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TA COR - 23-001-23-33-000-2021-00227-00-(14-05-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-23-33-000-2021-00227-00-(14-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO QUINTO

Magistrado Sustanciador: Eduardo Javier Torralvo Negrete.

Montería, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022)

AUTO RESUELVE MEDIDA CAUTELAR

Medio de Control: Acción Popular Radicación: 23001233300020210022700

Accionante(s): Alberto Elías Pacheco Falon Accionado(s): Departamento de Córdoba y otros

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede el Despacho a resolver la medida cautelar solicitada por la parte accionante.

II. ANTECEDENTES

a). De la medida cautelar.

Dentro del libelo de Acción Popular, la parte accionante solicita como medida cautelar, lo siguiente:

«Para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, se hace necesario que, previo el traslado a los accionados y con arreglo a las normas y trámites establecidos en los ar

robada la causal de incumplimiento del acuerdo de reestructuración de la Gobernación de Córdoba, por el no pago de servicios de salud post acuerdo, prestados por Funtierra Rehabilitación IPS S.A.S.»1.

La s olicitud de cautela, y en general, la acción popular, se fundamentan, en que los derechos al patrimonio público y la moralidad administrativa vienen siendo afectados desde que Funtierra Rehabilitación I.P.S. S.A.S., a través de profesionales de la salud que

fundamentan, en que los derechos al patrimonio público y la moralidad administrativa vienen siendo afectados desde que Funtierra Rehabilitación I.P.S. S.A.S., a través de profesionales de la salud que no hacían parte de las respectivas Empresas Promotoras de SaludE.P.S.-, diagnosticó, prescribió, atendió y prestó servicios médicos a varios niños y jóvenes que presuntame nte presentaban algún tipo de alteración o deficiencia física, sensorial o cognitiva. Y la Gobernación de Córdoba, sin mediar relación contractual alguna con la I.P.S. Funtierra, realizó pagos por dichos servicios, sin verificarse su cabal prestación, algunas veces en razón de la interposición de acciones de tutela. Es decir, en general narra que se trata de la prestación, trámite y cobro irregular de servicios de salud.

1 PDF No. 1 cuaderno principal.Medio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00227-00 2

Advierte que lo relacionado con el trámite y pago de las obligaciones referidas en la demanda, viene s iendo materia de investigación por la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y diversos entes de control, con decisiones desfavorables para los funcionarios involucrados, así mismo, la Corte Constitucional, en providencias como la Sentencia T-563 de 2019 y el A uto A-154 de 2020 , ha señalado de forma explícita, la existencia de graves irregularidades en la prestación de tales servicios de salud, que hacen a la Corte concluir que las obligaciones que de allí p uedan derivarse, carecen de certeza y

forma explícita, la existencia de graves irregularidades en la prestación de tales servicios de salud, que hacen a la Corte concluir que las obligaciones que de allí p uedan derivarse, carecen de certeza y fiabilidad; tanto así, que por razón de ello, dispuso la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Superintendencia Nacional de Salud, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Tribunal Nacional de Ética Médica.

Alega que ahora también, los aludidos derechos se están viendo amenazados por la Superintendencia de Sociedades y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , debido a que con su actuar conminan a realizar un pago que considera de origen ilegal; así lo entiende el actor, de lo dispuesto en la que denomina, Acta de 2 de junio de 2021, proferida por la SuperSociedades, en la que se pasa por alto lo advertido por la Corte Constitucional.

Señala que de efectuarse el pago de las facturas reclamadas por Funtierra Rehabilitación I.P.S. S.A.S., se consolidaría la vulneración de los derechos colectivos al patrimonio público y la moralidad administrativa.

b). Traslado de la medida cautelar.

A la medida cautelar bajo estudio, se le corrió traslado mediante auto2 de fecha quince (15) de septiembre de 2021.

c). Pronunciamiento de las accionada s sobre la medida cautelar.

