TA COR - 23-001-23-33-000-2019-00243-00-(02-02-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-23-33-000-2019-00243-00-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
Despacho 01 Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano Montería, dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
AUTO RESUELVE RECURSO Y SOLICITUD Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-23-33-000-2019-00243-00
Demandante: Marino José Brun Bula
Demandado (s): ESE Hospital San Juan de Sahagún
Se encuentra pendiente resolver: i) solicitud del demandante de ineficacia del llamamiento en garantía realizado por la ESE Hospital San Juan de Sahagún a la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionar “COGESTIONAR”, a la Empresa de Servicios Temporales - Cotalento Humano Ltda, al Sindicato de Trabajadores de la Corporación Salud Integral SINTRACORP, y a la s aseguradoras Liberty Seguros S.A. y Seguros del Estado S.A . admitido en auto de 3 de marzo de 2020, y ii) el recurso de reposición interpuesto por la llamada en garantía Seguros del Estado S.A . contra el llamamiento. El D espacho tomará
las decisiones correspondientes, así:
I.CONTEXTO
El 11 de junio de 2019 el accionante presentó la demanda de la referencia y se admitió el 18 de junio de misma anualidad. (fl.64 exp).
El 31 de julio de 2019 la Secretaría del Tribunal notificó personalmente la demanda y dio traslado para su contestación (fl.71 exp).
El 17 de octubre de 2019 la ESE Hospital San Juan de Sahagún contestó la
El 31 de julio de 2019 la Secretaría del Tribunal notificó personalmente la demanda y dio traslado para su contestación (fl.71 exp).
El 17 de octubre de 2019 la ESE Hospital San Juan de Sahagún contestó la demanda, propuso excepciones de mérito y llamó en garantía a: la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionar “COGESTIONAR”, la Empresa de Servicios Temporales - Cotalento Humano Ltda, al Sindicato de Trabajadores de la Corporación Salud Integral SINTRACORP, y a la aseguradora Liberty Seguros S.A. y Seguros del Estado S.A. (fl. 105 expediente).
El 3 de marzo de 2020 se admitió el llamamiento en garantía de las antes relacionadas y se ordenó notificarles personalmente la demanda, lo cual tuvo lugar el 6 de junio de 2022. (fl. 282 expediente).
El 6 de junio de 2022 el apoderado del demandante presentó solicitud de ineficacia de los llamamientos en garantía realizados mediante auto de 03 de marzo de 2020, debido a que estima se configuró lo dispuesto en el artículo 66 del CGP con relación al vencimiento del lapso de 6 meses para realizar la notificación sobre los llamados en garantía por parte de la entidad demandada, la cual indica era la interesada yAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2019.00243.00
Demandante: Marino José Brun Bula
Demando: ESE Hospital San Juan de Sahagún
CO-SC5780-99
solicitante de dicha actuación y no se gestionó actividad alguna dentro del lapso estipulado. (Pdf. 08 expd. digital).
Demando: ESE Hospital San Juan de Sahagún
CO-SC5780-99
solicitante de dicha actuación y no se gestionó actividad alguna dentro del lapso estipulado. (Pdf. 08 expd. digital). El 9 de junio de 2022 el apoderado de la aseguradora Seguros del Estado S.A. presentó contestación de la dem anda, formuló excepciones de mérito e impetró recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto de 3 de marzo de 2020, por medio del cual admite el llamamiento en garantía formulado por ESE Hospital San Juan de Sahagún , indicando que la notificación del auto objeto de recurso se realizó a su representada mucho después de los 6 meses contemplados en el artículo 66 del Código General del Proceso, por lo cual solicita declarar probada la ineficacia del llamamiento en garantía realizado , y en consecuencia desvincular a Seguros del Estado S.A. dentro del presente proceso. (Pdf. 12 expd. digital). Del anterior recurso se dio traslado secretarial el 10 de junio de 2022 sin que las partes se pronunciaran. (Pdf. 13 expd. digital).
El 30 de junio de 2022 el apoderado de la aseguradora Liberty Seguros S.A. presentó contestación de la demanda, formuló excepciones previas y de mérito. (Pdf. 14-16 expd. digital).
