TA COR - 23-001-23-33-000-2019-00231-00-(23-06-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-23-33-000-2019-00231-00-(23-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves
Montería, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-23-33-000-2019-00231-00
Demandante: NATIVIDAD DEL SOCORRO OROZCO HOYOS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE
SAN ANDRES DE SOTAVENTO
Tema: CESANTIAS ANUALIZADAS - SANCIÓN MORATORIA POR NO
CONSIGNACIÓN OPORTUNA DE CESANTÍAS
Decisión: ACCEDER PARCIALMENTE
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de la referencia1, previos los siguientes
I. ANTECEDENTES
1.1 Hechos
Se expresa en la demanda que el actor labora como docente al servicio del Municipio de San Andrés de Sotavento, desde el 19 de abril de 1994; que dicho ente no consignó dentro del plazo de ley, las cesan tías de los años 1994 y 1995, por lo que hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de dicha prestación.
Que mediante p etición de 25 de mayo de 2018 , solicitó a dicho ente territorial el
reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de dicha prestación.
Que mediante p etición de 25 de mayo de 2018 , solicitó a dicho ente territorial el reconocimiento y pa go de las cesantías mencionadas, y en la misma fecha , presentó reclamación ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no obteniendo respuesta, originándose unos actos fictos o presuntos.
1.2. Pretensiones
Primero: Que se declare la nulidad de los actos fictos o presuntos originados en la falta de respuesta a las peticiones presentadas el 25 de mayo de 2018, ante el Municipio de San Andrés de Sotavento y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ; mediante los cuales negaron la s cesantías anualizadas y la sanción moratoria por no consignación oportuna del auxilio de cesantías de los años 1994 y 1995.
1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00231-00 2
Segundo: En consecuencia, se condene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y al ente territorial mencionado, a reconocer y pagar las
2
Segundo: En consecuencia, se condene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y al ente territorial mencionado, a reconocer y pagar las cesantías anualizadas por los años 1994 y 1995; así como la sanción moratoria por no consignación oportuna de dicha prestaci ón por el periodo en cita, contemplada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.
Tercero: Se condene al pago de intereses moratorios, al ajuste de la condena, y en costas y agencias en derecho.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación
Señala como vulneradas las siguientes disposiciones:
Los artículos 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Nacional, los artículos 13 y 15 de la Ley 344 de 1996, los artículos 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998, artículos 1 y 2 del Decreto 1252 de 2000, Decreto 3118 de 1968 y Ley 91 de 1989.
En resumen, en el concepto de la violación se refirió a la naturaleza del auxilio de cesantías, al régimen de cesantías aplicable a los docentes, y a la sanción moratoria por la no consignación oportuna de dicha prestación. Expresó que las cesantías son un derecho de orden público, irrenunciable e imprescriptible, y deben ser reconocidas y pagadas por el empleador en la oportunidad consagrada en la ley, dado que constituyen un ahorro a favor del docente; desconocer lo anterior implica vulnerar los derechos del trabajador, y se origina el derecho a recibir el pago de la sanción moratoria.
empleador en la oportunidad consagrada en la ley, dado que constituyen un ahorro a favor del docente; desconocer lo anterior implica vulnerar los derechos del trabajador, y se origina el derecho a recibir el pago de la sanción moratoria.
II. TRAMITE PROCESAL
2.1 Admisión de la demanda
Mediante auto de 26 de agosto de 2019, se admitió la demanda (fl 50), ordenando notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en efecto se realizó (fl 54).
2.2. Contestación de la demanda
Municipio San Andrés de Sotavento: Se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto a los hechos, señaló que el primero no es cierto, dado que los docentes actualmente están vinculados al Departamento de Córdoba, ya que el municipio no es certificado en educación, de manera que se encuen tran adscritos a la nómina de la Secretaría de Educación Departamental. Que los hechos cuarto, quinto, no le constan, mientras que el séptimo y noveno no son hechos, y el segundo es cierto.
