TA COR - 23-001-23-33-000-2019-00225-00-(17-05-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-23-33-000-2019-00225-00-(17-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves
Montería, miércoles diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-23-33-000-2019-00225-00
Demandante: ROBINSON ELIECER QUINTANA SEPULVEDA
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA – MUNICIPIO DE MOÑITOS
Tema: CESANTÍAS ANUALIZADAS - SANCIÓN MORATORIA POR NO
CONSIGNACIÓN OPORTUNA DE CESANTÍAS
Decisión: ACCEDER PARCIALMENTE – DECLARAR PRESCRIPCION DE
LA SANCIÓN MORATORIA
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de la referencia1, previos los siguientes
I. ANTECEDENTES
1.1 Hechos
Se expresa en la demanda que el actor labora como docente perteneciente a la planta del Municipio de Moñitos desde el 30 de mayo de 1995; que dicho ente no consignó dentro del plazo de ley, las cesantías de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, por lo que hay lugar al reconocimi ento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de dicha prestación.
que hay lugar al reconocimi ento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de dicha prestación.
Que mediante petición de 25 de abril de 2018 , solicitó a dicho ente territorial el reconocimiento y pago de las cesantías mencionadas, lo cual fue denegado. Que en la misma fecha presentó reclamación administrativa ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual no dio respuesta, originándose un acto ficto o presunto.
1.2. Pretensiones
Primero: Que se declare la nulidad de los actos fictos o presuntos originados en la falta de respuesta a las peticiones presentadas el 25 de abril de 2018, ante el municipio de Moñitos y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; mediante los cuales negaron las cesantías anualizadas y la sanción moratoria por no consignación oportuna del auxilio de cesantías de los años 1995 a 2001.
1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00225-00 2
Segundo: En consecuencia, se condene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y al Municipio de Moñitos, reconocer y pagar las
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Segundo: En consecuencia, se condene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y al Municipio de Moñitos, reconocer y pagar las cesantías anualizadas por los años 1995 a 2001; así como la sanción moratoria por no consignación oportuna de dicha prestaci ón por el periodo en cita, contemplada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.
Tercero: Se condene al pago de intereses moratorios, al ajuste de la condena, y en costas y agencias en derecho.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación
Señala como vulneradas las siguientes disposiciones:
Los artículos 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Nacional, los artículos 13 y 15 de la Ley 344 de 1996, los artículos 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998, artículos 1 y 2 del Decreto 1252 de 2000, Decreto 3118 de 1968 y Ley 91 de 1989.
En resumen, en el concepto de la violación se refirió a la naturaleza del auxilio de cesantías, al régimen de cesantías aplicable a los docentes, y a la sanción moratoria por la no consignación oportuna de dicha prestación. Expresó que las cesantías son un derecho de orden público, irrenunciable e imprescriptible, y deben ser reconocidas y pagadas por el empleador en la oportunidad consagrada en la ley, dado que constituyen un ahorro a favor del docente; desconocer lo anterior implica vulnerar los derechos del trabajador, y se origina el derecho a recibir el pago de la sanción moratoria.
II. TRAMITE PROCESAL
del docente; desconocer lo anterior implica vulnerar los derechos del trabajador, y se origina el derecho a recibir el pago de la sanción moratoria.
II. TRAMITE PROCESAL
2.1 Admisión de la demanda
Mediante auto de 26 de agosto de 2019, se admitió la demanda (fl56), ordenando notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en efecto se realizó (fl 60).
2.2. Contestación de la demanda
Municipio de Moñitos: No contestó la demanda.
