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TA COR - 23-001-23-33-000-2020-482-00-(30-01-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23-001-23-33-000-2020-482-00-(30-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Despacho 01 Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano

Montería, treinta (30) de enero del dos mil veintitrés (2023)

IMPARTE TRÁMITE Medio de control: Reparación Directa Radicación: 23-001-23-33-000-2020-482-00

Demandante: Yonis Enrique Contreras Care y otra Demandado (s): Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Departamento de Córdoba

Revisada la actuación se advierten solicitudes pendientes de resolver, razón por la cual se imparten las órdenes correspondientes, previo análisis del siguiente

I. CONTEXTO

 El 14 de diciembre de 2020 se presentó la demanda de la referencia. Fue inadmitida y subsanadas las falencias, se admitió por auto del 10 de mayo de 2021. (ver Pdf. 1,2 y 7 expediente digital).

 El 19 de mayo de 2021 la Secretaría del Tribunal notificó personalmente la demanda y dio traslado para su contestación (ver Pdf. 9 expediente digital).

 El 14 de julio de 2021 el INVÍAS contestó la demanda . Propuso excepciones de mérito y llamó en garantía a MAPFRE SEGUROS S.A. (ver Pdf. 12 expediente digital).

 El 21 de julio de 2021 el INVIAS presentó solicitud de nulidad por falta de competencia en razón de la cuantía. Considera que para fijar ese supuesto procesal se debió tener en cuenta el valor de las pretensiones tal como lo dispone el artículo

competencia en razón de la cuantía. Considera que para fijar ese supuesto procesal se debió tener en cuenta el valor de las pretensiones tal como lo dispone el artículo 157 del CPACA, modificado por el artículo 32 de la Ley 2080 del 2021 y aduce que el Tribunal Administrativo de Córdoba no tenía competencia funcional para avocar el conocimiento del asunto en primera instancia por tratarse del medio de control de Reparación Directa con cuantía inferior a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este caso advierte configurada una causal de nulidad insanable, según los artículos 140 y 144 del CPC, aplicables al trámite contencioso administrativo. (ver Pdf. 17 expediente digital).

 El 22 de julio de 2021 la parte accionante elevó solicitud de rechazo de plano de la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía propuesto por el INVIAS, por considerar la extemporánea. Señaló que la Secretaría del Tribunal notificó a todas las entidades demandadas el 14 de mayo de 2021 y el 14 de julio de 2021 INVIAS contestó la demanda, formuló excepciones de fondo y solicitó llamar en garantía a la compañía de seguros MAPFRE SEGURO GENERALES DE COLOMBIA S.A. Explica que en el auto que admite la demanda se concedió a las demandadas un término de traslado de 30 días conforme elTribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2020.00482.00 Se ordena trámite

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2020.00482.00

Se ordena trámite

CO-SC5780-99

trámite y términos previstos en los artículos 172 y 199 del CPACA , y teniendo en cuenta que esta ú ltima norma fue modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 cambió los términos de 25 días para iniciar el conteo de traslado a los dos días hábiles siguientes al del envío de l mensaje y el término respectivo empezaba a correr a partir del día siguiente. Así las cosas, concluye que la anterior modificación, es aplicable en este caso y a los demandados el término se les venció el 7 de Julio de 2021, por lo tanto, deberán rechazarse de plano (ver Pdf. 20 expediente digital).

 El 19 de julio de 2021 la Secretaría dio traslado de las excepciones presentadas por el INIVIAS . L a parte demandante solicitó que en caso de que no se acceda al rechazo de plano de las excepciones y del llamado en garantía efectuado por INVIAS, se deje sin efecto el traslado del escrito de excepciones efectuado mediante fijación en lista del 19 de julio de este año, al considerar necesario para preservar el debido proceso, ya que la demandada INVIAS llamó en garantía a la Compañía de Seguros MAPFRE SEGURO GENERALES DE COLOMBIA S.A. y la Secretaría corrió traslado de las excepciones propuestas por esta entidad, sin haberse trabado la litis con la aseguradora llamada en garantía. (ver Pdf. 22 expediente digital).

corrió traslado de las excepciones propuestas por esta entidad, sin haberse trabado la litis con la aseguradora llamada en garantía. (ver Pdf. 22 expediente digital).

 El 14 de septiembre de 2021 el demandado Departamento de Córdoba (que no contestó la demanda ), formuló solicitud de nulidad bajo misma motivación y argumentos que la presentada por el apoderado del INVIAS . (ver Pdf. 29 expediente digital).

II. CONSIDERACIONES

Conforme el recuento de actuaciones es necesario pronunciarse sobre: i) las solicitudes de nulidad de la actuación por falta de competencia elevadas por los apoderados del INVIAS y del Departamento de Córdoba, y ii) la solicitud de la parte demandante de rechazar por extemporánea la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía.

