TA COR - 23-001-23-33-000-2021-00218-00-(20-02-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-23-33-000-2021-00218-00-(20-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano
Montería, veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: EJECUTIVO Radicación: 23.001.23.33.000.2021.00218-00
Demandante (s): KEVIN ALBERTO CANTERO ESQUIVEL
Demandado (s): IMTT DE CERETE
AUTO REMITE POR COMPETENCIA
Vista la nota secretarial y revisado el expediente se observa a través de auto de fecha 25 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, resolvió declarar falta de competencia de la demanda ejecutiva de la referencia y lo envió a este Tribunal para que conozca del asunto.
Siendo así se tiene que Kevin Alberto Cantero Esquivel, presenta demanda ejecutiva en contra de IMTT DE CERETE, porque a su juicio estas le adeudan unas sumas de dinero, producto de una obligación clara, expresa y exigible, contenidas en la Resolución No. 143 del 27 de julio de 2012.
En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 104 numeral 6 del CPACA, que dispone que la jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades:
de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades:
ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, ademá s de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos
(…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arb itrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
Igualmente, el artículo 297 ibídem, señala que prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, el acto administrativo a través del cual se2
declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos
exigibles: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. (…)”. Por su parte, la Corte Constitucional1 al analizar la competencia tratándose de la ejecución de obligaciones laborales emanadas de actos administrativos señaló lo siguiente:
“Competencia para conocer de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos
6. Según el artículo 12[27] de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción. Por su parte, el artícul o 2.5 del Código Procesal del Trabajo establece que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral qu e no correspondan a otra autoridad”. Se trata entonces de una cláusula general o residual de competencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción[28].
Más adelante, el artículo 100 de la misma normativa dispone que “ [s]erá exigible
cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción[28].
Más adelante, el artículo 100 de la misma normativa dispone que “ [s]erá exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”[29].
7. En línea con lo anterior, el art ículo 104.6 del CPACA [30] determina la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para dirimir asuntos relacionados con procesos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales.
8. Ahora bien, el artículo 297 de esa misma normativa señala que, para efectos de e se código, constituye título ejecutivo entre otros , “[l]as copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a carg o de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.”
Por su parte, los artículos 298 [31] y 299[32] siguientes prevén el procedim iento a seguir para la ejecución de “sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias” , “decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos
la ejecución de “sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias” , “decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible” y “títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas”, y lo remite para efecto al Código General del Proceso en lo atinente a la ejecución de providencias judiciales y el proceso ejecutivo. En relación con los contratos, adicionalmente, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, “[p]or la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, determina que “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de
1 Ver Corte Constitucional, auto A-613 de 2021.3
los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”.
9. Con base en lo anterior, el CPACA no incluye dentro de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos ejecutivos laborales derivados de actos administrativos que contengan acreencia s laborales reconocidas. En efecto, aunque el numeral 4° del artículo 297 establece las condiciones en las que los actos administrativos pueden ser considerados títulos ejecutivos, ello no implica que la ejecución de la totalidad de dichos actos se encuentre asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De una parte, porque una interpretación sistemática de la Ley 1437 de 2011 conduce a una
de dichos actos se encuentre asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De una parte, porque una interpretación sistemática de la Ley 1437 de 2011 conduce a una conclusión contraria[33]. En efecto, a partir de la lectura de los artículos 104 (numeral 6°), 297, 298 y 299 de dicha normativa se advierte que, en términos generales, se refieren a los títulos ejecutivos señalados en la primera de estas disposiciones, como se expone a continuación:
Artículo 104 Artículo 297 Artículo 298 Artículo 299 En su numeral 6°, señala que la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de procesos ejecutivos originados en: (i) condenas impuestas; (ii) conciliaciones aprobadas; (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados por entidades públicas. En esta norma se explica que constituyen título ejecutivo “para efectos de este Código”:
(i) sentencias ejecutoriadas; (ii) decisiones proferidas en mecanismos alternativos de solución de conflictos; (iii) contratos y otros actos asociados a ellos; (iv) actos administrativos. Establece disposiciones en caso de que los títulos ejecutivos sean (i) sentencias condenatorias; (ii) laudos arbitrales; y (iii) conciliaciones aprobadas. Prevé un procedimiento para la ejecución de títulos derivados de contratos estatales.