La Nación - Ministerio de Educación - FNPSM: Contestó de manera oportuna la demanda, oponiéndose a la p rosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, estimó que algunos son ciertos conforme las pruebas documentales obrantes en el plenario, y consideró que no eran ciertos los relativos al presunto vicio de los actos acusados, ya que estima que los mismos se ajustan a derecho. En torno a las pretensiones, indicó que no corresponde al Fomag el reconocimiento deprecado, sino al ente territorial, pues aduce que el fondo solo procede al pago, una vez el ente territorial emite el acto administrativo de reconocimiento, por lo que propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Para el efecto cita el artículo 57 de la Ley 1955 d e 2019. Y así mismo propone la excepción de prescripción (fls 65-69).Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00225-00 3
2.3. Traslado de excepciones
Efectuado el traslado de las excepciones propuestas por una de las demandadas (fls 82);
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2.3. Traslado de excepciones
Efectuado el traslado de las excepciones propuestas por una de las demandadas (fls 82); la parte actora no descorrió el mismo.
2.4. Auto resolviendo excepciones y decretando pruebas
Con auto de 11 de septiembre de 2020, se adecuó el proceso conforme al trámite previsto en el Decreto 806 de 2020, disponiéndose que no había lugar a declarar probada de oficio excepción alguna, y que las propuestas por las demandadas se resolverían al momento de fallar; así como se efectuó el decreto de pruebas.
2.5. Alegatos de conclusión
Mediante auto de 24 de marzo de 2023, se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión por escrito.
Se deja constancia que no hubo intervención alguna en esta etapa procesal.
2.6.Control de Legalidad: No advierte la Sala causal de nulidad que invalide el trámite del proceso, e impida tomar una decisión2.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 . Competencia La Sala determina que es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad.
3.2 Problema Jurídico
Determinar si procede o no la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías
estipulados en dicha normatividad.
3.2 Problema Jurídico
Determinar si procede o no la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías por los periodos de 1995 a 2001, y la sanción moratoria por la no consignación oportuna de dicha prestación; y si como consecuencia de lo anterior, tiene derecho al reconocimiento y pago de la mentada prestación y sanción, de conformidad con la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1996. En caso afirmativo, se analizará a qué entidad o entidades resulta atribuible la responsabilidad por el pago de la aludida sanción, así como se establecerá si se configuró la prescripción.
Así entonces, la Sala analizará i) el régimen de las cesantías y la sanción por la mora en su consignación; ii) el marco jurídico aplicable a los docentes oficiales en materia de cesantías;
2 Revisado el trámite impartido se advierte que, mediante auto datado 16 de septiembre de 2019, el magistrado instructor, dispuso hacer requerimientos, cerró debate probatorio y procedió a correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (fl159) decisión que quedó ejecutoriada; posterior a ello, se dio traslado de las pruebas allegadas, sin manifestación alguna de las partes; así mismo, algunas partes presentaron alegatos de conclusión. Tal circunstancia, no constituye causal de nulidad de conformidad a lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso; las cuales se rigen por el principio de taxatividad, por lo tanto, no impide tomar
conclusión. Tal circunstancia, no constituye causal de nulidad de conformidad a lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso; las cuales se rigen por el principio de taxatividad, por lo tanto, no impide tomar decisión de fondo.Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00225-00 4
- lo atinente la incorporación de los docentes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; vi) la Prescripción de la sanción moratoria y v) el caso concreto.
3.3 Premisa Normativa. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable
Del régimen de las cesantías y la sanción por la mora en su consignación; así como el marco jurídico aplicable a los docentes oficiales en materia de cesantías.
En torno a este asunto, es necesario señalar que el Consejo de Estado en providencia de 16 de julio de 2020 3, realizó un estudio pormenorizado, al revisar un asunto en el que se debatió la reliquidación de cesantías de una docente; e l cual traerá la Sala como sustento para desatar de fondo la controversia planteada.4
“La Ley 6.ª de 1945 en el artículo 17, señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantí a a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 19425.
A su turno, mediante el artículo 1.° del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad
tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 19425.
A su turno, mediante el artículo 1.° del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantía6.
Posteriormente, la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. A su turno el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 definió los parámetros para su liquidación7, y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que se tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.
Visto lo anterior, este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado.