En el sub examine , d entro del término del traslado de la medida cautelar solicitada, se pronunci aron el Departamento de Córdoba,

c). Pronunciamiento de las accionada s sobre la medida cautelar.

En el sub examine , d entro del término del traslado de la medida cautelar solicitada, se pronunci aron el Departamento de Córdoba, Funtierra Rehabilitación IPS S.A.S. y la Superintendencia de Sociedades. Es así, como se manifestaron en los siguientes términos:

 Departamento de Córdoba3.

Sostiene que con la intervención, bajo la figura de la Ley 550 de 1999, se pretendió blindar el patrimonio departamental; lo que signific ó la suspensión de los embargos que venía n paralizando la administració n

2 PDF No. 2 del cuaderno de medidas cautelares. 3 PDF No. 5 del cuaderno de medidas cautelares.Medio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00227-00 3

en materia presupuestal, y permitió darle prioridad al pago de maestros.

Pone de presente, la importancia que tiene para la entidad territorial, estar inmersa en el acuerdo de reestructuración de pasivos, pues con ello, logró condicionar y ajustar sus gastos de funcionamiento , a solamente los necesarios para poder cumplir le a los acreedores y establecer su viabilidad financiera.

Relata q ue la actual administración encontró al departamento en un acuerdo de reestructuración de pasivos, suscrito el 23 de noviembre de 2009, que fue modificado en algunas de sus condiciones, el 31 de julio de 2015, y que se tiene previsto que vaya hasta el año 2026, pagando acreencias cercanas a los $60.000.000.000, sin que se vea afectado

2009, que fue modificado en algunas de sus condiciones, el 31 de julio de 2015, y que se tiene previsto que vaya hasta el año 2026, pagando acreencias cercanas a los $60.000.000.000, sin que se vea afectado financieramente, por cuanto, se ajusta a los parámetro s establecidos en la norma, y por ende , garantiza el normal desarrollo de la administración pública, sin que se vea n afectados sus programas, en otras palabras, es un saneamiento fiscal necesario.

Luego de traer a colación, lo dispuesto en el art ículo 238 de la Constitución Política y los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011, manifiesta que en el presente caso, se está ante una situación que afecta el normal desarrollo de las actividad es financieras del departamento, debido a que con la medida adoptada, mediante el Auto del 2 de junio de 2021, proferido por el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, las finanzas territoriales están amenazadas, por cuanto, implicaría que todo el trabajo juicioso de las administraciones anteriores con el concurso del Ministerio de Hacienda, se acabaría , e n un claro detrimento económico. La posición del Departamento de Córdoba , es mantener la programación hasta el vencimiento del acuerdo de acreedores, para que s ea no só lo viable, sino que tenga un orden presupuestal que permita la ejecución de los diferentes programas sociales.

Resalta que a pesar de que el d epartamento, es accionado en la presente acción popular, considera necesario hacer notar al despacho, de manera técnica, las implicaciones que conlleva la terminación del acuerdo de acreedores, de manera anticipada; y que en el presente

presente acción popular, considera necesario hacer notar al despacho, de manera técnica, las implicaciones que conlleva la terminación del acuerdo de acreedores, de manera anticipada; y que en el presente asunto, se está ante una vulneración o amenaza real, inminente y concreta, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado. Las diferentes administraciones han sido muy cautelosas y fieles en el cumplimiento del acuerdo y de sus obligaciones.