(i) sentencias condenatorias; (ii) laudos arbitrales; y (iii) conciliaciones aprobadas. Prevé un procedimiento para la ejecución de títulos derivados de contratos estatales.
De este modo, como lo estableció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “es importante precisar que si bien el numeral 4º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, contempló como título ejecutivo la copia auténtica de los actos administrativos debidamente ejecutoriados que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles, ello no significa que se haya asignado la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de estos procesos ejecutivos, la cual, se reitera, se encuentra delimitada en el artículo 104 ejusdem”[34].
En consecuencia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de títulos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones a probadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales . Por esta razón, se activa la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos laborales.
10. Así lo sostuvo la Sala Jurisdiccional D isciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 20 de febrero de 2020 . En aquella oportunidad, el demandante solicitaba el pago de los intereses que se causaron con ocasión de una indemnización por disminución de la capacidad psicofís ica que se hizo exigible el 20 de septiembre de 2002 y se hizo efectiva el 20 de junio de 2016. Ante el conflicto que se suscitó entre un juzgado
disminución de la capacidad psicofís ica que se hizo exigible el 20 de septiembre de 2002 y se hizo efectiva el 20 de junio de 2016. Ante el conflicto que se suscitó entre un juzgado laboral y uno de la jurisdicción contencioso administrativa, el Consejo Superior de la Judicatura advirtió que el título ejecutivo con base en el cual se interponía la demanda era la Resolución 01096 del 20 de septiembre de 2002. Esta, conforme al numeral 4° del artículo 297 del CPACA, se entendía como título ejecutivo. No obstante, no se enmarcaba dentro de los p revistos como ejecutables ante la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 104 ibidem. Por consiguiente, asignó la competencia en cabeza del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.4
Posteriormente, el 4 de marzo de 2020, esta misma autoridad judicial conoció de otro conflicto negativo de jurisdicciones, con ocasión de una demanda dirigida a que se ordenara el pago de unas sumas de dinero originadas en un acto administrativo proferido por el Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Al contrastar este título ejecutivo con el numeral 6° del artículo 104 del CPACA, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no encontró que este se derivara de un contrato celebrado por una entidad estatal, un laudo arbitral en el que una de las partes fuera una de esas entidades, una conciliación aprobada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de una condena impuesta por esta. Por esa razón, asignó el conocimient o del asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
administrativo o de una condena impuesta por esta. Por esa razón, asignó el conocimient o del asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
11. Así las cosas, tratándose de demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la jurisdicción competente es la ordinaria en su especialidad laboral. Esto, por cuanto el artículo 104.6 del CPACA delimita la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al conocimiento de cargas crediticias impuestas mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal.”
De lo anterior se colige, que tanto la Corte Constitucional como en su momento el Consejo Superior de la Judicatura, han considerado que las demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laboral es reconocidas en actos administrativos, la jurisdicción competente es la ordinaria en su especialidad laboral. Esto, por cuanto el artículo 104.6 del CPACA delimita la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al conocimiento de carg as crediticias impuestas mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal.
En este orden de ideas, como quiera que en el presente asunto se persigue el cobro ejecutivo a la IMTT DE CERETE de las obligaciones reconocidas en la Resolución No. 143 del 27 de julio de 2012, es claro que esta corporación no es competente para conocer del asunto, tal como pasa a detallarse a continuación.
Las pretensiones de la demanda ejecutiva son las siguientes:
“PRIMERA: Librar Mandamiento de pago en favor del señor KEVIN ALBERTO CANTYERO
asunto, tal como pasa a detallarse a continuación.