 De las solicitudes de nulidad Las solicitudes de nulidad por falta de competencia por el factor cuantía no están llamadas a prosperar. E sta Corporación es competente para conocer del asunto en primera instancia, acorde con el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 20111 ya que se trata del medio de control de reparación directa promovido con fines indemnizatorios en la que sus pretensiones exceden los 500 SMMLV. Cabe advertir que, si bien, en virtud de la Ley 2080 de 2021 la referida competencia en cabeza de los Tribunales Administrativos fue modificada2 y actualmente recae en los jueces administrativos, dicha normativa previó que

1 Normativa vigente al momento de la presentación de la demanda 14 de diciembre de 2020.

2 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA

1 Normativa vigente al momento de la presentación de la demanda 14 de diciembre de 2020. 2 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: … 5. De los de reparac ión directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2020.00482.00 Se ordena trámite

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la modificación de las competencias solo regían y se aplicaban respecto de las demandas que se presentaran un año después de su publicación3, conforme lo señala el artículo 68 de la citada ley, que en cuanto al régimen de vigencia y transición normativa consagró: (…) ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriore s normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.(…) Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 14 de diciembre de 2020 y la norma de las nuevas competencias solamente comenzó a regir desde el 25 de enero de 2022 sin lugar a aplicar retroactividad de la ley , se estima que no hay lugar a declarar la nulidad solicitada, pues la competencia para conocer del asunto prevalece a la

enero de 2022 sin lugar a aplicar retroactividad de la ley , se estima que no hay lugar a declarar la nulidad solicitada, pues la competencia para conocer del asunto prevalece a la existente al momento de presentar la demanda (14 de di ciembre de 2020), que fijaba la competencia de las reparaciones directas cuyas pretensiones fueran mayores a de 500 SMMLV a los Tribunales Administrativos en primera instancia a la luz de l artículo 156 numeral 6 la Ley 1437 de 2011.

 De la solicitud de rechazo de contestación de demanda y llamamiento en garantía del INVIAS por extemporáneos

Teniendo en cuenta la norma transcrita relativa al régimen de vigencia y transición normativa de la Ley 2080 de 2021 se evidencia que “las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011”. Este último presupuesto se apega a lo acontecido en la actuación, pues uno de los puntos que introdujo la reforma refiere a los días previos que deben transcurrir para iniciar a correr el término de traslado de demanda, pasando de 25 a dos días (el aquí aplicable), toda vez que la Ley 2080 de 2021 inició su vigencia en este aspecto a partir del 25 de enero de 2021, y la admisión de la demanda tuvo lugar el 10 de

3 25 de enero de 2021Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2020.00482.00 Se ordena trámite

3 25 de enero de 2021Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2020.00482.00 Se ordena trámite

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mayo, la notificación personal fue llevada a cabo el 19 de mayo del mismo año, debiendo transcurrir los dos días siguientes y al tercer día in iciar a correr los 30 días de té rmino de traslado de la demanda, lapso que culminó el día 8 de julio de 2021, asistié ndole razón al apoderado del demandante, en la conclusión del extemporaneidad de la contestación de la demanda del INVIAS y el llamamiento en garantía realizado a seguros MAPFRE presentados el 14 de julio de 2021 . Razón por la cual se declarará n extemporánea tales actuaciones absteniéndose el despacho de dar trá mite y procurando dar el impulso procesal correspondiente.

 Del impulso procesal a impartir Así las cosas, y encontrándose vencido el término de traslado de la demanda sin que el Departamento de Córdoba contestara la demanda, ni que al INVIAS se le pueda dar trámite a su llamamiento en garantía ni a la contestación de demanda por extemporáneos, se estima que no hay excepciones previas que resolver y que hay lugar a citar para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, tal como se dejara constancia a continuación.

En mérito de lo expuesto este Despacho,

RESUELVE:

a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, tal como se dejara constancia a continuación.

En mérito de lo expuesto este Despacho,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar la solicitud de nulidad por falta de competencia, elevada por los apoderados de la parte demandada INVIAS y el Departamento de Córdoba, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Rechazar por extemporánea la contestación de la demanda del INVIAS y el llamamiento en garantía realizado a la Compañía de Seguros MAPFRE SEGURO

GENERALES DE COLOMBIA S.A.

TERCERO: FIJAR como fecha para llevar acabo la audiencia inicial el catorce (14) de febrero de 2023 a partir de las 9:00 A.M., la cual se realizará de manera virtual a través de la plataforma Lifesize. La presente decisión no es susceptible de recurso alguno (Art. 180, numeral 1º del CPACA)

Para la instalación del software de audiencias, debe seguir los pasos para conectarse a una videoconferencia lifesize, que encontrará en el siguiente enlace:

https://www.ramajudicial.gov.co/web/servicio-de-audiencias-virtuales-videoconferenciasy-streamingTribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2020.00482.00 Se ordena trámite

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Como quiera que la vinculación a la audiencia, se hace a través del correo electrónico de las partes, en el evento que surja alguna modificación sobre las direcciones de las partes u

Se ordena trámite

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Como quiera que la vinculación a la audiencia, se hace a través del correo electrónico de las partes, en el evento que surja alguna modificación sobre las direcciones de las partes u apoderado, deberán dar aviso al Despacho o Secretaría con anterioridad.

El grupo de apoyo para audiencias virtuales de la Rama Judicial, enviará un link a cada correo electrónico para que se unan a la diligencia y el número de celular de contacto como apoyo para el desarrollo de la misma el día anterior a su celebración.

CUARTO: RECONOCER personería para actuar a los abogados FELIPE SANTIAGO PEREZ y CAROLINA MARGARITA SANCHEZ ÁVILES como apoderado principal y suplente del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS, y a la abogada MONICA PATRICIA PETRO MONTES como apoderada principal del Departamento de Córdoba, en los términos de los poderes conferido y teniendo como correo electrónico para notificaciones el que aparece en el respectivo mandato.

QUINTO: Notifíquese la presente providencia por estado electrónico, como lo in dica el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

Notifíquese y cúmplase

PEDRO OLIVELLA SOLANO

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