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TA COR - 23-001-23-33-000-2020-00338-00-(29-05-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-23-33-000-2020-00338-00-(29-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2020.00338-00

Demandante: Gloria Cecilia Cordero de la Puente

Demandado: UGPP

AUTO RESUELVE MEDIDA CAUTELAR

Se procede a decidir sobre la medida cautelar, solicitada dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derech o presentada por Gloria Cecilia Cordero de la Puente, consistente en ordenar la suspensión provisional de la Resolución No. RDO-201803132 del 4 de septiembre de 2018, “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de seguridad social integral SSSI y se sanciona por no declarar por conducta de omisión e inexactitud” y la Resolución NO. RDC-2019-01660 del 4 de septiembre de 2019, “Por medio de la cual se resuelve recurso de reconsi deración interpuesto contra la Resolución No. RDO -2018-03132 del 4 de septiembre de 2018” proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la seguridad Social.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

La parte actora solicitó la suspensión provisional de la Resolución No. RDO -2018-03132

I. ANTECEDENTES

1.1. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

La parte actora solicitó la suspensión provisional de la Resolución No. RDO -2018-03132 del 4 de septiembre de 2018, “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de seguridad social integral SSSI y se sanciona por no declarar por conducta de omisión e inexactitud” y la Resolución NO. RDC-2019-01660 del 4 de septiembre de 2019, “Por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto c ontra la Resolución No. RDO -2018-03132 del 4 de septiembre de 2018” proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la seguridad Social.2

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El actor solicita que se declare la suspensión provisional de los actos acusados en los términos del artículo 231 del CPACA, conforme las razones expuestas en la solicitud de medida cautelar y los argumentos expuestos en la demanda, por lo que se procede a sintetizar los argumentos expuestos por la parte demandante así:

La razón de la solicitud de suspensión se sostiene en la vulneración al derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en lo relativo al principio de legalidad que debe imperar en cualquier procedimiento iniciado contra el particular, el cual debe observarse en las actuaciones judiciales y administrativas, en tal sentido agrega que el derecho al debido proceso es una garantía para la protección de los derechos de las personas dentro del desar rollo de las actuaciones judiciales y administrativas.

particular, el cual debe observarse en las actuaciones judiciales y administrativas, en tal sentido agrega que el derecho al debido proceso es una garantía para la protección de los derechos de las personas dentro del desar rollo de las actuaciones judiciales y administrativas.

En lo concreto se expone que los actos acusados han vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante al surtirse la notificación de la Resolución NO. RDC -2019-01660 del 4 de septiembre de 2019 , toda vez que la actora fue citada para notificación personal de la misma el 12 de septiembre de 2019 y a falta de notificación personal la UGPP procedió a notificar por edicto el 25 de septiembre de 2019, violando el derecho al debido proceso ya que los 10 días con que contaba la accionante para acercarse a la entidad a notificarse personalmente vencían el 26 de septiembre de 2019 y la entidad accionada procedió a fijar el edicto el 25 de septiembre de 2019, sin tener en cuenta que aún no había fenecido e l término para que la parte activa compareciera a notificarse personalmente.

Se expone que de conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario la UGPP solo estaba facultada para proceder a notificar por edicto cuando venciera el término que tenía la contribuyente para notificarse personalmente y no antes, por lo cual la entidad accionada no realizó la notificación en debida forma ya que la notificación por edicto es subsidiaria de la notificación personal y en tal sentido la UGPP no otorgó a la accionante el término que tenía para conocer del acto de forma personal.

La parte activa señala que aunque al UGPP hubiera respetado el término para notificación

la notificación personal y en tal sentido la UGPP no otorgó a la accionante el término que tenía para conocer del acto de forma personal.

La parte activa señala que aunque al UGPP hubiera respetado el término para notificación personal, el día que se desfijo el edicto ya había fenecido el término de 6 meses con que contaba la administración para notificar la Resolución por medio la cual se resuelve el recurso de reconsideración, por lo que la actora alega que además de no realizarse la notificación en los términos legales, la UGPP no resolvió oportunamente el recurso de reconsideración, pues, no basta con proferir el acto, sino que este debe ser puesto en conocimiento del interesado.3

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Señala que la notificación cumple una triple función en tanto gar antiza la publicidad, el debido proceso y los principios de celeridad y eficacia, señala que la notificación no es un procedimiento discrecional, sino que es reglado en su totalidad.

