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TA COR - 23-001-23-33-000-2021-00111-00-(31-05-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23-001-23-33-000-2021-00111-00-(31-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÒN

Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano Montería, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación. 23.001.23.33.000.2021.00111.00. Demandante. Medical Homecare S.A.S Demandado. Programa de la Entidad Promotora De Salud en Liquidación de la Caja De Compensación Familiar De CórdobaCOMFACORTema Rechazo de Demanda – caducidad

I. AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN

Se pronuncia el Tribunal, sobre la admisibilidad del presente medio de control presentado por Medical Homecare S.A.S en contra de PROGRAMA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CÓRDOBA -COMFACOR-, para lo cual se indica que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad, previas las siguientes

II. CONSIDERACIONES

El día 22 de abril de 2021, Medical Homecare S.A.S a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho contra de COMFACOR con el objeto de que se declare la nulidad de los actos administrativos. I) Resolución No 000412 del 17 de marzo de 2020, proferido por el apoderado General del Liquidador del PROGRAMA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CORDOBAapoderado General del Liquidador del PROGRAMA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CORDOBACOMFACOR, por medio de la cual se determina, califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidataria, RECHAZANDO la acreencia presentada por la empresa actora, II) Resolución No 000311 del 2 julio de 2020, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición contra la Resolución N° 00412 del 17 de marzo de 2020, accediendo parcialmente al recurso y se determina como crédito a reconocer el valor de DIEZ Y SEIS MILLONES CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($16.107.680.) y lll) Resolución N° Se decl are la nulidad de la Resolución No.000017 del 13 de noviembre de 2020, por la cual se “re suelve solicitud de revocatoria directa contra la R ES000412 de fecha 17 de marzo de 2020 y la RRP000311 de fecha 02 de julio de 2020.”SIGCMA

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se reconozca, por parte del Liquidador o el apoderado general del PROGRAMA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CORDOBA -COMFACOR, el valor, reclamado oportunamente de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS ($482.213.390), obligaciones contenidas en las facturas presentadas con sus respectivos soportes legales.

oportunamente de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS ($482.213.390), obligaciones contenidas en las facturas presentadas con sus respectivos soportes legales.

En este orden de ideas, se cita el artículo 164 del CPACA, numeral 2 literal d), que dispone que la demanda debe ser interpuesta dentro de los siguientes términos, so pena de operar la caducidad:

“D) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.”

Ahora bien, el artículo 21 de la ley 640 de 2001 se refiere al periodo de suspensión para el termino de prescripción y caducidad, y establece lo siguiente:

ARTÍCULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

Sin embargo, la Ley 640 de 2001, fue modificada en sus artículos 20 y 21 para el trámite

Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

Sin embargo, la Ley 640 de 2001, fue modificada en sus artículos 20 y 21 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales por e l artículo 9 del Decreto 491 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de l as autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, el cual dispone sobre las conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación, lo siguiente:SIGCMA

“ARTICULO 9. Conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación. … Modifíquese el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual será de cinco (5) meses. Presentada copia de la solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos ante la entidad convocada, el Comité de Conciliación contara con treinta (30) a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión

Los términos previstos en el inciso anterior serán aplicables también a las solicitudes de convocatoria de conciliación extrajudicial radicadas con antelación a la vigencia del presente decreto y que aún se encuentren en trámite al momento de la expedición del mismo.

de convocatoria de conciliación extrajudicial radicadas con antelación a la vigencia del presente decreto y que aún se encuentren en trámite al momento de la expedición del mismo.

Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el.”1

En razón de lo expuesto, se tiene en cuenta que la Ley 640 de 2001, fue modificada por el Decreto 491 de 2020 y se extendió el plazo de suspensión de la caducidad y prescripción en el trámite de las conciliaciones prejudiciales en materia de civil, familia, comercial y de lo contencioso administrativo de tres (3) meses a cinco (5) meses, de suerte que pasados los cinco meses desde la radicación de la convocatoria de conciliación sin que se realice la audiencia de conciliación o se emita la constancia de conciliación, se reanuda el termino de caducidad para la presentación de la demanda, esta modificación rige mientras perdure la vigencia del estado de emergencia sanitaria decretada por el gobierno nacional.

En tal sentido , esta Corporación procederá a realizar un recuento de los términos para evaluar si da lugar a la declaración de la caducidad , por tanto, e studiado el expediente, encontramos que el acto administrativo demandado fue expedido por COMFACOR EPS EN LIQUIDACION el día 17 de marzo de 2020, el cual fue notificado vía correo electrónico el 12 de mayo del mismo año, frente a este, se interpuso recurso de reposición que se resolvió mediante Resolución N° 000311, el cual fue notificado vía correo electrónico el día 20 de agosto de 2020 2. En este orden de ideas, el termino de caducidad para presentar la

mediante Resolución N° 000311, el cual fue notificado vía correo electrónico el día 20 de agosto de 2020 2. En este orden de ideas, el termino de caducidad para presentar la demanda comenzó a correr desde el día 22 de agosto de 2020 al 22 de diciembre de 2020.