Expone que e l no pago de la acreencia, motivo de la decisión de la Superintendencia de Sociedades, no es caprichosa, obedeció a un tema de moralidad administrativa y eventual corrupción, que originó actuaciones penales contra los funcionarios que pagaron otras cuentas, que tienen el mismo obje to y proveedor, y que además son hechos públicos y notorios.Medio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00227-00 4

Concluye en que se está ante unos eventuales hechos de corrupción, que afectan los derechos colectivos de todos los cordobeses, por lo que, por disposición legal, la actual administración departamental debe velar por la integridad de los recu rsos y actuar en consecuencia . El bien común y el interés general deben prevalecer ante los intereses de particulares, quienes deben acudir al procedimiento que regula los acuerdos de restructuración de pasivos en las dif erentes entidades territoriales, y nunca pretender obtener su terminación, de manera anticipada, por cuanto, ello afecta gravemente el patrimonio y las finanzas del departamento; p ropiciar la terminación del a cuerdo, no sólo originaría volver a la insolvencia del ente territorial ante la

anticipada, por cuanto, ello afecta gravemente el patrimonio y las finanzas del departamento; p ropiciar la terminación del a cuerdo, no sólo originaría volver a la insolvencia del ente territorial ante la magnitud de acreencias sin cancelar aún, que conlleva al incremento en esos costos a causa de intereses y honorarios de abogados, sino el eventual pago de obligaciones «discutibles».

En r azón de lo anterior, se debe proceder al análisis de las pretensiones del accionante y proteger los derechos colectivos vulnerados.

 Funtierra Rehabilitación I.P.S. S.A.S.4

Asegura que el acciona nte desconoce la naturaleza jurí dica de la decisión tomada por la Superintendencia de Sociedades, el pasado 02 de junio dentro del p roceso No. 2019 -480-00024, en virtud de la acción judicial establecida en el artículo 37 de la Ley 550 de 1999, en la que fungió como Juez Natural del asunto, es decir , que no se está frente a un acto administrativo , sino frente a una providencia judicial, dada las facultades jurisdiccionales que ejercen las Superintendencias. Así entonces , no es procedente decretar la medida de suspensión provisional solicitada, por cuanto el a rtículo 231 del CPACA , sólo es aplicable a actos administrativos.

Relata que las reclamaciones de pago de las facturas adeudadas por el Departamento de Córdoba a Funtierra I.P.S., por prestación de servicios de salud, son legítimas y se encuentran en mora , destacando que existió un camino procesal recorrido para llegar a la acción judicial que culminó con el fallo de 2 de junio de 2021.

servicios de salud, son legítimas y se encuentran en mora , destacando que existió un camino procesal recorrido para llegar a la acción judicial que culminó con el fallo de 2 de junio de 2021.

Manifiesta que el accionante en su escrito , acusa de atentar contra la moralidad admin istrativa, af irmación que se desvirtúa con hechos y pruebas; así advierte que las facturas originales causadas por la prestación del servicio de salud , fueron radicadas a nte el Departamento de Córdoba - Secretaría de Desarrollo de la Salud -, cumpliendo con los requisitos del artículo 21 del Decreto 4747 de 2007, con el objeto de que procediera a realizar los pagos, los que sin embargo, no se produjeron. Además, indica que se est á ante obligaciones que gozan de preferencia para su pago, pues fueron

4 PDF No. 7 del cuaderno medidas cautelares.Medio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00227-00 5

causadas con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación del acuerdo de reestructuración, según el artículo 17 de la Ley 550 de 1999; que al tratarse de un ente territorial, de acuerdo con el numeral 13 del artículo 58 de la citada ley, como acreedor no podía iniciar procesos de ejecución ni embargos contra el Departamento, por lo que se realizó reclamación directa ante la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con copia al promotor del acuerdo, c on el fin de obtener el pago reclamado; y que la aludida controversia, finalmente fue resuelta por la Superintendencia de Sociedades.

del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con copia al promotor del acuerdo, c on el fin de obtener el pago reclamado; y que la aludida controversia, finalmente fue resuelta por la Superintendencia de Sociedades.

