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TA COR - 23-001-23-33-000-2021-00108-00-(28-04-2021)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-23-33-000-2021-00108-00-(28-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CO-SC5780-99

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Acción Tutela Radicación 23 001 23 33 000 2021 00108 00 Accionantes XXX y otros Accionado Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería

I. ASUNTO

Procede el Tribunal a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por los señores XXX, en nombre propio y en calidad de representante legal de la menor XXX; XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX y XXX, contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

II. ANTECEDENTES

2.1 HECHOS RELEVANTES

De acuerdo con lo relatado en la demanda de tutela, los actores instauraron medio de control de reparación directa contra la Empresa Social del Estado Hospital San Jorge de Ayapel, correspondiendo en primer lugar el conocimiento del asunto a esta Corporación. Mediante auto del 25 de enero de 2018, se declaró la falta de competencia para conocer el proceso en razón a la cuantía.

Repartida de nuevo la demanda el conocimiento de la misma le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, donde fue radicada bajo número 23 001 33 33 007 2018 00045 00. Despacho judicial que avocó su conocimiento e inadmitió el medio de control a través de auto de fecha 5 de junio de 2018.

número 23 001 33 33 007 2018 00045 00. Despacho judicial que avocó su conocimiento e inadmitió el medio de control a través de auto de fecha 5 de junio de 2018. Posteriormente, el 8 de noviembre de aquella anualidad fue admitida.

Indican que en fecha 14 de febrero de 2019, a nombre propio, apoyados en una sentencia de tutela del Consejo de Estado, presentaron solicitud de amparo de pobreza ante el despacho y en f echa 28 de agosto de ese mismo año, su apoderado judicial presentó reforma a la demanda, peticiones que fueron decididas mediante auto del 14 de febrero de 2020, en el cual se admite la reforma a la demanda y se niega la solicitud de amparo de pobreza, baj o el siguiente argumento: “(……) En el presente asunto, se observa que la parte demandante actúa a través de apoderado, por lo tanto según la norma transcrita la solicitud de amparo de pobreza debió formularse con la presentación de la demanda, así las cosas se tiene que la solicitud fue presentada por fuera de la oportunidad procesal establecido en el dispositivo transcrito, por lo tanto se denegará”

1Acción de Tutela Radicado: 23 001 23 33 000 2021 00108 00

Demandantes: XXX y otros

Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Montería

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Los actores presentaron recurso de reposición dentro del término legal, el cual fue resuelto a través de auto del 7 de diciembre de 2020. El Juzgado Séptimo Administrativo

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Los actores presentaron recurso de reposición dentro del término legal, el cual fue resuelto a través de auto del 7 de diciembre de 2020. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería decidió no reponer el auto del 14 de febrero de 2020, nugatorio de la solicitud de amparo de pobreza, con base en las siguientes consideraciones: “la figura del Amparo de Pobreza no es un recurso ordinario al que se acude como mecanismo para evadir algunas costas procesales que están a cargo de las partes y que se deben cumplir conforme lo establece la ley, sino un medio que el legislador previó para hacer efectivos los derechos fundamentales a la igualdad dentro de un proceso judicial y el acceso a la administración de justicia.

De este modo, es preciso indicar que la instauración de esta figura jurídica tiene por objeto evitar que una persona que se encuentre en una situación económica difícil, sea válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos que son inevitables durante el transcurso de cualquier proceso judicial, lo cual significa que el amparo de pobreza no se predica de personas que tienen o poseen capacidad económica. Se pretende que el ciudadano que acude a la administración de justicia y se encuentra en situaciones extremas, no esté forzado a escoger entre atender su propia subsistencia y la de quienes por ley debe alimentos o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés.

En este orden de ideas, el amparo de pobreza se concederá a quien no esté en capacidad de atender los gastos del proceso sin que menoscabe lo requerido para su

del proceso en el que tiene legítimo interés.