Se indica que la UGPP perdió la competencia para proferir el acto de liq uidación oficial, dada la notificación extemporánea del acto de liquidación oficial, lo cual es causal de nulidad conforme los numerales 1 y 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario, en tal sentido expone que en los términos del artículo 137.2 del CPACA la falta de competencia es causal de nulidad, en tal sentido señala que la UGPP tenía el término de 6 meses para proveer sobre la liquidación oficial, los cuales comenzaron a correr desde el 21 de febrero de 2018, fecha en la cual la UGPP recibió la respuesta de la contribuyente frente al requerimiento para

la liquidación oficial, los cuales comenzaron a correr desde el 21 de febrero de 2018, fecha en la cual la UGPP recibió la respuesta de la contribuyente frente al requerimiento para corregir y declarar, por lo que el término feneció el 21 de agosto de 2018, sin embargo la liquidación oficial se expidió el 04 de septiem bre de 2018, y solo fue recibida por correo físico el 28 de septiembre de 2018, en tal sentido la demandante señala que la fecha en que deben contarse los términos es aquella en que se notifica el acto administrativo.

Se indica que el acto vulnera las n ormas en que debía fundarse por lo que es nulo en los términos del artículo 137 numeral 2 del CPACA, ya que el año fiscalizado por la UGPP es el año 2014, y por lo tanto estaban vigentes la Ley 1607 de 2012 y la Ley 1739 de 2014, por lo que no puede aplica rse la Ley 1819 de 2016, dado que esta entro en vigencia con posterioridad al periodo fiscalizado, por lo que resulta inaplicable teniendo en cuenta la prohibición constitucional de la irretroactividad de la Ley en asuntos tributarios , de igual forma señala que se partió de un supuesto equivocado ya que aplica la Ley 1753 de 2015 de manera retroactiva, al pretender liquidar los aportes por el 40 % de los ingresos para los periodos de enero a junio de 2015, por lo que en criterio del actor en dichos ciclos n o era posible tomar un IBC inexistente y solo será a partir del 9 de junio de 2015 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015) que resultaba valido calcular el IBC del trabajador

posible tomar un IBC inexistente y solo será a partir del 9 de junio de 2015 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015) que resultaba valido calcular el IBC del trabajador independiente sobre el 40% de sus ingresos previas deducciones y costos.

Por otra parte, señala que de conformidad con Circular No. 131 de 2005 de la DIAN, el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, este tipo de sanciones está sujeta a los principios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad, en tal sentido señala que probó que se produjo un daño a la administración y al no determinarse con claridad la naturaleza de la infracción se vulneraron los derechos constitucionales del obligado.

De otro lado, el actor expone que se vulnera el principio según el cual no puede haber un ingreso sin un costo - costos p resuntos, ya que de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2649 de 1993, el costo se entiende realizado cuando se paga efectivament e en4

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dinero o en especie, por lo que los costos incurridos por anticipado solo se deducen en el año o periodo gravable en que se causen pero si el contribuyente lleva su contabilidad por el sistema de causación, los costos se entienden realizados en el año o periodo en que se causen independientemente que su pago se haya efectuado o no, por lo que la legislación tributaria establece la determinación de unos costos presuntos cuando no es posible determinar los costos del contribuyente, conforme los presupues tos del artículo 82 del Estatuto Tributario, señala que la capacidad económica determina quién y cuanto impuesto

tributaria establece la determinación de unos costos presuntos cuando no es posible determinar los costos del contribuyente, conforme los presupues tos del artículo 82 del Estatuto Tributario, señala que la capacidad económica determina quién y cuanto impuesto debe pagarse razón por la cual los costos declarados no pueden ser desconocidos por la UGPP, agrega que el contribuyente no se ha negado a efec tuar la exhibición de documentos, libros, comprobantes y nomina tanto de aportantes como de terceros por lo que no puede la UGPP rechazar los costos de la demandante.