Afirma que es claro , que ante la posición del Departamento de Córdoba, Funtierra I.P.S. no tuvo más alternativa jurídica que acudir al procedimiento legal idóneo, razón por la cual se inició el 13 de marzo de 2019, la acción de solución de controversias, de que trata el artículo 37 de la Ley 550 de 1999, por incumplimiento de obligaciones post acuerdo del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Departamento de Córdoba, a la cual correspondió el radicado No. 2019 -480-00024; trámite jurisd iccional que tramitó la Supersociedades , con el debido cumplimiento de la garantía del debido proceso, y q ue culminó con el fallo proferido en audiencia del 02 de junio anterior, diligencia en la cual estuvo presente todo el tiempo, el respectivo representante de la Procuraduría, y estuvo ausente el apoderado del Departamento de Córdoba. En razón de ello, considera que se encuentran elementos, no solamente para negar la medida cautelar , sino para despachar por improcedente esta acción popular.

Destaca que no hubo d iligencia procesal por parte d el Departamento de Córdoba frente al proceso judicial tramitado ante la Supersociedades, al cual el accionante y el departamento pr etenden restarle la validez jurí dica que le asiste , como decisión tomada en ejercicio de facultades jurisdiccionales . Además, indica que por el

Supersociedades, al cual el accionante y el departamento pr etenden restarle la validez jurí dica que le asiste , como decisión tomada en ejercicio de facultades jurisdiccionales . Además, indica que por el actuar del departamento, al negarse al pago de las obligaciones declaradas incumplidas por el juez natural del asunto, se está ocasionando un verdadero daño al patrimonio público con los intereses moratorios que se causan mes a mes, y as í entonces, quien está afectando la moralidad administrativa y causando un detrimento patrimonial al departamento, es su gobernador.

Por último, de acuerdo con el principio de la cosa j uzgada, como elemento fundamental del derecho a la justicia, estando en firme la decisión de la Superintendencia de Sociedades, adoptada en desarrollo legal y constitucional de sus funciones jurisdiccionales , lo que procede es su cumplimiento. Por ello, acudir a una acción popular para soslayar el cumplimiento de la decisió n de la Superintendencia y utilizar esa herramienta judicial para revivir términos vencidos , es un proceder temerario y contrario a los principios de transparencia y buena fe.Medio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00227-00 6

 Superintendencia de Sociedades5.

Manifiesta que se opone al decreto de la medida cautelar, sosteniendo que no se configuran los requisitos para ello. En ese orden, luego de indicar las normas sobre la finalidad, supuestos y decreto de medidas cautelares en las acciones populares, señala que la Superintendencia de Sociedades , además de ejercer las funciones administrativas de inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, también

indicar las normas sobre la finalidad, supuestos y decreto de medidas cautelares en las acciones populares, señala que la Superintendencia de Sociedades , además de ejercer las funciones administrativas de inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, también ejerce funciones juri sdiccionales, de conformidad con el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política.

Precisa que el ar tículo 37 de la Ley 550 de 1999 , otorga funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades, para conocer en única instancia y a través del procedimiento verbal sumario, cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, y entre ellas se encuentran las que se refieran a la ocurrencia de causales de terminación del acuerdo.

En el presente caso, se tiene que el Departamento de Córdoba celebró en el año 2009, acuerdo de reestructuración de los pasivos a su cargo; y que la sociedad Funtierra Rehabilitación I.P.S. S.A.S. instauró acción de solución de controversias contractuales, por incumplimiento de obligaciones post acuerdo, con la que pretendió se declare ocurrió una causal para su terminación; por incumplimiento obligacional de las facturas allegadas al proceso; así como que se declare un valor respecto de las acreencias; y se declaren los intereses moratorios. Por último, solicita se ordene al Departamento de Córdoba efectuar el pago respectivo.

Sostiene que e l trámite dado a la acción , fue el contemplado en el artículo 37 de la Ley 550 de 1999, adelantándose las respectivas etapas procesales con la participación del repre sentante del Ministerio

respectivo.