En este orden de ideas, el amparo de pobreza se concederá a quien no esté en capacidad de atender los gastos del proceso sin que menoscabe lo requerido para su propia subsistencia y de aquellas personas que por ley les debe alimentos, de conformidad con lo regulado por el artículo 151 del CGP, con lo cual se facilita el acceso de todas las personas a la administración de justicia. Conforme lo anterior, en el sub júdice, se observa que la situación fáctica del demandante no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 151 del Código General del Proceso, y a esta conclusión se llega de la lectura y análisis del proceso de donde se establece que la parte demandante ha actuado todo el trámite por medio de apoderado judicial, lo cual permite concluir que los gastos en los que puedan incurrir en el tr ascurso del proceso, porque es claro que una persona que tiene los medios para contratar un apoderado judicial, posee los medios para asumir los gastos para la práctica de una prueba, esto es, no ha acreditado la parte demandante que exista una situación posterior a la presentación de la demanda que dé a entender que se encuentra en insolvencia, requisito obligatorio para poder justificar que dicho amparo se haya presentado con posterioridad al libelo demandatorio. Así las cosas y por las consideraciones antes expuestas, no se repondrá el auto de fecha 14 de febrero de 2020, en lo concerniente a la decisión del Despacho de no acceder a la solicitud de amparo de pobreza presentada por la parte demandante”

Finalmente, se alega que el despacho judicial no guarda uniformidad considerativa en sus dos pronunciamientos mediante los cuales negó la solicitud de amparo de pobreza.

solicitud de amparo de pobreza presentada por la parte demandante”

Finalmente, se alega que el despacho judicial no guarda uniformidad considerativa en sus dos pronunciamientos mediante los cuales negó la solicitud de amparo de pobreza. Y tampoco en la última decisión advierte de manera argumentativa por qué se aparta de la primera.

2.2 PRETENSIONES

Los actores solicitan el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, primacía del derecho sustancial sobre el procesal, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se dejen sin efectos los autos de fechas 14 de febrero y 7 de diciembre de 2020, proferidos por el juzgado demandado mediante los cuales se negó una solicitud de amparo de pobreza. Deprecan que, en el término deAcción de Tutela Radicado: 23 001 23 33 000 2021 00108 00

Demandantes: Yesica Marcela Acosta Acosta y otros Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Montería _ _ _ __ _ _

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diez días hábiles a partir de la notificación de la decisión que provoque esta acción de tutela, se profiera fallo debidamente motivado concediendo el ansiado amparo de pobreza, o en su defecto, el que en su justiciero criterio se considere.

III. TRAMITE PROCESAL

3.1 ADMISIÓN

La acción de la referencia fue admitida por auto fechado 21 de abril hogaño, ordenándose su notificación al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, así como también al Procurador Judicial que actúa ante este Tribunal. En

La acción de la referencia fue admitida por auto fechado 21 de abril hogaño, ordenándose su notificación al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, así como también al Procurador Judicial que actúa ante este Tribunal. En la misma providencia se vinculó a la Empresa Social d el Estado Hospital San Jorge de Ayapel y se requirió al juzgado para que rindiera informe sobre los hechos que motivan la presente acción, para tal fin se le concedió un término de dos (2) días.

3.2. CONTESTACIÓN DEL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE MONTERÍA.

El despacho judicial no contestó la acción constitucional.

3.2.1 CONTESTACIÓN DE LA VINCULADA ESE HOSPITAL SAN JORGE DE

AYAPEL.

La entidad vinculada ESE Hospital San Jorge de Ayapel, no intervino en esta etapa procesal.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

4.1. COMPETENCIA

Por estar dirigida la acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, esta Corporación es competente para su conocimiento de conformidad con el artículo 1º del Decreto 333 de abril 6 de 2021 1, por ser el superior funcional de la autoridad jurisdiccional demandada.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si el juzgado demandado vulneró los derechos fundamentales de i gualdad, debido proceso, primacía del derecho sustancial sobre el procesal, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia de los actores al

Corresponde a la Sala determinar si el juzgado demandado vulneró los derechos fundamentales de i gualdad, debido proceso, primacía del derecho sustancial sobre el procesal, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia de los actores al negar el amparo de pobreza elevado dentro del proceso 23 001 33 33 007 2018 00045 00.

