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TA COR - 23-001-23-33-000-2021-00025-00-(21-04-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23-001-23-33-000-2021-00025-00-(21-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)

AUTO DECLARA TERMINACIÓN DEL PROCESO

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001233300020210002500

Demandante: Edivial S. A.

Demandado: Municipio de Moñitos

Vista la nota secretarial que antecede, y encontrándose el presente proceso en la etapa procesal de decidir la excepción previa planteada por el Municipio demandado, la Sala advierte que se debe declarar la terminación del proceso por el incumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, como pasa a verse.

CONSIDERACIONES:

a. Oportunidad y Competencia de la Sala.

Es competente la Sala Quinta de decisión de este Tribunal para declarar la terminación del presente proceso, toda vez que en virtud del parágrafo 2.° del artículo 175 del CPACA, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, antes de la audiencia inicial, se declarará la terminación del proceso cuandoquiera que se advierta el incu mplimiento de requisitos de procedibilidad.

Adicionalmente, de acuerdo con las reglas para la expedición de providencias judiciales consagradas en el artículo 125.2.g) del CPACA, la sala de decisión dictará, además de las providencias enunciadas en los numerales 1, 3 y 6 del artículo 243 ibidem, el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

b. Problema jurídico.

providencias enunciadas en los numerales 1, 3 y 6 del artículo 243 ibidem, el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

b. Problema jurídico.

En el presente asunto se plantea como cuestión a resolver la siguiente:

¿La demandante debió acreditar el agotamiento del recurso de reconsideración contra el acto sancionador acusado, previo a acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho?

c. Marco normativo y jurisprudencial del requisito de procedibilidad bajo examen, en materia tributaria.

El artículo 161 del CPACA impone 2 requisitos de procedibilidad, que deben agotarse previo a demandar actos administrativos de contenido particular, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a saber: (i) la conciliación extrajudicial, sin perjuicio de las excepciones que la misma disposición consagra; y (ii) haberse ejercido y decidido los recursos obligatorios contra el acto administrativo.

Respecto de este último presupuesto, la misma disposición señala que el acto ficto negativo puede demandarse directamente y que tampoco será exigible agotar el recurso obligatorio cuando la autoridad administrativa no hubiere concedido la oportunidad de interponerlo. Junto a esas excepciones, en materia tributaria, coexiste otra prevista en el artículo 720 del ET, así:

RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás

de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación co n los impuestos administrados por el Municipio de Moñitos, procede el Recurso de Reconsideración.

El Recurso de Reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la dependencia que expidió el acto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del mismo.

Parágrafo 1. Agotamiento del recurso . Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación o ficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideració n y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.

(…)

Como se observa, la norma local consagró el recurso de reconsideración como aquel obligatorio que debe interponerse dentro de los dos meses siguientes a los actos administrativos de: liquidación oficial, resolución sancionadora o que ordenaron el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos en relación con los impuestos administrados por el Municipio de Moñitos. Y, solo respecto de las liquidaciones oficiales precedidas de un requerimiento especial , ese recurso no se debe agotar previo a demandar dicho acto particular, siempre que se hubiera atendido en debida forma el requerimiento especial.

En cuanto al alcance de esa excepción al agotamiento del recurso obligatorio, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha mantenido un criterio de decisión pacífico, en los siguientes términos2:

En cuanto al alcance de esa excepción al agotamiento del recurso obligatorio, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha mantenido un criterio de decisión pacífico, en los siguientes términos2:

La norma citada artículo 720 del ET  dispone que el único evento en el que deja de ser obligatoria la interposición del recurso de reconsideración está relacionado con la impugnación de las liquidaciones de oficiales de revisión cuando se haya atendido en debida forma el requerimiento especial, caso en el cual se puede optar por acudir directamente a la jurisdicción.

Ahora bien, en materia de sanciones esta Sección ha precisado que el recurso de reconsideración tiene el carácter de obligatorio (entre otros, auto del 1 de junio de 2016, exp. 21982, CP (E): Martha Teresa Briceño de Valencia; sent. del 2 de agosto de 2007, exp. 15356, CP: Ligia López Díaz; y sent. del 27 de agosto de 2015, exp. 21014, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). En consecuencia, debe interponerse y ser resuelto para tener por cumplido el requisito de agotamiento de los recursos de la actuación administrativa. (Destaca la Sala).

(…)

En otra providencia, esa Alta Corporación enfatizó que 3:

1 Por medio del cual se actualiza, reestructura y compila el Estatuto Tributario del municipio de Moñitos, departamento de

Córdoba. Consultado en : https://monitoscordoba.micolombiadigital.gov.co/sites/monitoscordoba/content/files/000084/4152_estatuto-tributario-- acuerdo-017-2016.pdf

Córdoba. Consultado en : https://monitoscordoba.micolombiadigital.gov.co/sites/monitoscordoba/content/files/000084/4152_estatuto-tributario-- acuerdo-017-2016.pdf 2 Auto del 29 de agosto de 2018 (exp. 23176. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez). 3 Sentencia del 2 de octubre de 2019 (exp. 21518, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto). En el mismo sentido, ver sentencias del 22 de mayo de 2019 y del 01 de septiembre de 2022 (exp. 20471 y 26343, C.P. Milton Chaves García)Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2021-00025-00

3

La Corporación ha señalado que «la extemporaneidad en la interposición del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial surte el mismo efecto que la no presentación. La excepción a la regla general -la interposición obligatoria de los recursos -, prevista en el parágrafo del artículo 720 del ET, tiene su razón de ser en el hecho de que si se atiende en debida forma el requerimiento especial, no es indispensable impugnar el acto administrativo, pues por vía de la respuesta al requerimiento, el contribuyente pudo exponer sus argumentos y la Administración estudiarlos, por lo que es claro, tuvo la oportunidad de revisar su actuación con el fin de modificarla, revocarla o aclararla»4.