1 artículo 9, Decreto 491 de 2020. 2 Ver documento 06SubsanacionDeDemandaSIGCMA

El demandante, en cumplimiento del requisito de procedibilidad del artículo 161 del CPACA, presenta solicitud de conciliación prejudicial el 21 de diciembre de 2020 , faltando 2 días para que operara la caducidad. La conciliación fue realizada por la Procuraduría General de la Nación el día 19 de abril de 2021 y expedida su constancia el mismo día.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 491 de 2020, la presentación de la solicitud de conciliación ante el Ministerio Publico, fue el 21 de diciembre de 2020, por lo que el plazo máximo de cinto (5) meses venció el 21 de mayo de 2021, indicando que la audiencia de conciliación fue llevada a cabo el 19 de abril de 2021, fecha en la cual además se expidió la constancia de conciliación , fecha que se encontraba dentro del periodo de suspensión, y que automáticamente reanuda el termino de caducidad.

Por lo tanto, al reanudarse el termino se caducidad, agregando los dos días que faltaban, el termino para que operara la caducidad vencía el miércoles (21) de abril de 2021 , sin embargo, la demanda fue presentada el 22 de abril de 2021, es decir, luego de fenecido el término de caducidad.

el termino para que operara la caducidad vencía el miércoles (21) de abril de 2021 , sin embargo, la demanda fue presentada el 22 de abril de 2021, es decir, luego de fenecido el término de caducidad.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte demandante presentó solicitud de revocatoria directa, la cual dio lugar a la expedición de la Resolución No.000017 del 13 de noviembre de 2020, por la cual se “re suelve solicitud de revocatoria directa contra la RES000412 de fecha 17 de marzo de 2020 y la RRP000311 de fecha 02 de julio de 2020.”, es oportuno traer a colación lo estipulado en el C.P.A.C.A., respecto de la revocaría directa:

Revocación directa de los actos administrativos

Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. (…) Artículo 96. Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.

decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.

En este orden de ideas, el C.P.A.C.A. establece que el hecho de que el interesado interponga la solicitud de revocatoria directa, no suspende los términos para demandarSIGCMA

el acto que decidió la actuación administrativa, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Lo que buscó el legislador con el artículo 96, fue evitar que la institución de la revocatoria directa se convirtiera en un instrumento que permita mantener indefinidamente las posibilidades de reclamación ordinarias con el fin de acudir en cualquier momento a la instancia judicial, es decir, que los términos para el ejercicio de las acciones contenciosas se cuenten a partir de la notificación o publicación del acto definitivo y no a partir de la petición de revocatoria directa ni de la decisión que se tome para resolver dicha petición.

Al respecto la H. Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-339 de 01 de agosto de 1996, en los siguientes términos:

“Sin expresa definición legal, ni la petición de revocación ni la decisión que sobre ella recaiga, pueden revivir los términos para iniciar las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La revocatoria directa asegura un instrumento gub ernativo para obtener en cualquier tiempo el restablecimiento del derecho conculcado y que la Administración mantenga la vigencia y el vigor el ordenamiento jurídico; en consecuencia, no es una opción de agotamiento de la vía gubernativa en el sentido proc esal del

restablecimiento del derecho conculcado y que la Administración mantenga la vigencia y el vigor el ordenamiento jurídico; en consecuencia, no es una opción de agotamiento de la vía gubernativa en el sentido proc esal del término y su utilización no comporta la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que mediante esta vía el particular no pueden retrotraer los efectos de los actos administrativos ni de la vía gubernativa . Por lo anterior, es claro que con su reconocimiento en la ley y en sus alcances limitados en el ámbito procedimental, no se concreta una violación del régimen constitucional del debido proceso.” (texto resaltado por el despacho)

Por lo anterior, el término de caducidad de cuatro (4) meses para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe contarse a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la Resolución N° 000311 notificada el 20 de agosto de 2020, por ser en la que fue resuelto el recurso de reposición en contra de la resolución N°000412 del 17 de marzo de 2020 y no la fecha en que se notificó la Resolución 000017 del 14 de diciembre de 2020 que resolvió la solicitud de revocatoria directa.

Teniendo en cuenta lo esbozado en esta providencia , este T ribunal, atendiendo que la demanda fue presentada el 22 de abril de 2021, fecha que se encontraba por fuera del término establecido por la ley, por tanto, operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y por lo previsto en el artículo 169 del

término establecido por la ley, por tanto, operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y por lo previsto en el artículo 169 del numeral 13 del C.P.A.C.A, se procederá a rechazar de plano la presente demanda.

3 ARTÍCULO 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. (…).SIGCMA

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR de plano la presente demanda, por haber acaecido el fenómeno de la caducidad del medio de control, de conformidad con la motivación.

SEGUNDO: Previo registro en la plataforma SAMAI, Archivar el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los H. Magistrados

DIVA CABRALES SOLANO

LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO

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