Se indica que el acto acusado incurre en falsa motivaci ón, pues, los artículos 16, 25 y 30 del Decreto 1406 de 1999 definía el trabajador independiente y además que en caso que dicho trabajador no presente su declaración de ingreso base de cotización dentro de los plazos previstos se presumirá que el IBC para el periodo será el declarado en e l año anterior, aumentado en un porcentaje igual al reajuste del salario mínimo legal mensual vigente, en todo caso el IBC no será inferior a la base mínima legal que corresponda, la parte activa realiza un recuento de l artículo 11 del Decreto 47 de 2000, artículo 25 del Decreto 1406 de 1999, parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 797 de 2003, para concluir que de conformidad que antes de la Ley 1753 de 2015, no existía norma que estableciera que el IBC era el 40 % de los ingresos recibidos para los periodos de enero a diciembre de 2014, por lo que en criterio la parte demandante reitera que para dichos ciclos no era posible tomar un IBC inexistente y que se aplicó la Ley 1753 de 2015 de forma retrospectiva

por lo que en criterio la parte demandante reitera que para dichos ciclos no era posible tomar un IBC inexistente y que se aplicó la Ley 1753 de 2015 de forma retrospectiva transgrediendo una prohibición constitucional, pues, los elementos del tributo deben ser establecidos en forma prexistente al nacimiento de la obligación tributaria.

De otro lado, se explica que existe una imposibilidad jurídica de proferir una sanción por inexactitud cuando no existe una norma que determine en forma clara y precisa el ingreso base de cotización de los empleados independientes con anterioridad a la Ley 1753 de 2015, ya que no es posible imponer sanción sobre la base de un presunto incumplimiento con base en una norma que no existía en el mundo de causación de los periodos fiscalizados.

Se expone que existió un error de la UGPP al determinar que los ingresos fueron igua les en todos los periodos del año fiscal 2014, y que se hizo una interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 510 de 2003, en tal sentido señala que las cotizaciones a seguridad social para la fecha de fiscalización se pagaban por mes anticipado y son tasas variables no fijas, como lo establece equivocadamente la resolución cuestionada, señala que los5

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ingresos de los empleados independientes varían cada mes, no son constantes, no son los mismos, igual que los costos, en tal sentido expone que de confor midad con el artículo 1 del Decreto 510 de 2003 el ingreso es aquella suma que el trabajador independiente recibe como beneficio personal, por lo que no todos los rubros que percibe una persona que ejerce una actividad comercial será un beneficio personal dado que solo pueden entenderse como

del Decreto 510 de 2003 el ingreso es aquella suma que el trabajador independiente recibe como beneficio personal, por lo que no todos los rubros que percibe una persona que ejerce una actividad comercial será un beneficio personal dado que solo pueden entenderse como beneficio personal aquellos que resultan de deducir todos los costos en que incurrió la actora para desarrollar su actividad, sin embargo la entidad accionada no realizó una visita, inspección en los libros contables o una investigación seria para determinar y solo se limitó a solicitar información sin acudir a otro medio probatorio que permitiera el acceso del contribuyente a dicha entidad fiscalizadora.

Por último, indica que la UGPP procedió a rechazar los costos de manera general y ambigua sin precisarle al administrado de manera particular e individual cuales de los costos asociados a la actividad y aportados por el contribuyente que no cumplen con los requisitos para ser tenidos como costos, en tal sentido expli ca que no basta con señalar que el aportante no allego los soportes de los costos y gastos que pudieran ser deducibles o que no guardan relación de causalidad, ya que parte del debido proceso y derecho de contradicción y defensa supone que el administrado conozca las razones por las cuales cada costo en particular es rechazado por la administración , y por tanto la afirmación genérica de la UGPP viola el derecho de contradicción en la medida que el administrado no conoce a ciencia cierta los fundamentos facticos y jurídicos por los cuales no aceptan dichos costos a efectos de que el administrado pueda si a bien lo tiene demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa.

2. PRONUNCIAMIENTO DE LA UGPP FRENTE A LA MEDIDA CAUTELAR

costos a efectos de que el administrado pueda si a bien lo tiene demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa.

