TA COR - 23-001-23-33-000-2021-00190-00-(19-12-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-23-33-000-2021-00190-00-(19-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veintidós (2022)
AUTO RECHAZA DEMANDA POR CADUCIDAD
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-23-33-000-2021-00190-00
Demandante: LIBARDO OSORIO TORO
Demandado: RAMA JUDICIAL Tipo de providencia: AUTO
Temas: Caducidad del medio de control
Decisión: Rechazo demanda
Procede la Sala a decidir sobre la admisión de la presente demanda previa las siguientes,
CONSIDERACIONES:
El señor Libardo Osorio Toro a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería. Peticiona se declare la nulidad de los actos administrativos disciplinarios sancionatorios: 201500001-00 del 9 de marzo de 2020 emanado del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, y 2015 -00001-01 del 7 de diciembre de 2020 , proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, así como su adición de fecha 11 de diciembre de 2020 , decisiones por las cuales se impone una sanción disciplinaria al actor consistente en la destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por un término de once (11) años.
de 2020 , decisiones por las cuales se impone una sanción disciplinaria al actor consistente en la destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por un término de once (11) años.
Como consecuencia de la nulidad deprecada , solicita se condene patrimonialmente al demandado a título de daños y perjuicios inmateriales. En ese orden, se disponga el pago indemnizatorio económico en abstracto que el despacho colegiado considere.
El día 23 de septiembre de 2021, el Tribunal inadmitió la demanda objeto de estudio. En la providencia se dispuso:
“Revisado el expediente observa el Tribunal que no existe en el plenario constancia de la fecha en que fue notificado el acto administrativo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería en calenda 11 de diciembre de 2020, motivo por el cual en aras de verificar que el medio de control se hubiere presentado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 164 numeral 2 literal b) de la Ley 1437 de 2011, se hace necesario que el actor allegue la constancia de la notificación del aludido acto administrativo. En consecuencia, procederá el Despacho a inadmitir la presente demanda a fin de que la parte demandante subsane lo señalado previamente, para lo cual se le otorgará el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, de conformidad con los artículos 169 y 170 de Ley 1437 del año 2011.”
El demandante a través de apoderado judicial manifestó en escrito adiado 6 de octubre
providencia, de conformidad con los artículos 169 y 170 de Ley 1437 del año 2011.”
El demandante a través de apoderado judicial manifestó en escrito adiado 6 de octubre de 2021, lo siguiente:Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 23001233300020210019000
Demandante: Libardo Osorio Toro
Demandado: Rama Judicial
2
CO-SC5780-99
Esta Corporación a fin preservar el derecho al acceso a la administración de justicia y constatar lo manifestado por el demandante procedió a buscar en la plataforma judicial TYBA, ingresando el número de radicado 23 -001-31-05-002-2015-00001-05, correspondiente al proceso disciplinario objeto de estudio, número de referencia suministrada en la demanda (archivo 01Demanda, folio 176). La búsqueda arrojó que la notificación de la providencia de fecha 7 de diciembre de 2020 -acto acusado-, se realizó en esa misma fecha.