II. CONSIDERACIONES
Tanto la solicitud de ineficacia del llamamiento en garantía como el recurso de reposición presentado contra el auto que aceptó el llamamiento se fundamentan en el art. 66 CGP, por lo cual se procederá a resolver tales solicitudes en un único estudio y pronunciamiento por
Tanto la solicitud de ineficacia del llamamiento en garantía como el recurso de reposición presentado contra el auto que aceptó el llamamiento se fundamentan en el art. 66 CGP, por lo cual se procederá a resolver tales solicitudes en un único estudio y pronunciamiento por compartir objeto bajo misma figura procesal. Se abordará la siguiente argumentación: i) Marco normativo y ii) Caso concreto.
2.1. MARCO NORMATIVO
La figura jurídica del llamamiento en garantía está consagrada en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 que señala:
“Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. (…) El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:
1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.
2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.
3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.
4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.
El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la
se invoquen.
4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.
El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.”Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2019.00243.00
Demandante: Marino José Brun Bula
Demando: ESE Hospital San Juan de Sahagún
CO-SC5780-99
Si bien los requisitos exigidos para el llamamiento en garantía son los contemplados en el artículo 225 del CPACA, en cuanto al trámite y alcances de la intervención de terceros, el artículo 227 ibídem dispone que “en lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil”. La Ley 1437 de 2011 no estableció término alguno en el cual deba realizarse la notificación al llamado en garantía. Y respecto el trámite del llamamiento en garantía, el artículo 66 del Código
General del Proceso prescribe:
“(…) Artículo 66. Trámite.
Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior. El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
contemplado en el inciso segundo del artículo anterior. El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía. Parágrafo. No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes”. Subrayado fuera de texto original
2.2 CASO CONCRETO
Este Despacho, mediante auto de 3 de marzo de 2020 aceptó el llamamiento en garantía formulado por la parte demandada ESE Hospital San Juan de Sahagún a la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionar “COGESTIONAR”, la Empresa de Servicios TemporalesCotalento Humano Ltda, al Sindicato de Trabajadores de la Corpo ración Salud Integral SINTRACORP, y a la aseguradora Liberty Seguros S.A. y Seguros del Estado S.A. En cuanto a la oportunidad establecida en el artículo 66 del CGP, según la cual “si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz”, se resalta que en este caso el llamamiento en garantía recayó sobre varias personas jurídicas de derecho privado , debiendo dar aplicación a la notificación personal prevista en el artículo 199 del CPACA por estar sujetas todas ellas a Registro mercantil, esto es con el envío mediante mensaje dirigido al buzón electrónico notificaciones judiciales. Dicha actuación se cumplió y para el conteo de término en que se realizó se verifica lo siguiente:
esto es con el envío mediante mensaje dirigido al buzón electrónico notificaciones judiciales. Dicha actuación se cumplió y para el conteo de término en que se realizó se verifica lo siguiente:
El 3 de marzo de 2020 se profirió auto que acepta el llamamiento, notificado por estado el 4 de marzo de 2020. El Consejo Superior de la Judicatura por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia covid -19, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo hasta el 1 de julio del 2020, cuando ordenó su levantamiento. La notificación personal del auto que aceptó el llamamiento en garantía se surtió a todos los llamados tan solo hasta el 6 de junio de 2022, esto es casi dos años después de haberse admitido.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2019.00243.00
Demandante: Marino José Brun Bula
Demando: ESE Hospital San Juan de Sahagún
CO-SC5780-99
De la lectura del artículo 66 del CGP se colige que cuando no se logra la notificación personal del auto que admite el llamamiento en garantía dentro de los seis (6) meses siguientes el llamamiento será ineficaz, disposición que no establece condiciones al momento de predica r la ineficacia de l llamamiento. El término perentorio dispuesto en el artículo en cuestión para lograr la notificación del llamado en garantía es aplicable con la ineludible consecuencia de la ineficacia del llamado, indistintamente si se considera que la carga de la notificación personal recaía sobre el operador judicial o la parte interesada, pues
ineludible consecuencia de la ineficacia del llamado, indistintamente si se considera que la carga de la notificación personal recaía sobre el operador judicial o la parte interesada, pues como lo ha afirmado el Consejo de Estado vía pronunciamiento constitucional en caso similar1: “Una interpretación en contrario llevaría a afirmar que las autoridades judiciales no están obligadas al cumplimiento de los términos perentorios propios de las normas de orden público, mientras que tal exigencia se aplica de manera implacable a los sujetos procesales interesados en el llamamiento en garantía.” En este caso si bien la práctica de la notificación personal a los convocados en calidad de terceros se encontraba a cargo de la Secretaría de este Tribunal, es de resaltar el actuar pasivo del demandado y la “omisión” de gestionar o impulsar la práctica de dicho trámite procesal que debió efectuarse al tenor d el artículo 291 del CGP en concordancia con el numeral 2° del artículo 198 del CPACA, es una circunstancia que torna jurídicamente procedente la sanción de ineficacia del llamamiento prevista en el artículo 66 del CGP, como lo propone el apoderado de la parte demandante.