1 Decreto 333 de abril 6 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 del 2015, único reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de

2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus

efectos, conforme a las siguientes reglas:

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…)”Acción de Tutela Radicado: 23 001 23 33 000 2021 00108 00

conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…)”Acción de Tutela Radicado: 23 001 23 33 000 2021 00108 00

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Para resolver este problema, a continuación, se procederá a estudiar: (i) Tutela contra providencia judicial, (ii) Pautas generales para la configuración del defecto fáctico, defecto sustantivo y procedimental por exceso rigor manifiesto (iii) Elementos que caracterizan a la institución del amparo de pobreza, y (iv) Resolver el caso concreto.

4.2.1. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. A lo largo de los años se ha decantado una serie de requisitos generales 2 y especiales 3 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción.

De acuerdo con lo anterior, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la decisión judicial objeto de tutela.

En ese sentido, el examen de los requisi tos generales de procedencia debe realizarse

En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la decisión judicial objeto de tutela.

En ese sentido, el examen de los requisi tos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

4.2.2. PAUTAS GENERALES DEL DEFECTO FACTICO, DEFECTO SUSTANTIVO Y

DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RIGOR MANIFIESTO

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión 4 porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación5.

Para una mejor compresión de este defecto la jurisprudencia constitucional6 ha establecido que éste puede presentarse en dos modalidades, a saber: (I) Defecto fáctico negativo: hace referencia a la omisión en la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos.7 y (II) Defecto fáctico positivo: En este evento, el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha

2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado

2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 Sentencia SU-448 de 2016. 5 Sentencia T-454 de 2015. 6 Sentencia T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 7 Sentencia SU172 de 2015.Acción de Tutela Radicado: 23 001 23 33 000 2021 00108 00

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debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por “completo equivocada”.8

Bajo estos parámetros, la Corte Constitucional en sentencia SU-448 de 2016 reiteró que el defecto fáctico “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. (…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.9”.

Así mismo, se indicó que: “No obstante, el operador judicial ostente un amplio margen de valoración probatoria sobre el cual fundamentará su decisión y formará libremente su convencimiento10, ‘inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)’11, [empero] esta facultad nunca podrá ser ejercida de manera arbitraria, pues dicha valoración lleva intrínseca ‘la adopción de criterios objetivos12, no simplemente supuestos por el juez, racionales13, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos14, esto es, que

simplemente supuestos por el juez, racionales13, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos14, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.’ (…) tal hipótesis se advierte cuando el funcionario judicial, ‘en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respecti va. Ello se presenta en hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto’ (…)”

En este sentido, la alta Corporación ha afirmado que atendiendo los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, la autoridad constitucional no pue de realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional,15 su función se ciñe verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente con la valoración ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los intervinientes.16

Por otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que el defecto sustantivo (o material) se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto”. De igual forma, ha concluido que este defecto se ha erigido como tal, como consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para

que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto”. De igual forma, ha concluido que este defecto se ha erigido como tal, como consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. Así indicó: “[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho”.

8 Ibídem. 9 Sentencia T-419 de 2011. 10 Cfr. Sentencia T-902 del 2005. 11 Cfr. sentencia T-442 de 1994. 12 Cfr. sentencia SU-1300 del 6 del de 2001. 13 Cfr. sentencia T-442 de 1994. 14 Cfr. sentencia T-538 de 1994. 15 Sentencia T-625 de 2016. 16 Sentencia T-454 de 2015.Acción de Tutela Radicado: 23 001 23 33 000 2021 00108 00

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El alto Tribunal también ha identificado ciertas situaciones que pueden presentarse y en las que se puede incurrir en defecto sustantivo: “(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto

El alto Tribunal también ha identificado ciertas situaciones que pueden presentarse y en las que se puede incurrir en defecto sustantivo: “(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de inter pretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso

hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”.

De lo anterior se concluye que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funda una decisión judicial configura un defecto sustantivo o material, solo aquellas que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas, en caso de no comprobarse, la acción de tutela sería improcedente. La irregularidad señalada debe ser de tal importancia y gravedad que por su causa se haya proferido una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales. Así las cosas, pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto, las cuales resultan admisibles si se verifica su compatibilidad con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales.