Se refirió a la regulación de la indemnización por mora ante la omisión de consignación de las cesantías, citando las disposiciones que la regulan. Que la actora se vinculó a dicho municipio el 19 de abril de 1994 y que actualmente se encuentra en nómina departamental. Expresa que para acceder a la sanción pretendida e s necesario que se demuestre que el empleado se afilió a un fondo privado de cesantías y que, llegado el plazo, el empleador no realizó la consignación.Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00231-00 3
empleado se afilió a un fondo privado de cesantías y que, llegado el plazo, el empleador no realizó la consignación.Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00231-00 3
Que dado la fecha de vinculación de la demandante, el régimen aplicable es el de retroactividad de ces antías, sin que exista prueba sobre la petición de traslado al nuevo régimen o que haya manifestado aquélla su voluntad ante la administración, por lo que no puede beneficiarse de la sanción moratoria. Y que en todo caso aduce, que las prestaciones fueron debidamente liquidadas e incluidas para su pago dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos.
Para finalizar propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, dado que itera, a la actora le aplica el régimen retroactivo de cesantías y no el anualizado; por lo que no tenía obligación el ente de realizar consignación alguna. Así mismo invocó la de prescripción, señalando que se pretende la sanción mora del año 1995, y la petición se elevó en el año 2018, es decir, ya habían trascurrido más de 3 años (fls 57-63).
La Nación - Ministerio de Educación - FNPSM: Contestó de manera oportuna la demanda, propuso las excepciones de prescripción; así como la de ineptitud sustancial de la demanda po no cumplir con el artículo 161 del CPACA, pues no coincide lo pretendido en sede administrativa con lo solicitado en la demanda , dado que en la primera funda la petición en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, y en la segunda invoca la Ley 344 de 1996. Propone además la excepción genérica (fls 70-72).
petición en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, y en la segunda invoca la Ley 344 de 1996. Propone además la excepción genérica (fls 70-72).
2.3. Traslado de excepciones
Efectuado el traslado de las excepciones propuestas por las demandadas; la parte actora no descorrió el mismo.
2.4. Auto resolviendo excepciones
Con auto de 11 de septiembre de 2020, se tuvo por contestada la demandada, así como se resolvió declarar no probada la excepción de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, propuesta por la Nación–Ministerio de Educación-F.N.P.S.M; mientras que se las propuestas por el Municipio de San Andrés de Sotavento se dispuso resolver al fallar.
2.5. Auto de pruebas
Con auto de 24 de marzo de 2023, se decretó prueba documental y se fijó el litigio.
2.6. Alegatos de conclusión
Mediante proveído de 24 de mayo de 2023, se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión por escrito.
La parte actora actuó en esta etapa procesal , allegando memorial denominado “contestación a excepciones”, en el cual se identifica un proce so y demandante distinto al del asunto que convoca; excepciones que además no coinciden con las propuestas por la demandada en este asunto; y en el que se hace referencia a una sanción moratoria por elRadicación No. 23-001-23-33-000-2019-00231-00 4
del asunto que convoca; excepciones que además no coinciden con las propuestas por la demandada en este asunto; y en el que se hace referencia a una sanción moratoria por elRadicación No. 23-001-23-33-000-2019-00231-00 4
año 2020, mientras que las pretensiones de la demanda solicitan dicho pago por los años 1994 a 1995.
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s, entidad que en sus alegatos a manera de síntesis, se refirió a las generalidades de dicho fondo y sus características frente a otras figuras de administración de las cesantías de los trabajadores; entre esto, que en virtud del artículo 1 del Decreto 3752 de 2003, a este fondo cuenta, se deben afiliar, obligatoriamente, todos los docentes del país. Se refirió también a los fondos privados, al Fondo Nacional del Ahorro, así como a las fuentes de financiación en los diferentes regímenes de cesantías, y respecto al Fomag sostuvo:
“(Fondo común –unidad de caja) El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo. Las cuotas pe rsonales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos. El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes. El aporte de la Nación equivalente a una doceava anual, liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los docentes. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales,
El aporte de la Nación equivalente a una doceava anual, liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los docentes. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. El 5 por mil, de que hablan las Leyes 4 de 1966 y 33 de 1985, a cargo de los docentes, de toda nómina que les pague la Nación por servicios personales.”