2. PRONUNCIAMIENTO DE LA UGPP FRENTE A LA MEDIDA CAUTELAR

Señala que no se cumplen los requisitos del artículo 230 y 231 del C.P.A.C.A. ni con los elementos de juicio necesarios consagrados en la jurisprudencia para que sea procedente decretar dicha medida de suspensión provisional.

En tal sentido explica que para la procedencia de la medida provisional es necesario que la transgresión de las normas superiores invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre estas y los actos acusados o del estudio de las pruebas allegadas con la petición, sin necesidad de profundos razonamientos.

De igual manera, se indica que se predica la presunción de legalidad del acto acusado, y que la suspensión solamente podría generarse cuando exista una flagrante vulneración de las disposiciones en las cuales debió fundarse, generada a partir de la confrontación de los6

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actos y las disposiciones superiores invocadas como violadas o de las pruebas allegadas con la solicitud, se trata entonces de un cotejo entre el acto administrativo y las normas superiores, que evidencien sin lugar a dudas una violación de las disposiciones, sin que sea necesario un análisis exhaustivo y detallado de los argumentos, pues tal análisis correspondería al desarrollo normal del proceso que deberá exponerse en la sentencia.

De otro lado, se expone que el acto administrativo respecto del cual se solicita la suspensión fue expedido sin infracción de las normas en que debía fundarse, garantizando el derecho

correspondería al desarrollo normal del proceso que deberá exponerse en la sentencia.

De otro lado, se expone que el acto administrativo respecto del cual se solicita la suspensión fue expedido sin infracción de las normas en que debía fundarse, garantizando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa y adicionalmente que la medida cautelar solicitada es innecesaria para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

CONSIDERACIONES

2.1. Procedencia de la Medida Cautelar

Las medidas cautelares, tienen por objeto preservar anticipadamente una consecuencia previsible a la decisión de un proceso, en virtud de ello, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, regula la procedencia de las medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción contencioso Administrativa. Así:

“Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se

Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.

(SUBRAYADO DE SALA)

Ahora bien, para un mayor entendimiento de la norma en comento esta Sala se permite traer a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a la procedencia de las medidas cautelares en el proceso Contencioso Administrativo:

“3.1. Consideraciones de las medidas cautelares en el CPACA7

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En el Artículo 229 del CPACA se describen las medidas cautelares así:

“En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.”

“La decisión sobre la medida cautelar no significa prejuzgamiento.”

“La medida cautelar en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los int ereses colectivos y en los procesos de tutela de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.

De la anterior definición se puede concluir que:

jurisdicción de lo contencioso administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.

De la anterior definición se puede concluir que:

 El Juez puede adoptar la(s) medida(s) cautelar(es) que considere necesaria(s) para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

 Las medidas anticipadas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier clase de proceso declarativo que se tramite en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y ya no solo en los juicios de anulación de actos administrativos.

 El Juez podrá ordenarlas una vez presentada la demanda, en cualquier estado del proceso.

 La solicitud deberá estar sustentada por la parte y tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

 El Juez deberá motivar debidamente la medida.

 El Decreto de medidas cautelares no constituye prejuzgamiento. - En efecto, con el ánimo de superar los temores y las reservas que siempre acompañaron a los jueces respecto del Decreto de la suspensión provisional en vigencia de la legislación anterior, célebre por su escasa efectividad producto de las extremas exigencias que la jurisprudencia le impuso para salvaguardar su imparcialidad, el inciso segundo del artículo 229 CPACA expresamente dispone que “[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. De lo que se trata, entonces, con esta norma, es brindar a los jueces “ la t ranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto

brindar a los jueces “ la t ranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto sub lite”. Una suerte de presunción iure et de iure sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del Juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni8

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poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautelar introducido. La jurisprudencia ya ha señalado que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o “ prejuzgamiento” de la causa1.

3.2. Requisitos para decretar la suspensión provisional.

3.2.1.- Conforme con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial por los motivos y con los requisitos que establezca la Ley.