Caso contrario es el de las demás actuaciones de la Administración, en las que no media la expedición de un requerimiento especial, como en la liquidación de aforo o en los actos

con el fin de modificarla, revocarla o aclararla»4.

Caso contrario es el de las demás actuaciones de la Administración, en las que no media la expedición de un requerimiento especial, como en la liquidación de aforo o en los actos administrativos que imponen sanciones , porque al no estar cobijados por la excepción prevista en el parágrafo del artículo 720 del ET, en todos los casos es indispensable que agoten la vía gubernativa como condición sine qua non para demandar la actuación.

En este orden de ideas y conforme con el criterio de la Sala que se reitera, el concepto de que es necesario no haber interpuesto el recurso de reconsideración para acudir per saltum ante el juez, también cobija el evento del recurso inadmitido por extemporáneo.

En atención a las citadas disposiciones jurídicas y el precedente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la Sala advierte que la excepción prevista en el artículo 720 del ET y reproducida en el artículo 320 del Estatuto de Rentas del Municipio de Moñitos, solo exime del agotamiento del recurso de reconsideración, previo a demandar en nulidad y restablecimiento del derecho, en aquellos casos en que el acto definitivo corresponda a una liquidación oficial de revisión y siempre que se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial; en cambio, respecto de actos administrativos de contenido sancionador y de liquidación de aforo, es obligatorio agotar el presupuesto de procedibilidad siempre que la autoridad administrativa lo haya concedido, conforme el artículo 161.2 del CPACA.

d. Caso concreto. En el asunto bajo examen, la sociedad actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución Sanción por no Declarar

CPACA.

d. Caso concreto. En el asunto bajo examen, la sociedad actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución Sanción por no Declarar nro. 001, del 31 de enero de 2020, a través de la cual el Municipio demandado la sancionó por incumplir el deber formal de declarar el impuesto de industria y comercio por el año gravable 2015.5

En ese acto sancionador, la autoridad fiscal concedió el pla zo de 2 meses para la interposición del recurso de reconsideración, contados desde la notificación de aquel, no obstante, dentro del expediente no obra prueba de que éste haya sido ejercido por la infractora. En cambio, en el escrito de demanda la actora sostuvo que acudía directamente a la jurisdicción bajo la excepción prevista en el artículo 720 del ET6.

Mediante auto del 22 de abril de 2021, se inadmitió la demanda para que se subsanaran defectos relacionados con el contenido del escrito de demanda, la constancia de notificación del acto demandado y el deber procesal de remitir copia de la demanda y sus anexos a su contraparte7. Debido a que se subsanaron los defectos anotados, el Tribunal admitió la demanda mediante auto del 17 de noviembre de 2021.8

En la oportunidad procesal correspondiente, el Municipio contestó la demanda y propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda al considerar que la actora no subsanó los defectos señalados en el auto admisorio.9

No obstante, antes de decidir la excepción planteada por el demandado, la Sala considera

excepción previa de ineptitud de la demanda al considerar que la actora no subsanó los defectos señalados en el auto admisorio.9

No obstante, antes de decidir la excepción planteada por el demandado, la Sala considera pertinente resolver el problema jurídico planteado en esta providencia, pues se evidencia que la actora no cumplió con el requisito de procedibilidad de agotar el recurso obligatorio contra el acto acusado.

En efecto, tal como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la excepción invocada por la demandante para acudir a la jurisdicción sin agotar el recurso obligatorio de reconsideración, prevista en el artículo 720 del ET, no aplica respecto de actos administrativos sancionadores, sino únicamente respecto de liquidaciones oficiales de revisión, con lo cual, en el caso concreto, al tratarse de un acto de carácter sancionador

4 Sentencia del 5 de octubre de 2016, Exp. 20311, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 PDF nro. 01 (págs. 35 y 36) expediente digital. 6 PDF nro. 01 (págs. 5 y 6) expediente digital. 7 PDF nro. 04 expediente digital. 8 PDF nro. 08 expediente digital. 9 PDF nro. 15 del expediente digital.Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2021-00025-00 4

en el cual se concedido la oportunidad de interponer el recurso en mención, era obligatorio su ejercicio, previo a interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Así,

4

en el cual se concedido la oportunidad de interponer el recurso en mención, era obligatorio su ejercicio, previo a interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Así, al no haberse agotado el referido presupuesto procesal, no es posible continuar tramitando el presente proceso y por lo m ismo, el Tribunal se releva de resolver la excepción previa promovida por el Municipio.

En mérito de lo expuesto , la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la terminación del presente proceso, por no haberse agotado el recurso obligatorio en contra del acto administrativo acusado: Resolución Sanción por no Declarar nro. 001 del 31 de enero de 2020, de acuerdo a lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: Reconocer personería al abogado José Plaza Murillo, identificado con Cédula de Ciudadanía nro. 1.067.935.517 de Montería, y Tarjeta Profesional nro. 314.478 del CSJ, como apoderado de la parte demandada, en los términos del poder conferido.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase a la parte demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas por concepto de gastos del proceso. Cancélese su radicación. Archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Honorables Magistrados,

Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Honorables Magistrados,

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO

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