Ahora bien respecto al recurso de reposición presentado por el apoderado de Seguros del Estado S.A. con mismo fin, se ha de señalar que si bien hay lugar a aplicar la ineficacia del llamamiento en garantía mencionado, no hay lugar a revocar el auto que admitió el llamamiento como lo s olicitó Seguros del Estado S.A., pues la decisión contenida en el proveído del 3 de marzo de 2020 no se encuentra revestida de improcedencia o ilegalidad, el llamamiento se aceptó bajo el presupuesto de cumplir con los requisitos señalados en el
proveído del 3 de marzo de 2020 no se encuentra revestida de improcedencia o ilegalidad, el llamamiento se aceptó bajo el presupuesto de cumplir con los requisitos señalados en el artículo 225 y 227 del CPACA, solo que sus efectos quedaron sometidos a la notificación de los llamados en el término de los 6 meses que preceptuó la norma antes citada, y de allí que haya lugar a declarar la ineficacia del llamamiento en garantía ante su incumplimiento.
En mérito de lo expuesto este Despacho,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del llamamiento en garantía formulado por el Hospital San Juan de Sahagún a la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionar “COGESTIONAR”, la Empresa de Servicios Temporales - Cotalento Humano Ltda, al Sindicato de Trabajadores de la Corporación Salud Integral SINTRACORP, y a la aseguradora L iberty Seguros S.A. y Seguros del Estado S.A . que fuera admitido por auto de 3 de marzo de 2020, dejando sin efectos el mismo.
1 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA, Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, 11 de junio de 2020, Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01550-00(AC), Actor: Tony Del Cristo Guerra Brun y otro Demandado: Tribunal Administrativo de CórdobaAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2019.00243.00
Demandante: Marino José Brun Bula
Demando: ESE Hospital San Juan de Sahagún
CO-SC5780-99
Radicación: 23.001.23.33.000.2019.00243.00
Demandante: Marino José Brun Bula
Demando: ESE Hospital San Juan de Sahagún
CO-SC5780-99
SEGUNDO: DESVINCULAR de la actuación a la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionar “COGESTIONAR”, la Empresa de Servicios Temporales - Cotalento Humano Ltda, al Sindicato de Trabajadores de la Corporación Salud Integral SINTRACORP, y a la aseguradora Liberty Seguros S.A. y Seguros del Estado S.A., que fueron hechos parte en calidad de llamados en garantía.
TERCERO: NO REPONER el auto de 3 de marzo de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: RECONOCER personería para actuar a los abogados Camilo Enrique Rubio Castiblanco Y Olfa María Pérez Orellanos como apoderados de Seguros del Estado S.A. y Liberty Seguros S.A. respectivamente, en los términos de los poderes conferido y teniendo como correo electrónico para notificaciones el que aparece en el respectivo mandato.
QUINTO: Notificar la presente providencia por estado electrónico, como lo indica el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
Notifíquese y cúmplase