédula No. 1.093.782.642 y T.P. No. 326.792, en los términos y para los fines conferidos en el memorial poder allegado al proceso.

QUINTO: Reconocer personería adjetiva como apoderada sustituta de la parte demandada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la abogada Laura Camila

en los términos y para los fines conferidos en el memorial poder allegado al proceso.

QUINTO: Reconocer personería adjetiva como apoderada sustituta de la parte demandada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la abogada Laura Camila

Benavides García, identificado con la C.C. No. 1.000.048.587 y T.P. No. 404.217 Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los fines conferidos en el memorial poder aportado al proceso.

SEXTO: Efectuadas las desanotaciones de rigor, archívese el expediente.

Se deja constancia que la presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Los Magistrados,

DIVA CABRALES SOLANO

LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO

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