Sostiene que e l trámite dado a la acción , fue el contemplado en el artículo 37 de la Ley 550 de 1999, adelantándose las respectivas etapas procesales con la participación del repre sentante del Ministerio Público; el Departamento de Córdoba fue notificado de dicha acción y presentó co ntestación a la demanda, escrito dentro del cual fueron propuestas las excepciones de i) falta de competencia de la entidad para adelantar el trámite, ii) no se configura la causal de incumplimiento, iii) caducidad y prescripción frente a las acreencias alegadas y iv) cobro de lo no debido. Sin embargo, la demandada no asistió a la audiencia única , en la cual fue proferida sentencia, a pesar de encontrarse debidamente notificada de la citación a la misma.

Señala que surtidas las etapas procesales respectivas, se profi rió sentencia en la que se precisó, en primer lugar, que la entidad resultaba ser competente para definir , si se daban o no , las causales de terminación del acuerdo , contenidas en el numeral 5 ° del artículo 35 de la Ley 550 de 1999. Sin embargo, se aclaró que no todas las pretensiones de la parte demandante , se encasillaban d entro de la situación descrita y, por lo tanto, la Supersociedades no resultaba

5 PDF No. 6 del cuaderno de medidas cautelares.Medio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00227-00 7

competente para ordenar el pago de las obli gaciones, ni lo era tampoco para establecer con fuerza de cosa juzgada , cuál era la

Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00227-00 7

competente para ordenar el pago de las obli gaciones, ni lo era tampoco para establecer con fuerza de cosa juzgada , cuál era la obligación adeudada expresamente por el deudor. Por lo anterior, se precisó que se establecería , si para el caso concreto , existían unas obligaciones a cargo de la demandada y si las mismas habían sido incumplidas; y que en caso de encontrarse demostrado un incumplimiento, así sería declarado, procediendo a dar a conocer dicha situación al promotor del acuerdo para los trámites pertinentes.

Resalta que v alorada la prueba documental allegada al proceso y los argumentos expuestos por las partes, la entidad enc ontró demostrado el incumplimiento de unas obligaciones por parte de la Gobernación de Córdoba y, en consecuencia, ordena declarar el incumplimiento del Acuerdo de Reestructuración de la Gobernación de Córdoba, por el no pago de servicios de salud post acuerdo, prestados por Funtierra Rehabilitación I.P.S. S.A.S., desestimando las demás pretensiones de la demanda.

Aclara que la decisión adoptada por esa entidad y objeto de la presente acción, se limitó a declarar el incumplimiento del acuerdo, sin que se hubiese ordenado pago alguno , como equivocadamente es afirmado por la parte accionante.

Considera que no existe fundamento legal para decretar la medida cautelar pretendida, toda vez que la misma no reúne l os requisitos exigidos por la ley para proceder a ello, en la medida que no se probó

afirmado por la parte accionante.

Considera que no existe fundamento legal para decretar la medida cautelar pretendida, toda vez que la misma no reúne l os requisitos exigidos por la ley para proceder a ello, en la medida que no se probó que la decisión adoptada cause el daño o agravio indicado por el accionante, siendo entonces improcedente.

Finalmente, indica que en la actualidad se encuentra pendiente por resolver una solicitud de nulidad procesal presentada por la Gobernación de Córdoba, motivo por el cual hasta tanto no se resuelva, no resulta procedente remitir oficios dirigidos al promotor del acuerdo informando sobre su incumplimiento.

 Pronunciamiento especial del Agente del Ministerio Público.

El Agente del Ministerio Público 6 que actúa ante este Tribunal, al pronunciarse en la presente Acción Popular, solicita que acorde con el artículo 25 de la Ley 472 de 1998 -para preservar la moralidad administrativa y el patrimonio público - y según su parágrafo 2º -al tratarse de un daño inminente -, se ordene que el procedimiento o eventual acto de convocatoria a una reunión de acreedores internos y externos de la Gobernación de Córdoba por parte del promotor asignado por Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 35 de la Ley 550 de 1999, sea suspendido, mientras se resuelve en definitiva el fondo de l asunto.

