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TA COR - 23-001-23-33-000-2021-00119-00-(31-05-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-23-33-000-2021-00119-00-(31-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÒN

Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano

Montería, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 23-001-23-33-000-2021-00119-00

Demandante: Fundación Unidad de Cuidados Intensivos Doña Pilar -UCI Doña PilarDemandado: Caja de Compensación Familiar de Córdoba - ComfacorPrograma de Salud en Liquidación.

AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN

Decide la Sala el recurso de reposición presentado por el apoderado de la Fundación Unidad de Cuidados Intensivos Doña Pilar-UCI Doña Pilar contra el auto adiado del dos (2) de septiembre de d os mil veintidós (2022), mediante el cual esta Colegiatura orden ó rechazar la demanda, por haber acaecido el fenómeno de la caducidad del medio de control.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA. La Fundación Unidad De Cuidados Intensivos Doña Pilar, por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra el Programa de Salud en Liquidación de la Caja de Compensación de Córdoba COMFACOR1, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo RES000490 del 20 de marzo de 2020, proferido p or el apoderado general del liquidador del programa de la entidad promotora de salud en liquidación caja de

acto administrativo RES000490 del 20 de marzo de 2020, proferido p or el apoderado general del liquidador del programa de la entidad promotora de salud en liquidación caja de compensación familiar – COMFACOR, por medio de la cual se determina, califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa li quidataria de la misma, a la UCI – DOÑA PILAR, y de la Resolución No. RES000242 del 1 de julio de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N o. RES000490, que accedió parcialmente al recurso y reconoci ó como crédito el valor de $8.206.722.oo.

En consecuencia, solicita como restablecimiento del derecho que se reconozca, por parte del liquidador o el apoderado general de COMFACOR, la obligación contenida en las facturas presentadas y soportadas por el monto de doscientos mil ciento cuarenta y cuatro millones setecientos cuarenta y cuatro mil cincuenta y ocho pesos ($2.144.744.058.00); en tal sentido, el demandante expone que los actos administrativos demandados son improcedentes, irregulares, y arbitrario s por “la falta de firma del representante legal en

1 Ver acta de reparto expediente digital cuaderno principal C01 Doc. N° 02SIGCMA

servicio”, presentando diferencias en el tipo de volumen de los prestados con los facturados; como causal de rechazo “usuario o servicio corresponde a otro plan responsable” argumentando que todas las facturas presentadas amparan que los servicios prestados fueron realizados a pacientes adscritos al programa de la entidad promotora de salud COMFACOR; entre otros motivos.

como causal de rechazo “usuario o servicio corresponde a otro plan responsable” argumentando que todas las facturas presentadas amparan que los servicios prestados fueron realizados a pacientes adscritos al programa de la entidad promotora de salud COMFACOR; entre otros motivos.

1.2. PROVIDENCIA RECURRIDA. Por auto adiado del dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022) esta Co rporación rechazó de plano la demanda considerando que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, en consecuencia, orden ó el archivo del expediente.

1.3. RECURSO DE REPOSICIÓN . La parte actora interpu so recurso de reposición, argumentando de inicio, la declaratoria del estado de emergencia en 2020 con ocasión de la pandemia COVID19, en ese orden indica que el sustento motivacional y normativo de la decisión que declaró el acaecimiento del fenómeno de la caducidad en la fecha 8 de marzo de 2021 y la demanda fue presentada el 27 de abril de 2021, tiene como fundamento el término de suspensión de la caducidad que señala el decreto 1716 del 14 de mayo del 2009, no obstante debe observarse la suspensión de términos procesales y la modificación de los términos legales para el trámite de las conciliaciones durante el término de duración de la emergencia sanitaria, que fue modificada a través de Decreto Legislativo 491 de 2020 mediante el cual se extendieron los términos de suspensión y caducidad de 3 a 5 meses.