3 Sección SegundaSubsección A, CP: William Hernández Gómez, expediente con Radicación: 15001-23-33-000-2016-00169-01 (2320-2018) 4 Ver además sentencia de 5 de mayo de 2022, Sección SegundaSubsección A, CP: William
15001-23-33-000-2016-00169-01 (2320-2018) 4 Ver además sentencia de 5 de mayo de 2022, Sección SegundaSubsección A, CP: William Hernández Gómez, expediente con Radicación:13001-23-33-000-2015-00096-01 (5205-2019) 5 «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a).Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». 6 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 7 El auxilio de cesantía a que tengan der echo los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses.Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00225-00 5
por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses.Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00225-00 5
Luego, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), como un establecimiento público vinculado al otrora Ministerio de Desarrollo Económico, que dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º señaló:
Dicho precepto (Decreto 3118 de 1968) también ordenó que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superin tendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional.
En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, determinó:
«[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, D epartamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]»
empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]»
Por lo tanto, con la expedición del referido Decreto 3118 de 1968, empezó en el sector público el desmonte de la retroac tividad de la prestación referida, para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6.ª de 1 945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).
Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera:
«[…] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]»Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00225-00 6
Por otro lado, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 8, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año.
Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998 9 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así:
«[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos
los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […]»
En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento:
«[…]
a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado;
b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador;
c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]»
Lo anterior, fue acogido por esta Corporación, que en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 201610, en la cual se señaló:
«[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la L ey 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual
«[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la L ey 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. […]»
Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son viables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.
8 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 9 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras dispo siciones en esta materia». 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de
relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras dispo siciones en esta materia». 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de
2016. Radicación 8001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16.Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00225-00
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Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998, les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3.°, como procedimiento necesario para el precitado cambio.
Por otra parte, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el artículo 2.°, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral.
Y en el mismo se ntido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, a los servidores del orden territorial, en el artículo 3 previó que: «[…] Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000 […]».
retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000 […]».
Régimen de cesantías de los docentes
Conforme a lo señalado por esta Subsección 11, el artículo 1.º de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, de la siguiente forma:
«[…] Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. […]»
Asimismo, en el parágrafo del artículo 2.° Ibídem estipuló cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la mencionada Ley 91 de 1989, así:
«[…] Artículo 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:
«[…] Artículo 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:
Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de
11 Sentencias de la Sección Segunda, Subsección A: (i) del 19 de octubre de 2017 (número interno 50102015), del 27 de noviembre de 2017 (número interno 0472-2016), del 19 de enero de 2015 (número interno 4400-2013) y del 25 de marzo de 2010 (número interno 0620-2009).Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00225-00 8
conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. […]»
Ahora bien, pese a que allí no se indicó el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la misma norma calificó como territoriales, lo cierto es que el legislador creó el Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de esta ley (91 de 1989), con observancia del régimen ya señalado y «de los que se vinculen con posterioridad a ella » (subraya fuera de texto), tal como lo previó el artículo 4 ejusdem.
esta ley (91 de 1989), con observancia del régimen ya señalado y «de los que se vinculen con posterioridad a ella » (subraya fuera de texto), tal como lo previó el artículo 4 ejusdem.
En similar sentido, esto es, el régimen prestacional de los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1.º de enero de 1990, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, señaló:
«[…] Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […]»
De manera particular, en lo que atañe a las cesantías, el numeral 3.° de este mismo artículo señaló:
«[…] A.- Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por
«[…] A.- Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B.- Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías exist entes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación d el sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vige ntes para los empleados públicos del orden nacional-.[…]»
Visto lo anterior, se concluye:
(i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y;Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00225-00 9
mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y;Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00225-00 9
(ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales), se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. (Resaltos fuera del texto original)
Sobre el punto es váli do resaltar que la aludida falta de distinción efectuada por el Legislador en cuanto a la calidad de los docentes nombrados y posesionados a partir del 1.° de enero de 1990, es el criterio fundamental para verificar en sede administrativa y judicial cada c aso presentado por los docentes oficiales que solicitan la aplicación de uno u otro régimen de liquidación de cesantías, por cuanto la finalidad de la norma para el sector educativo era precisam
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