6 PDF No. 13 del cuaderno de medidas cautelares.Medio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00227-00 8

6 PDF No. 13 del cuaderno de medidas cautelares.Medio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00227-00 8

Lo anterior para que acorde con el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011, se proteja y garanti ce provisionalmente, el objeto de este proceso y la efectividad de la sentencia, teniendo tal medida , carácter preventivo y/o suspensi vo, al tiempo que la misma guarda total e inescindible relación de causalidad fáctica y jurídica con las pretensiones populares.

Expone que el Departamento de Córdoba llevó a cabo el Acuerdo de Restructuración de Pasivos , de que trata la Ley 550 de 1999. Posteriormente, en diferentes anualidades, en lo pertinente, para calendas de los meses de mayo a septiembre de 2015, por órdenes de diversas autoridades judiciales -amparos tutelares -, la Secretaría de Salud remitió a la también accionada , Funtierra Rehabilitación IPS S.A.S., pacientes a fin de ser tratados (atenciones NO POS) por cuenta del sistema público de salud, debido a patologías relacionadas con terapias de rehabilitación integral en neurodesarrollo y neurorrehabilitación, entre otras . Destaca que la Corte Constitucional tuvo oportunidad de describir el asunto con ocasión de la Sentencia T563 de 2019.

Indica que el impago por el Departamento de Córdoba, de las acreencias por servicios prestado s por la IPS Funtierra, llevó a esta última, a promover ante la Superintendencia de Sociedades , una Acción de Solución de Controversias, conforme el artículo 37 de la Ley

acreencias por servicios prestado s por la IPS Funtierra, llevó a esta última, a promover ante la Superintendencia de Sociedades , una Acción de Solución de Controversias, conforme el artículo 37 de la Ley 550 de 1999, por el incumplimiento de obligaciones posteriores al acuerdo de restructuración de pa sivos; incumplimiento que fue declarado mediante providencia de 2 de junio de 2021, al interior del expediente de radicado 2019 -480-00024; disponiéndose oficiar al Promotor, Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que convoque a una reunión de acreedores internos y externos, según lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 35 de la referida ley, lo cual conlleva la terminación del acuerdo de restructuración, según lo regla el numeral 5° del artículo 35 ibídem.

Reseña así mismo, que más adelante , el Departamento de Córdoba promovió la nulidad del proceso mediante el cual la Supersociedades declaró el incumplimiento del acuerdo de restructuración, la cual fue negada mediante auto del 29 de octubre de 2021, debiéndose dar cumplimiento del numeral 2° del acta del 21 de junio de 2021 que declaró el incumplimiento del acuerdo, esto es, oficiar al Promotor, Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que convoque a una reunión de acreedores internos y externos , según lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 35 de la Ley 550 de 1999.

Precisa que la medida cautelar se solicita , para prevenir un daño inminente, consistente en que , de realizarse la Asamblea de

parágrafo 1° del artículo 35 de la Ley 550 de 1999.

Precisa que la medida cautelar se solicita , para prevenir un daño inminente, consistente en que , de realizarse la Asamblea de Acreedores, de que tratan los artículos 35 y 36 de la Ley 550 de 1999, el acuerdo de reestructuración se dará por terminado, lo queMedio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00227-00 9

conllevaría a que se reactiven todos los procesos judiciales, con las respectivas medidas cautelares, que fueran otrora promovidos contra la Gobernac ión de Córdoba, de conformidad con el numeral 13 del artículo 58 ibídem.

Sostiene que en el presente asunto , existe tangibilidad del daño inminente, pues si el Departamento de Córdoba se sometió a un proceso de acuerdo de restructuración, fue precisamente al ser una herramienta que permit iera restablecer su capacidad de pago , de manera que pueda atender adecuadamente sus obligaciones. Por lo tanto, desaforar al citado ente territorial de la protección otorgada en virtud de la Ley 550 de 199 9, implica un daño próximo a suceder , de realizarse la Asamblea de Acreedores prevenida en dicha norma, cuestión que resultaría irreversible y catastrófica en términos sociales y económicos y, echaría por la borda los esfuerzos y logros realizados desde la data del acuerdo hasta nuestros días con una proyección incalculable en el presente, mediano y largo plazo.