De otro lado, manifestó la imposibilidad jurídica y física de apertura de cuentas individuales para los afiliados al FOMAG, ello en razón a lo siguiente: • Al tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, los recursos del FOMAG se conforman con una pluralidad de fuentes, que corresponden, entre otras, a los realizados a través de los descuentos a los afiliados y los aportes de la Nación y l as entidades territoriales. Es decir, durante la vigencia presupuestal respectiva se reserva el pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías. • La totalidad de recursos con que se constituye el FOMAG conforman el patrimonio autónomo que se administra a través de un esquema fiduciario al que se refiere la Ley 91 de 1989. En ese sentido, los recursos se administran conforme a las indicaciones de la mencionada ley, las cláusulas del contrato fiduciario y las determinaciones que apruebe el Consejo Directivo del FOMAG. • La Ley 1955 de 2019, artículo 57, señala que “Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones
económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas en la ley, …”. El principio de unidad de caja permite que con el recaudo de todos los rubros se conforme una caja común destinada a atender el pago de las obligaciones asumidas, en este caso, lo correspondiente a las prestaciones económicas de los docentes (incluidas las cesantías y los intereses de las cesantías) y los servicios de salud. De lo anterior se concluye que, en primer término, en el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes, y segundo, los valores que corresponden a las cesantías no se consignan sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia. Ahora bien, para mayor claridad del tema, el esquema descrito lo soporta un conjunto de normas que indican c ómo se apropian los recursos que conforman el patrimonio autónomo del FOMAG, incluidas las cesantías y sus intereses (Ley 91 de 1989, artículo 8; Ley 715 de 2001, artículo 8 y 36; Decreto 196, artículos 12 y 13), normas que soportan el régimen especial del Magisterio, que finalmente deben interpretarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3752 de 2003. (…)Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00231-00 5
Teniendo en cuenta que el procedimiento descrito involucra los recursos de las cesantías y sus intereses, se puede concluir que anualmente se realiza la actividad operativa de la liquidación de las cesantías, ya que los recursos están inmersos en el FOMAG antes del
5
Teniendo en cuenta que el procedimiento descrito involucra los recursos de las cesantías y sus intereses, se puede concluir que anualmente se realiza la actividad operativa de la liquidación de las cesantías, ya que los recursos están inmersos en el FOMAG antes del 1 de febrero de cada vigencia, bajo el principio de unidad de caja. Esta actuación es probatoriamente demostrable en la medida en que Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del FOMAG, emite comunicados a las diferentes Secretarías de Educación Certificadas y a los encargados de las oficinas de prestaciones económicas de las entidades territoriales, sobre la fecha de entrega del reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina de cada vigencia.”
A continuación, trajo a colación el proceso de afiliación de los docente s al Fomag, y su diferencia respecto a las administradoras de cesantí as y el Fondo Nacional del Ahorro. Y luego de hacer un análisis frente a la jurisprudencia del Consejo de Estado, y la sentencia SU 098 de 2018 de la Corte Constitucional, concluyó que no es aplicable a los docentes la Ley 50 de 1990, por lo que considera deben negarse las pretensiones.
2.6. Control de Legalidad: No advierte la Sala causal de nulidad que invalide el trámite del proceso, e impida tomar una decisión.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 . Competencia La Sala determina que es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que las pretensiones de la
3.1 . Competencia La Sala determina que es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad.
3.2 Problema Jurídico Determinar si procede o no la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías por los periodos de 1994 y 1995 y la sanción moratoria por la no consignación oportuna de dicha prestación; y si como consecuencia de lo anterior, tiene derecho la parte actora al reconocimiento y pago de la mentada prestación y sanción, de conformidad con la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1996. En caso afirmativo , se analizará a qué entidad o entidades resulta atribuible la responsabilidad por el pago de la aludida sanción, así como se establecerá si se configuró la prescripción.