3.2.2. - Ahora bien, el Código estableció que la medida de suspensión de actuaciones administrativas solo se deberá acoger cuando se considere que no existe otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que

posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3.2.3.- El CPACA2 define un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –tanto en acciones de nulidad simple como de nulidad y restablecimiento del derechoy define de forma general los requerimientos que debe hacer el Juez en los demás eventos. En efecto el inciso primero del Artículo 231 del CPACA, ordena:

“Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”.

En este sentido se observa que, para que se decrete la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo resulta necesario que del análisis realizado por el9

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Juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.”1

CASO CONCRETO

En el presente caso el actor persigue que se suspendan provisionalmente la Resolución

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Juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.”1

CASO CONCRETO

En el presente caso el actor persigue que se suspendan provisionalmente la Resolución No. RDO -2018-03132 del 4 de septiembre de 2018, “ Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de seguridad social integral SSSI y se sanciona por no declarar por conducta de omisión e inexactitud” y la Resolución NO. RDC-2019-01660 del 4 de septiembre de 2019, “Por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2018-03132 del 4 de septiembre de 2018 ” proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la seguridad Social.

De conformidad con el artículo 231 del CPACA para que proceda la suspensión provisional del acto acusado se requi ere que exista violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

Ahora bien, en el presente caso el actor indica que los actos acusados han vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante al surtirse la notificación de la Resolución No. RDC-2019-01660 del 4 de septiembre de 2019, toda vez que la actora fue citada para

derecho al debido proceso de la accionante al surtirse la notificación de la Resolución No. RDC-2019-01660 del 4 de septiembre de 2019, toda vez que la actora fue citada para notificación personal de la misma el 12 de septiembre de 2019 y a falta de notificación personal la UGPP procedió a notificar por edicto el 25 de septiembre de 2019, violando el derecho al debido proceso ya que los 10 días con que contaba la accionante para acercarse a la entidad a notificarse personalmente vencían el 26 de septiembre de 2019 y la entidad accionada procedió a fijar el edicto el 25 de septiembre de 2019, sin tener en cuenta que aún no había fenecido el término para que la parte activa compareciera a notificarse personalmente.

Se expone que de conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario la UGPP solo estaba facultada para proceder a notificar por edicto cuando venciera el término que tenía la contribuyente para notificarse personalmente y no antes, por lo cual la entidad accionada no realizó la notificación en debida forma ya que la notificación por edicto es subsidiaria de

1 Ver Consejo de Estado, providencia de fecha 6 de febrero de 2017, radicado: 11001-03-24-000-2016-0029500.10

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la notificación personal y en tal sentido la UGPP no otorgó a la accionante el término que tenía para conocer del acto de forma personal, en tal sentido considera el despacho que en efecto la notificación por edicto es subsidiaria de la notificación personal, sin embargo será en la sentencia donde se determine el alcance del defecto alegado por el actor, máxime,

tenía para conocer del acto de forma personal, en tal sentido considera el despacho que en efecto la notificación por edicto es subsidiaria de la notificación personal, sin embargo será en la sentencia donde se determine el alcance del defecto alegado por el actor, máxime, teniendo en cuenta que la parte activa no indica que esta no hubiera cumplido la finalidad de la notificación, esto es, que no se hubiera cumplido la finalidad, esto es, es que la parte accionante no hubiera conocido el contenido del acto.

Ahora bien, respecto al argumento según el cual la UGPP perdió competencia para proferir el acto de liquidación oficial dada la notificación extemporánea del mismo, lo cual es causal de nulidad conforme los numerales 1 y 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario, pues, la administración desfijo el edicto del acto que resolvió dicho acto, por fuera del término de 6 meses, en tal sentido el artículo 730 del E.T., señala:

ARTICULO 730. CAUSALES DE NULIDAD. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 57> Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos:

1.Cuando se practiquen por funcionario incompetente. 2.Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas. 3. <Numeral derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019> Texto original del Decreto 624 de 1989:

base en declaraciones periódicas. 3. <Numeral derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019> Texto original del Decreto 624 de 1989: 3.Cuando no se notifiquen dentro del término legal.

Por su parte, el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, señala lo siguiente:

ARTÍCULO 180. PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA DETERMINACIÓN OFICIAL DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR LA UGPP. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán se r respondidos por el aportante dentro de los tres (

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