Destaca que el daño inminente acreditado en el caso , en el que la

desde la data del acuerdo hasta nuestros días con una proyección incalculable en el presente, mediano y largo plazo.

Destaca que el daño inminente acreditado en el caso , en el que la medida persigue evitar un perjuicio irremediable, sustrae de acreditar la certeza del daño a bienes colectivos, sin perjuicio que en el expediente existan elementos que conformen el estándar probatorio requerido para ofrecer la creencia justificada sobre la inminencia de su causación. Así, en aplicación del principio de la comun idad de la prueba y acorde a las reglas de la sana crítica, es posible razonadamente inferir el perjuicio inminente al cual se encuentra ad portas de suceder , si no se toma la medida cautelar deprecada por esta agencia.

Resalta que en la Sentencia T -563 d e 2019, la Corte Constitucional detectó irregularidades que le merecieron no sólo compulsar copias a los organismos de control, sino también señalar situaciones adversas a los principios de la función administrativa, que menoscaban el erario y defraudan el sistema público de salud. En ese orden, manifiesta, respecto de algunos apartes de la citada providencia , que si bien las situaciones evidenciadas por la Corte Constitucional, hacen parte del cuerpo de un dictado judicial, las mis mas envuelven con su ejecutoria y por la alta autoridad que los predica, un axioma a partir del cual se consolida de manera consistente y reforzada una base probatoria para que en el actual e inicial estadio procesal pueda sustentarse probanza del daño inminente.

Pone de presente que hay averiguaciones de organismos de control pendientes y en algunos casos fallos de los mismos , desde la

que en el actual e inicial estadio procesal pueda sustentarse probanza del daño inminente.

Pone de presente que hay averiguaciones de organismos de control pendientes y en algunos casos fallos de los mismos , desde la perspectiva disciplinaria y fiscal que dan cuenta de las irregularidades detectadas en el mentado fallo de la Cote Constitucional, y que vienen adosados al expediente ; todo lo cual, sin lugar a equívocos, permite establecer que las atenciones de la IPS Funtierra para terapias deMedio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00227-00 10

neurodesarrollo y neurorrehabilitación, a pacientes que debieron ser financiados con recur sos del erario y particularmente con las rentas departamentales, vienen transversalizadas por inconsistencias con relevancia penal, fiscal, disciplinaria y éticamente, que son precisamente los reparos de que se vale la Gobernación de Córdoba para impagar l as facturaciones, y que por lo mismo , dieron lugar a la mentada IPS acudiera a la Superintendencia de Sociedades.

Finalmente, indica que la inminencia del daño a que se avoca al Departamento de Córdoba , de resultar terminado el acuerdo de restructuración, se torna en un asunto superlativo , si se tiene en cuenta que se trata del conglomerado de los intereses , no sólo del departamento, sino de sus municipios, instituciones, población, y en general de la Na ción misma , si se tiene en cuenta que es la que articula las políticas públicas, la concurrencia de competencias en materias del orden público, inversiones y servicios públicos entre la Nación y las demás entidades que conforman esta sección del País.

articula las políticas públicas, la concurrencia de competencias en materias del orden público, inversiones y servicios públicos entre la Nación y las demás entidades que conforman esta sección del País.

III. CONSIDERACIONES

a). Problema jurídico.

En atención de la medida cautelar solicitada, inicialmente corresponde determinar, si es procedente decretar la suspensión provisional de la providencia de fecha 2 de junio de 2021, proferida por la Superintendencia de Sociedades, en la cual se declaró probada la causal de incumplimiento del Acuerdo de Reestr

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