Así entonces, la Sala analizará i) el régimen de las cesantías y la sanción por la mora en su consignación; ii) el marco jurídico aplicable a los docentes oficiales en materia de cesantías; iii) lo atinente la incorporación de los docentes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; vi) la Prescripción de la sanción moratoria y v) el caso concreto.
Cabe destacar, que si bien al fi jarse el litigio mediante auto de 24 de marzo de 2023 , se incluyó lo relacionado con las cesantías y sanción moratoria por los año s 2001 y 2002,
Cabe destacar, que si bien al fi jarse el litigio mediante auto de 24 de marzo de 2023 , se incluyó lo relacionado con las cesantías y sanción moratoria por los año s 2001 y 2002, advierte la Sala la necesidad de excluir dicho extremo temporal del análisis, teniendo en cuenta que, en las reclamaciones administrativas presentadas por la parte actora, no se incluyeron dichos periodos.Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00231-00 6
3.3 Premisa Normativa. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable
Del régimen de las cesantías y la sanción por la mora en su consignación; así como el marco jurídico aplicable a los docentes oficiales en materia de cesantías. En torno a este asunto, es necesario señalar que el Consejo de Estado en providencia de 16 de julio de 2020 2, realizó un estudio pormenorizado, al revisar un asunto en el que se debatió la reliquidación de cesantías de una docente; el cual traerá la Sala como sustento para desatar de fondo la controversia planteada.3
“La Ley 6.ª de 1945 en el artículo 17, señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 19424.
A su turno, mediante el artículo 1.° del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad
tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 19424.
A su turno, mediante el artículo 1.° del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artícu lo 17 de la Ley 6.ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantía5.
Posteriormente, la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. A su turno el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 definió los parámetros para su liquidación6, y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que se tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.
Visto lo anterior, este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado.
Luego, el Decreto 311 8 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), como un establecimiento público vinculado al otrora Ministerio de Desarrollo Económico, que dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º señaló:
Dicho precepto (Decreto 3118 de 1968) también ordenó que se debían liquidar y entregar
establecimiento público vinculado al otrora Ministerio de Desarrollo Económico, que dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º señaló:
Dicho precepto (Decreto 3118 de 1968) también ordenó que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias,
2 Sección SegundaSubsección A, CP: William Hernández Gómez, expediente con Radicación: 15001-23-33000-2016-00169-01 (2320-2018) 3 Ver además sentencia de 5 de mayo de 2022, Sección Segunda - Subsección A, CP: William Hernández Gómez, expediente con Radicación:13001-23-33-000-2015-00096-01 (5205-2019) 4 «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a).Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». 5 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.»
empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 6 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses.Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00231-00 7
establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales d el estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional.
En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, determinó:
«[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe l a remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]»
Por lo tanto, con la expedición del referido Decreto 3118 de 1968, empezó en el sector
aunque en años posteriores varíe l a remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]»
Por lo tanto, con la expedición del referido Decreto 3118 de 1968, empezó en el sector público el desmonte de la retroactividad de la prestación referida, para dar paso al sistema de liquidación an ualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).
Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera:
«[…] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los inter eses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero
régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]»
Por otro lado, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 7, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año.
7 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones».Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00231-00 8
Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998 8 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así:
«[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el prev isto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos
los fondos privados de cesantías, será el prev isto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […]»
En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento:
«[…]
a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado;
b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador;
c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]»
Lo anterior, fue acogido por esta Corporación, que en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 20169, en la cual se señaló:
«[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual
«[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. […]»
Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son viables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas cre adas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.
Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998, les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3.°, como procedimiento necesario para el precitado cambio.
8 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia».
cambio.
8 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». 9 Consejo de Estado, Sala de lo Cont encioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de
2016. Radicación 8001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16.Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00231-00
9
Por otra parte, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el artículo 2.°, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral.
Y en el mismo sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, que exten dió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, a los servidores del orden territor
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.