Expone que la Procuraduría realizó la audiencia de conciliación el 26 de abril de 2021, y que, al respecto, no rechaz ó la solicitud teniendo en cuenta del término de caducidad

Expone que la Procuraduría realizó la audiencia de conciliación el 26 de abril de 2021, y que, al respecto, no rechaz ó la solicitud teniendo en cuenta del término de caducidad modificado por la norma en cita.

Adicionalmente, sustenta que el Consejo Superior de la Judicatura a través de varios Acuerdos, se refirió a lo que tiene que ver con la suspensión del t érmino de caducidad de las acciones, medios de control o demandas ante los órganos judiciales que se reanudaban el 1 de julio de 2020. En ese orden, el actor presenta el siguiente computo de fechas:

“(…) se presentó la solicitud ante el Ministerio Público el día 2 de diciembre de 2020, faltando 4 días para que operara el fenómeno de la caducidad; luego se realizó la conciliación y se expidió la respectiva constancia el día 26 de abril de 2021. Entonces, los cinco (5) meses desde el 2 de diciembre, fecha de la presentación de la solicitud, terminaban el 2 de mayo de 2021, empero, y como se expidió primero la constancia ese terminó se reanuda el 27 de abril de 2021, si sumamos los cuatro (4) días que faltaban (sin tener en cuenta el sábado 1 y domingo 2 de mayo) sería hasta el 3 de mayo de 2021, según lo probado la demanda esta se interpuso el día 27 de abril de 2021, por lo tanto, nunca operó el fenómeno de la caducidad.”SIGCMA

II. CONSIDERACIONES

2.1. COMPETENCIA. Sea lo primero manifestar que este Tribunal es competente para tramitar y resolver este recurso de reposición de acuerdo con lo normado en los artículos

II. CONSIDERACIONES

2.1. COMPETENCIA. Sea lo primero manifestar que este Tribunal es competente para tramitar y resolver este recurso de reposición de acuerdo con lo normado en los artículos 242 del CPACA modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo preceptuado por los artículos 318 y 319 del C.G.P.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar el auto por medio del cual se rechazó la demanda por haber acaecido el fenómeno de la caducidad del medio de control, para lo cual se analizarán las disposiciones que regulan la suspensión del término de caducidad contenida la Ley 640 de 2001 en relación con el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

2.3. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL . El artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, reglamentan el trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones conciliables relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, así como el trámite para su agotamiento y la suspensión de términos de prescripción y caducidad durante la solicitud.

Dispone el artículo 21 de la ley 640 de 2001 que “la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el

conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3 ) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.

De conformidad con señalado en la norma transcrita, el requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectú e la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo o cuando vencido el término previsto, es decir, 3 meses contados a partir de la presentación de la solicitud, la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento, se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación.

No obstante, el Decreto 491 de 2020 ‘ por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en elSIGCMA

marco del Estado de Emergencia Económica’ , estableció que hasta tanto permanezca vigente el estado de emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social a causa del nuevo coronavirus COVID – 19 declarado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020, e l plazo contenido en los

vigente el estado de emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social a causa del nuevo coronavirus COVID – 19 declarado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020, e l plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las Conciliaciones extrajudiciales en materia contencioso administrativo será de cinco (5) meses.

“ARTICULO 9. Conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación. … Modifíquese el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual será de cinco (5) meses. Presentada copia de la solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos ante la entidad convocada, el Comité de Conciliación contara con treinta (30) a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión

Los términos previstos en el inciso anterior serán aplicables también a las solicitudes de convocatoria de conciliación extrajudicial radicadas con antelación a la vigencia del presente decreto y que aún s e encuentren en trámite al momento de la expedición del mismo.

Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.”

Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-242 de 2020, esta providencia esboza lo siguiente:

la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.”

Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-242 de 2020, esta providencia esboza lo siguiente:

“(…) 6.209. De igual forma, se modifica el plazo para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, indicándose que será de 5 meses en vez de 3 meses. Paralelamente, se dispone que “presentada copia de la solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos ante la entidad convocada, el Comité de Conciliación contará con treinta (30) a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión”, con lo cual se modifica el plazo de 15 días contemplado para el efecto en el artículo 18 del Decreto 1716 de 2009 … 6.211. Al respecto, la Corte considera que las anteriores disposiciones no resultan contrarias a alguna disposición específica de la Constitución ( juicio de no contradicción específica), porque en la misma se dispone que le corresponderá al legislador determinar las normas procesales, incluidas las referentes a los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, como la conciliación extrajudicial (artículos 116 y 150.2). Asimismo, en la Carta Política se difiere a la ley la ordenación de las funciones del Procurador General de la Nación (artículo

277.10).”SIGCMA

La Corte determinó que las medidas establecidas en el artículo 9 del Decreto en estudio,

la ordenación de las funciones del Procurador General de la Nación (artículo

277.10).”SIGCMA

La Corte determinó que las medidas establecidas en el artículo 9 del Decreto en estudio, son adecuadas para cumplir con su finalidad, continúa diciendo:

“(…) 6.214. En segundo lugar, las medidas contenidas en el artículo 9° son adecuadas para cumplir dicha finalidad, puesto que: (i) Autorizan al Procurador General de la Nación para implementar las tecnologías en los trámites de conciliación y, con ello, se permite que los asuntos respectivos puedan continuar de forma remota a pesar de las restricciones al contacto personal implementadas en el país. (ii) Permiten que se retomen de manera racional la s conciliaciones extrajudiciales, pues se amplían ciertos términos para que la Procuraduría General de la Nación pueda adecuar su infraestructura para implementar el paradigma de virtualidad en sus actuaciones y garantizar que el mismo no se conviertan en una barrera de acceso para los ciudadanos. Asimismo, se dispone la suspensión excepcional de la radicación y el trámite de las conciliaciones en función de la valoración de las circunstancias específicas de salubridad y capacidad institucional.

6.215. En tercer lugar, se trata de medidas necesarias, porque con ocasión de las restricciones sanitarias adoptadas para enfrentar la pandemia, para la Procuraduría General de la Nación es imposible materialmente adelantar durante la emergencia sanitaria sus actuaciones de forma presencial y con la misma celeridad con la cual las desarrollaba en las condiciones previas ordinarias.

6.216. En cuarto lugar, sobre la proporcionalidad propiamente dicha de las medidas,

sanitaria sus actuaciones de forma presencial y con la misma celeridad con la cual las desarrollaba en las condiciones previas ordinarias.

6.216. En cuarto lugar, sobre la proporcionalidad propiamente dicha de las medidas, este Tribunal evidencia que, de una parte, las reglas referentes a la implementación de las tecnologías de la información, si bien podrían constituir barreras de acceso para algunos usuarios, lo cierto es que su uso es potestativo para la Procuraduría General de la Nación y, en todo caso, al tratarse de una entidad pública su utilización debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el que se estipuló como directriz general que cuando se adelanten procedimie ntos electrónicos, “para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos”.

6.217. De otra parte, en relación con la ampliación de ciertos términos y la posibilidad de suspender determinados asuntos, esta Corte considera que se trata de medidas razonables en función de las excepcionales circunstancias asociadas a la pandemia que impiden que los trámites puedan adelantarse de forma presencial. En efecto, la ampliación de los términos no supera el doble de lo dispuesto en la legislación ordinaria, y la suspensión de los trámites no opera de plano, sino que debe realizarse en consideración de a spectos como la capacidad institucional y las circunstancias de salubridad pública. Además, se trata de medidas transitorias que sólo tendrán vigencia mientras dure la emergencia sanitaria.2 (Destacados de la Sala).

en consideración de a spectos como la capacidad institucional y las circunstancias de salubridad pública. Además, se trata de medidas transitorias que sólo tendrán vigencia mientras dure la emergencia sanitaria.2 (Destacados de la Sala).