En efecto, revisada la plataforma de gestión de procesos judiciales sobre la notificación de la decisión del 7 de diciembre de 2020, dentro del proceso disciplinario identificado con el número 23 -001-31-05-002-2015-00001-05 seguido contra el demandado, se encontró la siguiente información:Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 23001233300020210019000
Demandante: Libardo Osorio Toro
Demandado: Rama Judicial
3
encontró la siguiente información:Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 23001233300020210019000
Demandante: Libardo Osorio Toro
Demandado: Rama Judicial
3
CO-SC5780-99Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 23001233300020210019000
Demandante: Libardo Osorio Toro
Demandado: Rama Judicial
4
CO-SC5780-99
En la misma plataforma se verificó la notificación de la adición del 11 de diciembre de 2020, la cual, el actor y su apoderado arguyeron que no fue practicada.Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 23001233300020210019000
Demandante: Libardo Osorio Toro
Demandado: Rama Judicial
5
CO-SC5780-99
Al comparar las direcciones electrónicas de los correos donde fue ron remitidas las providencias del 7 de diciembre de 2020 -fallo dentro del proceso disciplinario seguido contra el demandantey su adición de fecha 11 de diciembre del mismo, con los correos electrónicos relacionados por la parte demandante en la demanda , acápite de notificaciones, como canal digital habilitado para recibir notificaciones (ver expediente digital, PDF denominado “01Demanda” folio 45.) , se concluye que los mismos se corresponden. Así se visualiza:
De esta manera las direcciones electrónicas descritas en el acápite de notificaciones de la demanda (libardo_osorio@hotmail.com y melendezf@hotmail.com) son las mismas
De esta manera las direcciones electrónicas descritas en el acápite de notificaciones de la demanda (libardo_osorio@hotmail.com y melendezf@hotmail.com) son las mismas donde fueron notificadas las providencias de fecha 7 de diciembre de 2020 y su adición del 11 de diciembre de 2020, por lo tanto, la Colegiatura encuentra demostrado que las referidas providencias, contrario a lo alegado por la parte actora, sí fueron notificadas, inclusive en la misma data de su expedición.
En relación con la caducidad señala el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, lo siguiente: “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificaci ón, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.
Al respecto , el Consejo de Estado , Sección Segunda, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, en auto del 18 de febrero de 2016, radicado número 47001-23-33000-2012-00043-01(2224-13), expresó:
“La caducidad de la acción es un presupuesto procesal y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos d e los administrados en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos. Según lo ha reiterado esta Corporación, la caducidad busca entre otras cosas que los actos
desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos. Según lo ha reiterado esta Corporación, la caducidad busca entre otras cosas que los actos administrativos de carácter particular adquieran firmeza y no queden indefinidamente sujetos a la incertidumbre de un proceso judicial destinado a cuestionar su legalidad. Ahora bien, de conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ca duca al cabo de los cuatro meses siguientes al día en que se publique, notifique, comunique o ejecute el acto administrativo definitivo, según el caso”. –Subrayado de la SalaDe acuerdo con lo ante s descrito y teniendo en cuenta que el fallo disciplinario cuestionado de fecha 7 de diciembre de 2020, con adición del 11 de diciembre de la misma anualidad, fue notificado al actor el mismo día, el té rmino de caducidad de 4 meses para incoar la demanda debe contabilizarse a partir del 12 de diciembre de 2020, conforme lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal d), por consiguiente, el plazoAcción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 23001233300020210019000
Demandante: Libardo Osorio Toro
Demandado: Rama Judicial
6
CO-SC5780-99 fenecía el 12 de abril de 2021, no obstante, el término de caducidad se suspendió el día
Demandante: Libardo Osorio Toro
Demandado: Rama Judicial
6
CO-SC5780-99 fenecía el 12 de abril de 2021, no obstante, el término de caducidad se suspendió el día 25 de marzo de 2021 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial (ver expediente digital), es decir, cuando faltaban 18 días para su vencimiento. Por su parte, la audiencia de conciliación fue realizada el día 24 de mayo de 2021, sin lograr ningún acuerdo, por lo tanto, la parte demandante contaba hasta el 12 de junio de 2021, para presentar en forma oportuna la demanda, sin embargo, el medio de control fue instaurado el día 2 de julio de 20211, cuando ya se había configurado el fenómeno de la caducidad.
Corolario, habiendo operado la caducidad de la acción, la demanda se encuentra incursa en la causal de rechazo contenida en el artículo 169 numeral 1 de la ley 1437 de 2011.
En razón a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba,
DISPONE
PRIMERO: Rechazar la demanda instaurada por el señor Libardo Osorio Toro contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo motivado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente.
Se deja constancia que el anterior proyecto fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA
Magistrada
Se deja constancia que el anterior proyecto fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA
Magistrada
De permiso DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado
1 Folio 1 expediente digital PDF denominado “05ActaReparto”