TA COR - 23-001-23-33-000-2020-00005-00-(01-10-2020)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-23-33-000-2020-00005-00-(01-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano.
Montería, uno (1) de octubre de dos mil veinte (2020) Medio de Control. Nulidad Electoral. Radicación. 23.001.23.33.000.2020.00005.00 Demandante. Ángel David Delgado Domínguez. Demandado. José David Cura BuelvasAlcalde del Municipio de Montelibano 2020-2023. AUTO RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS Decide la Sala en aplicación del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020 la excepción mixta de “ Falta de Legitimación en la causa por pasiva” propuesta por Registraduría Nacional del Estado Civil1 dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Ángel David Delgado Domínguez en nombre propio y en ejercicio del Medio de Control de Nulidad Electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, solicita de la judicatura se declare la nulidad del Acto de Elección del señor José David Cura Buelvas como Alcalde del Municipio de Montelibano, contenida en el formulario E-26 ALC proferido por los delegados del CNE el 8 de noviembre de 2019.
El demandante invoca como causal de anulación electoral la contenida en el numeral 3ero del artículo 275 del CPACA, al considerar que el registro que sirvió de base para la formación del Acto que declaró la elección del señor Cura Buelvas como Alcalde de Montelibano es falso en la medida que hubo alteración de los documentos electorales y trashumancia electoral. La demanda fue inadmitida por el Despacho Sustanciador mediante Auto adiado del
Montelibano es falso en la medida que hubo alteración de los documentos electorales y trashumancia electoral. La demanda fue inadmitida por el Despacho Sustanciador mediante Auto adiado del diecisiete (17) de enero de 2020 al incumplirse con los requisitos previstos en los artículos 162.1 y 166.1. En dicho proveído se le concedió a la parte actora el termino de Ley para que procediera a la subsanación de la demanda como en efecto lo hizo, siendo finalmente admitida por Auto del veintiocho (28) de enero de la corriente anualidad. La RNEC en su escrito de contestación formuló la excepción de “Falta de Legitimación en la causa por pasiva” la cual por expresa disposición legal en el proceso contencioso administrativo también debe resolverse como una excepción previa. De dicha excepción la Secretaria General del Tribunal corrió traslado secretarial durante los días 6 a 11 de marzo de 2020 sin que las partes se pronunciaran al respecto. La parte demandada al momento de contestar la demanda no propuso excepciones previas.
1 En adelante la RNEC.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
AUTO RESUELVE EXCEPCIONES PREVIASART 12 DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020
RADICADO: 23.001.23.33.000.2020.00005.00
II. ARGUMENTO DE LA EXCEPCIÓN PREVIA PROPUESTA POR LA RNEC Manifiesta la RNEC que en el ámbito electoral solo se encarga con lo relacionado a la organización de las elecciones, de tal modo que, dicha entidad garantiza la imparcialidad en los resultados del proceso electoral.
Manifiesta la RNEC que en el ámbito electoral solo se encarga con lo relacionado a la organización de las elecciones, de tal modo que, dicha entidad garantiza la imparcialidad en los resultados del proceso electoral. A reglón seguido y con relación a las pretensiones y hechos de la demanda indicó la RNEC que en primer lugar una vez culmina la jornada electoral, se da inicio al escrutinio que comprende todo el procedimiento de contabilización de los votos obtenidos por cada candidato, lista de candidatos u opción electoral participativa en determinado certamen electoral, que conduce a la determinación y conocimiento de los resultados finales de votación. En ese sentido precisa que la RNEC no contabiliza ni un solo voto, de suerte que no se puede decir que tuvo injerencia en las resultas del proceso electoral. Indica además que prospera la excepción propuesta en tanto la RNEC no tiene injerencia en la determinación de los ciudadanos que presuntamente puedan ser catalogados como trashumantes, así como tampoco profirió decisión respecto a la realización de los escrutinios ni en los resultados de los mismos. Así mismo reitera que la RNEC no es la entidad llamada a responder por los hechos enunciados en la acción, toda vez que no es de su competencia el estudio de la trashumancia que manifiesta el actor, la cual según su dicho fue factor determinante en las resultas del proceso electoral en el Municipio de Montelibano, pues los procesos de trashumancia son asuntos de competencia exclusiva del CNE, el cual es el máximo órgano respecto al estudio del fenómeno electoral de la trashumancia y sobre el cual la RNEC solo se limita a reportar la información pertinente al CNE, para que este en uso de sus facultades
respecto al estudio del fenómeno electoral de la trashumancia y sobre el cual la RNEC solo se limita a reportar la información pertinente al CNE, para que este en uso de sus facultades legales y constitucionales, determine la trashumancia que se haya generado con ocasión a los procesos electorales que se llevan a cabo en el territorio nacional. Con todo solicita la RNEC la declaración de prosperidad sobre la excepción en comento y la consecuente desvinculación de la litis.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN
3.1 Aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020. El Gobierno Nacional durante la vigencia del estado de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica y en ejercicio de la facultad excepcional legislativa de la cual es revestido cuando se declaran los estados de excepción, expidió el Decreto Legislativo 806 de 20202 “ Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia…”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
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El artículo 12 de dicha norma introdujo unos cambios al procedimiento Contencioso Administrativo en cuanto a la resolución de las excepciones previas o mixtas, bajo el siguiente tenor literal: “Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones
Administrativo en cuanto a la resolución de las excepciones previas o mixtas, bajo el siguiente tenor literal: “Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez. subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.” Ahora bien y aunque las normas especiales del proceso electoral no indican de manera
Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.” Ahora bien y aunque las normas especiales del proceso electoral no indican de manera expresa como se han de resolver las excepciones previas en este tipo de procesos no es menos cierto que la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sostenido que Aunque la literalidad del artículo 283 del CPACA no contempla la resolución de las excepciones previas en la audiencia inicial del proceso electoral (…) el juez electoral en aplicación del principio de integración normativa, puede y debe pronunciarse en la audiencia inicial sobre las excepciones previas propuestas por las partes”2. En conclusión, la decisión de las excepciones previas dentro de los procesos que son de conocimiento de este Juez Contencioso Administrativo debe someterse a las reglas que para ello consagra el C.G.P. y así procederá la Sala en el caso de autos pronunciándose como ya se ha indicado frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la RNEC. 3.2 Frente a la Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva propuesta por la RNEC. Sea lo primero manifestar que la RNEC no fue llamada al proceso en calidad de demandada, pues en el caso de autos se demanda la nulidad del acto de elección del señor José David Cura Buelvas como Alcalde del Municipio de Montelibano para el periodo 20202023, solicitud de nulidad que invoca la parte actora formulando cargos por supuesta alteración de los pliegos electorales y por supuesta trashumancia electoral, es decir, se
2023, solicitud de nulidad que invoca la parte actora formulando cargos por supuesta alteración de los pliegos electorales y por supuesta trashumancia electoral, es decir, se 2 Auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 2500023-41-000-2015-00101-02 CPTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
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invocan causales objetivas de anulación electoral. Conforme a lo anterior, la intervención la intervención de la RNEC se hace como sujeto especial, calidad de la que no puede apartarse, por lo que, si bien no expidió el acto de elección, en todo caso si intervino en el proceso eleccionario que se acusa. La H. Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del año 2014 3 señaló sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva en los procesos electorales lo siguiente: “Para la nulidad electoral la legitimación en la causa por activa, se encuentra consagrada en el artículo 139 del C.P.A.C.A, el cual autoriza a cualquier persona a interponer dicho medio de control. En lo que atañe a la legitimación en la causa por pasiva en los procesos electorales, se establece que la capacidad para comparecer como demandado se encuentra: i) en la persona elegida; ii) en la entidad que profirió el acto de elección y iii) en la que intervino en su adopción de acuerdo con el numeral 2° del artículo 277 del C.P.A.C.A.”
encuentra: i) en la persona elegida; ii) en la entidad que profirió el acto de elección y iii) en la que intervino en su adopción de acuerdo con el numeral 2° del artículo 277 del C.P.A.C.A.” No puede pasar por alto la Sala, que reiteradamente la H. Sección Quinta del Consejo de Estado ha estimado que la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los procesos electorales debe ser determinada en virtud de la relación entre los cuestionamientos formulados en la demanda y las funciones y competencias desarrolladas por el referido órgano electoral 4, es decir, que según la naturaleza de las causales invocadas en la demanda y de la relación de estas con las funciones propias de la RNEC dependerá si dicha entidad permanece o es excluida de la litis. En el caso de autos y como ya se indicó la parte demandante invoca como causales de anulación electoral las previstas en los numerales 3ero5 y 7mo6 del artículo 275 del CPACA, relativas a la alteración de los documentos electorales y a la trashumancia electoral, respectivamente; causales estas de orden objetivo. Ahora bien, y aunque la RNEC solo participa con funciones secretariales al momento de los escrutinios, no es menos cierto que, a dicha entidad le corresponde velar por la organización y protección del proceso eleccionario desde su instalación hasta su culminación con la entrega de credenciales a los candidatos electos, de suerte que esta Sala si encuentra conexidad entre las funciones que son propias de la RNEC y los hechos y pretensiones que motivan el presente Medio de Control, en tanto, es en parte la RNEC quien salvaguarda que el proceso electoral incluido el
candidatos electos, de suerte que esta Sala si encuentra conexidad entre las funciones que son propias de la RNEC y los hechos y pretensiones que motivan el presente Medio de Control, en tanto, es en parte la RNEC quien salvaguarda que el proceso electoral incluido el escrutinio se amolde a los principios de legalidad. En lo que respecta a los cargos de trashumancia si bien la declaración de tal situación corresponde al CNE, no es menos cierto que es la RNEC quien ejecuta las decisiones que en tal materia expide el órgano colegiado electoral dando alcance a las mismas a nivel 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014), radicación número: 11001-03-28-000-2014-00042-00. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 2014-00065-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 6 de noviembre de 2015. 5 3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 6 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
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Departamental, Distrital o Municipal; razón por la cual también estima la Sala existe conexidad entre estos cargos de la demanda y las funciones de la RNEC. Conforme a lo anterior estima la Sala que en el caso de autos se impone necesario declarar impróspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC, toda vez que los cargos elevados en la demanda si tienen relación con las funciones propias de dicha entidad. En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de
Córdoba RESUELVE PRIMERO: DECLARESE IMPROSPERA la excepción mixta de “Falta de Legitimación en la causa por pasiva” propuesta por Registraduría Nacional del Estado Civil dentro del proceso de la referencia, según lo expuesto en la motivación.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE este proveído de la forma prevista en el artículo 9 del Decreto legislativo 806 de 04 de junio de 2020.
TERCERO: CUMPLIDO lo anterior VUELVA el expediente al despacho de la ponente para continuar con su trámite.