De conformidad con lo expuesto, se tiene que los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 modificados por el Decreto 491 de 2020 ext endieron transitoriamente el plazo para el trámite de las conciliaciones judiciales en materia de civil, familia, comercial y de lo

2 Corte Constitucional. Sentencia C-242 de 2020. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Cristina Pardo Schlesinger. Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020).SIGCMA

contencioso administrativo de tres (3) a cinco (5) meses, respecto al término de suspensión de la prescripción o la caducidad para acudir a la instancia jurisdiccional, en ese orden, una vez presentada en debida forma la solicitud de la conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, ocurrirá la suspensión del término de caducidad establecido en materia administrativa para acudir a la jurisdicción administrativa hasta la realización de la correspondiente audiencia o hasta 5 meses sin que se hubiere realizado la misma, luego de lo cual se reanudarán el término de caducidad para la presentación de la demanda de acuerdo al medio de control a instaurar.

Se precisa, que, aunque el Decreto 1716 de 2009 que reglamenta el capítulo V la Ley 640 de 2001, establec ió el termino de tres (3) meses para el levantamiento de la suspensión para la presentación de la demanda, el articulo 9 del Decreto 491 de 2020 traído al análisis

de 2001, establec ió el termino de tres (3) meses para el levantamiento de la suspensión para la presentación de la demanda, el articulo 9 del Decreto 491 de 2020 traído al análisis del caso concreto, modificó directamente la Ley 640 de 2001 y no su Decreto Reglamentario. Al respecto se aclara, que en virtud del principio de jerarquía normativa la Ley 640, que fue la directamente modificada, por poseer rango de ley, prevalece sobre su Decreto Reglamentario, por tanto, ello no es razón para no aplicar la modificación transitoria. Se itera, que esta normatividad fue expedida en estado de emergencia sanitaria con ocasión de la pandemia Covid-19, para la reglamentación de circunstancias específicas el periodo de vigencia para su aplicabilidad3.

Así las cosas, es procedente referirse a la vigencia de la emergencia sanitaria, la cual, el Ministerio de Salud y Protección social mediante Resolución No. 666 del 28 de abril 2022, considerando que el mismo, declaró la emergencia sanitaria en el territor io nacional mediante la Resolución 385 de 2020, medida prorrogada a través de las Resoluciones 844, 1462 y 2230 del mismo año, 222, 738, 1315, 1913 de 2021, 304 y 666 2022, encontrándose vigente esta última, hasta el 30 de junio del 2022, así:

“Artículo 1. Prorrogar hasta el 30 de junio de 2022 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, declarada mediante la Resolución 385 de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 738, 1315, 1913 de 2021 y 304

el territorio nacional, declarada mediante la Resolución 385 de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 738, 1315, 1913 de 2021 y 304 de 2022. La emergen cia sanitaria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada, cuando desaparezcan las causas que le dieron origen.”

Pues bien, e l 21 de junio de 2022 el Gobierno Nacional anunció el fin de la emergencia sanitaria, la cual finalizó hasta el 30 de junio de 2022, fecha hasta la cual operaron las medidas decretadas en virtud de la emergencia sanitaria y cuya vigencia se dictaminó por la duración de la situación excepcional.

3 artículo 9, Decreto 491 de 2020, inciso final. “Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por él”. Adicionalmente, la Corte Constitucional en el texto citado hace referencia diciendo que “se trata de medidas transitorias que sólo tendrán vigencia mientras dure la emergencia sanitaria”.SIGCMA

2.4. CASO CONCRETO. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el recurrente, y habiendo analizado su recurso , esta Corporación procederá a realizar nuevamente un recuento de los términos que dieron lugar a la declaración de la caducidad , teniendo en cuenta para ello, lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 491 de 2020.

Pues bien, se observa que el acto administrativo demandado fue expedido por COMFACOR el día 20 de marzo de 2020, el cual fue notificado vía correo electrónico el 21 de mayo del

Pues bien, se observa que el acto administrativo demandado fue expedido por COMFACOR el día 20 de marzo de 2020, el cual fue notificado vía correo electrónico el 21 de mayo del mismo año, frente a este, se interpuso recurso de reposición el día 2 de junio de 2020 , siendo resuelto mediante Resolución N o. RES000242 del 1 de julio de 2020, el cual fue notificado vía correo electrónico el día 4 de agosto de 2020 .4 En este orden de ideas, el término de caducidad para presentar la demanda comenzó a correr desde el día 5 de agosto de 2020 al 5 de diciembre de 2020, por 4 meses tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el asunto bajo estudio.