Finalmente, el fundamento constitucional del defecto procedimental se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En términos generales esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido.

La jurisprudencia constitucional expresa que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto -, o ii) omite etapas sustanciales del

trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto -, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”. (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porqueAcción de Tutela Radicado: 23 001 23 33 000 2021 00108 00

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aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”. (Negrilla nuestra).

En resumen, para demostrar que una autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto, y que por ende, la acción de tutela procede, es preciso demostrar que el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y que ello, generó una vulneración grave a su derecho al debido proceso, concretamente, ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción.

demostrar que el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y que ello, generó una vulneración grave a su derecho al debido proceso, concretamente, ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción.

4.2.3. AMPARO DE POBREZA. PRESUPUESTOS GENERALES

El amparo de pobreza es una institución de carácter procesal desarrollada por el Legislador para favorecer a las personas que por su condición socioeconómica no pueden sufragar los gastos derivados de un trámite judicial.

De manera que esta figura se instituye legislativamente como una excepción a la regla general, según la cual, en las partes recae el deber de asumir los costos que inevitablemente se producen en el trámite jurisdiccional, para en su lugar, proteger a las personas que se encuentran en una situación extrema, representada en la carga que se les impondría al obligarlas a elegir entre procurar lo mínimo para su subsistencia o realizar pagos judiciales para el avance del proceso en el que tienen un interés legítimo17.

Con ello queda claro que el propósito del amparo de pobreza no es otro distinto al interés de asegurar que todas las personas puedan acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones y que, por ende, puedan ejercer los derechos de defensa o contradicción, sin que exista distinción en razón de su situación socioeconómica18.

Esta finalidad ha sido manifestada por la Corte en varias oportunidades, enfatizando que la correcta administración de justicia no puede ofrecérsele únicamente a quienes cuentan con la capacidad económica para atender los gastos del proceso, sino a todos los individuos, para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Bajo este entendido,

la correcta administración de justicia no puede ofrecérsele únicamente a quienes cuentan con la capacidad económica para atender los gastos del proceso, sino a todos los individuos, para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Bajo este entendido, el amparo de pobreza ha sido catalogado como “una medida correctiva y equilibrante, (…) dentro del marco de la constitución y la ley”19 que hace posible “el acceso de todos a la justicia”20; “asegurar que la situación de incapacidad económica para sufragar [los gastos] no se traduzca en una barrera de acceso a la justicia” 21; que“el derecho esté del lado de quien tenga la razón y no de quien esté en capacidad económica de sobrellevar el proceso”22 y, en últimas, facilitar que las personas cuenten “con el apoyo del aparato estatal23.

Para cumplir con la anterior finalidad y asegurar su carácter excepcional, el legislador ha desarrollado los presupuestos mínimos para determinar su procedencia, los cuales están consignados en los artículos 151 y subsiguientes del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012 -. Allí, la normativa establece “se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe

17 Cfr., Corte Constitucional, Senten cia T114 de 2007 . 18 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C - 808 de 2002 . 19 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C - 668 de 2016 .

18 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C - 808 de 2002 . 19 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C - 668 de 2016 . 20 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C - 179 de 1995 . 21 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T731 de 2013 . 22 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T114 de 2007 . 23 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C - 037 de 1996 .Acción de Tutela Radicado: 23 001 23 33 000 2021 00108 00

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alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso” (artículo. 151). Cuando esto suceda, precisa la norma que “el amparado (…) no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas (artículo 154, inciso primero).

Adicionalmente, “el amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso”. Y “el solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito

proceso”. Y “el solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado (artículo 152). En el caso de auxiliares de justicia se ha previs to que “el juez fijará los honorarios de los auxiliares de la justicia conforme a las reglas generales, los que serán pagados por la parte contraria si fuere condenada en costas, una vez ejecutoriada la providencia que las imponga” (artículo 157).

De la descripción de las normas citadas y d

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