Las pretensiones de la demanda ejecutiva son las siguientes:
“PRIMERA: Librar Mandamiento de pago en favor del señor KEVIN ALBERTO CANTYERO (sic) ESQUIVEL Y contra IMTT DE CERETE, por la suma de Cuatro Millones Ochocientos Cuatro Mil Seiscientos Once Pesos ($ $ 4’804.611.00), por concepto de sus prestaciones sociales reconocidas a través de la resolución No. 143 de Julio 27 de 2012.
SEGUNDA: Condénese en costas a la parte demandada.
TERCERO: Sírvase señor Juez decretar las siguientes medidas cautelares:
El embargo y retención de los dineros que el IMTT DE CERETE tenga o llegaré a tener en las siguientes entidades bancarias:
BANCO OCCIDENTE, BBVA, DAVIVIENDA, CAJA SOCIAL, BANAGRARIO, COLOMBIA,
BOGOTÁ, BANCOOMEVA, PICHINCHA, W, AVE VILLAS, POPULAR, SURAMERIS,
BANCAMIA, MUNDO MUJER, COLPATRIA.
Así mismo se ordene el embargo y retención de los recursos venales por con concepto de ventas de servicios que recaudan directamente a través de la dependencia que funciona en la misma entidad y que se distingue con el nombre de caja.” (negrillas y subrayas de esta corporación)5
Se advierte que en los mismos hechos de la demanda el actor explica que el acto administrativo reconoció las cesantías, intereses, vacaciones y primas de los años 2008, 2010, 2011 y 2012, el mismo actor explica que en la sentencia de fecha 05 de junio de 2014,
administrativo reconoció las cesantías, intereses, vacaciones y primas de los años 2008, 2010, 2011 y 2012, el mismo actor explica que en la sentencia de fecha 05 de junio de 2014, se denegó la reliquidación de las cesantías, es decir, el actor no está persiguiendo una obligación emanada de la sentencia, por el contrario persigue la obligación contenida en el acto administrativo y que no fue anulada por esta corporación, y en tal sentido el actor es claro en las pretensiones de la demanda, al señalar que persigue las prestaciones sociales reconocidas en la Resolución No. 143 del 27 de julio de 2012, dicho acto no es producto de la sentencia ni es un acto de ejecución de la misma, al efecto basta con advertir que fue acto expedido antes de que se profiriera la sentencia dictada por esta corporación y cuyos reconocimientos prestacionales son por años y conceptos distintos a los reconocidos en la sentencia de fecha 05 de junio de 2014.
Así las cosas, se concluye que este Tribunal carece de jurisdicción para conocer del asunto de la referencia, siendo su conocimiento de la jurisdicción ordinaria , máxime, si en el presente caso no se debate una controversia contractual, sino la ejecuc ión de una obligación laboral emanada de un acto administrativo , las cuales corresponden a la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad laboral, sin embargo dado que en el Circuito de Cereté no existe Juez laboral la competencia corresponde al Juez Civil d el Circuito en los términos del artículo 9 del C.P.L.
En consecuencia, se plantea el conflicto negativo de jurisdicción y se envía el expediente
Cereté no existe Juez laboral la competencia corresponde al Juez Civil d el Circuito en los términos del artículo 9 del C.P.L.
En consecuencia, se plantea el conflicto negativo de jurisdicción y se envía el expediente de la referencia para que la Corte Constitucional lo dirima, en virtud del artículo 241 numeral 112 de la Constitución (numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015).
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba por conducto de su Sala Tercera de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que esta Corporación car ece de jurisdicción para conocer del asunto de la referencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, envíese a la Corte Constitucional , para que dirima el conflicto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado electrónicamente)
DIVA CABRALES SOLANO
Magistrada
2 ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. <Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.Firmado Por: Diva Maria Cabrales Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Monteria - Cordoba
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Magistrada Tribunal Administrativo De Monteria - Cordoba
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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