El demandante, en cumplimiento del requisito de procedibilidad del artículo 161 del CPACA, presentó solicitud de conciliación prejudicial el 2 de diciembre de 2020 , faltando 4 días para que operara la caducidad. La conciliación fue realizada por la Procuraduría General de la Nación el día 26 de abril de 2021 y expedida su constancia el mismo día.

Advierte la Sala, que en efecto para la fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial (2 de diciembre de 2020 ), e inclusive desde la fecha de notificación del acto acusado (4 de agosto de 2020), ya se encontraba vigente el Decreto 491 de 2020, el cual de conformidad con su artículo 19 entró a regir a partir de su publicación el día 28 de marzo de 20205, al tiempo que para la fecha de presentación de la demanda 27 de abril de 2022 continuaba vigente la normatividad transitoria, atendiendo prolongación Emergencia

de 20205, al tiempo que para la fecha de presentación de la demanda 27 de abril de 2022 continuaba vigente la normatividad transitoria, atendiendo prolongación Emergencia Sanitaria con ocasión de la pandemia del Covid19, cuya terminación fue declarada hasta el 30 de junio de 20226. En consecuencia debe aplicarse lo dispuesto en el articulo 9 ibidem respecto al término de suspensión de caducidad para la presentación de la demanda en el sub examine.

Siguiendo este derrotero, como quiera que la presentación de la solicitud de conciliación ante el Ministerio Publico ocurrió el 2 de diciembre de 2020, el plazo máximo de cinco (5) meses, establecido en el artículo 9 del Decreto de 491 de 2020 se extendía hasta el 2 de mayo de 2021, sin embargo, la audiencia de conciliación fue llevada a cabo el 26 de abril de 2021 dentro del periodo de suspensión antedicho, reanudándose automáticamente

4 expediente digitalanexos demanda doc. N° 205 5 Artículo 19. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación. - PÚBLIQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C. a los 28 días de marzo de 2020. 6 El artículo 9 del decreto 491 de 2020 en su inciso final determinó que lo dispuesto en dicho artículo tendría vigencia hasta tanto permaneciera vigente la Emergencia Sanitaria con ocasión de la pandemia del Covid -19, cuya terminación fue declarada mediante resolución N° 666 del 28 de abril de 2022 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social hasta el 30 de junio de 2022.SIGCMA

cuya terminación fue declarada mediante resolución N° 666 del 28 de abril de 2022 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social hasta el 30 de junio de 2022.SIGCMA

reanuda el conteo del término de caducidad a partir del día 27 de abril de 2021 hábil siguiente.

Conforme viene, al reanudarse el termino se caducidad, los 4 días restantes para acudir a la jurisdicción administrativas vencían el 30 de abril de 2021, y tal como consta en el acta individual de reparto agregada al expediente digital, la demanda fue presentada el 27 de abril de 2021, fecha que se encontraba dentro del término de caducidad indicado, y faltando tres (3) días para cumplirse el vencimiento del mismo, atendiendo lo establecido en la modificación del artículo 9 del decreto 491 de 2020.

De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala repondrá la decisión del 2 de septiembre de 2022 mediante la cual rechazó la demanda , teniendo en cuenta conforme al análisis traído al asunto bajo estudio que el medio de control fue interpuesto dentro de la oportunidad establecida en el numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE

PRIMERO: REPONER el auto adiado del dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022), mediante el cual esta Corporación ordenó rechazar la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, vuelva al despacho para proveer sobre la admisión del medio de control.

Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, vuelva al despacho para proveer sobre la admisión del medio de control.

Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Honorables Magistrados,

DIVA CABRALES SOLANO

LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO

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