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TA COR - 23-001-23-33-000-2021-00259-00-(15-06-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23-001-23-33-000-2021-00259-00-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, quince (15) de junio del año dos mil veintitrés (2023)

RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001233300020210025900

Demandante: ASOCIACIÓN MUTUAL SER EPS Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JOS É DE SAN

BERNARDO DEL VIENTO1

Tipo de providencia: Auto Temas: Caducidad Decisión: Repone decisión de rechazo demanda

I. ASUNTO

Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición presentado por la apoderada de la parte demandante contra la providencia del 19 de noviembre de 2021 a través de la cual se rechazó la demanda por caducidad.

II. DEMANDA

2.1. Por auto de fecha 19 de noviembre de 2021, se rechazó el medio control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Asociación Mutual SER EPS contra la ESE Hospital San José de San Bernardo del Viento porque el mismo fue presentada cuando ya había operado el término de caducidad de cuatro meses consagrado en el artículo 164, numeral 2, literal d). La parte considerativa de la providencia señaló:

“La resolución 036 que se demanda fue notificada el mismo día de su expedición, 10 de marzo de 2021, por lo que el plazo para presentar la demanda, vencía el 11 de julio de 2021.

“La resolución 036 que se demanda fue notificada el mismo día de su expedición, 10 de marzo de 2021, por lo que el plazo para presentar la demanda, vencía el 11 de julio de 2021. Por su parte, la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 8 d e julio de 2021, faltando 3 días para que operara la caducidad, mientras tanto la constancia de no conciliación por parte de la Procuraduría Judicial fue expedida el día 1 de octubre de 2021, razón por la cual el plazo para presentar la demanda vencía el 4 de octubre de 2021, y no el 5 de octubre de 2021 como lo expresa la parte demandante en el libelo introductorio acápite denominado “temporalidad del medio de control” donde expresa: «Así las cosas, en el presente caso la suspensión del término de caducida d operó hasta el momento en que se expidió la constancia por parte de la Procuraduría Judicial el día 01 de octubre de 2021, razón por la cual, el plazo para presentar la demanda vence el 5 de octubre de 2021.»

Pese lo anterior, la demanda fue presentada según da cuenta el acta de reparto respectiva el 11 de octubre de 2021, data en la cual ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control consagrado en el artículo 164, numeral 2, literal d).

Corolario, habiéndose configurado el fenómeno de la caducidad, es claro para la Sala, que en el presente asunto se encuentra estructurada la causal de rechazo de la demanda contenida en el artículo 169 numeral 1 del CPACA por haber operado la caducidad del medio de control.

en el presente asunto se encuentra estructurada la causal de rechazo de la demanda contenida en el artículo 169 numeral 1 del CPACA por haber operado la caducidad del medio de control.

1 En adelante ESE Hospital San José de San Bernardo del Viento.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente número 230012333000202100259 00

Demandante: Asociación Mutual SER EPS

Demandado: ESE Hospital San José de San Bernardo del Viento

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Finalmente, respecto la petición de nulidad de la resolución 040 del 14 de mayo de 2021, por medio de la cual se niega la revocatoria directa de las resoluciones 035 y 036 de 2021, conforme con el artículo 96 del CPACA “Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”, motivo por el cual no es posible tener en cuenta la fecha d e notificación de este último acto administrativo para efectos de calcular la caducidad del medio de control incoado”.

2.2. La parte demandante inconforme con la decisión de rechazo presentó y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Señala en síntesis que el medio de control fue presentado el día 4 de octubre de 2021 y no el 11 de octubre de 2021, como señala el auto recurrido. A su juicio lo que ocurrió fue un error en el acta de reparto al momento de señalar la fecha de presentación de la demanda.

Añade que el medio de control fue instaurado dentro del término legal correspondiente para

auto recurrido. A su juicio lo que ocurrió fue un error en el acta de reparto al momento de señalar la fecha de presentación de la demanda.

Añade que el medio de control fue instaurado dentro del término legal correspondiente para hacerlo, incluso en el conteo de términos realizado por este Tribunal cuando señala “(…) razón por la cual el plazo para presentar la demanda vencía el 4 de octubre de 2021 (…)”. Afirma que fue la Oficina Judicial quien incurrió en error al momento de señalar en el acta de reparto la fecha de presentación de la demanda, toda vez que, en vez de colocar que la misma fue presentada el día 4 de octubre de 2021, puso como fecha el 11 de ese mismo mes y año.

Como prueba de ello adjuntó PDF del correo de envío de la demanda a la oficina de reparto.

2.3. A través de auto del 18 de febrero de 20222, se solicitó a la Secretaría oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial de esta ciudad para que , con destino a este expediente se certificara la fecha de radicación o presentación del medio de control de la referencia.

2.4. La oficina requerida adjunta PDF del correo de recibido de la demanda donde consta que efectivamente la demanda fue presentada el día 4 de octubre de 2021, tal como lo afirma la parte demandante en recurso de alzada.

2 Ver expediente digital – archivo13.AutoRequiereOficinaJudicial.pdfMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente número 230012333000202100259 00

Demandante: Asociación Mutual SER EPS

Demandado: ESE Hospital San José de San Bernardo del Viento

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III. CONSIDERACIONES

Expediente número 230012333000202100259 00

Demandante: Asociación Mutual SER EPS

Demandado: ESE Hospital San José de San Bernardo del Viento

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III. CONSIDERACIONES

La Sala Segunda del Tribunal es competente para resolver el recurso de reposición formulado contra el auto de rechazo de la demanda fechado 19 de noviembre de 2021.

Para desatar la controversia se realizará en estudio relativo a: i) Oportunidad y procedencia del recurso de reposición y ii) Solución caso concreto.

3.1. Oportunidad y procedencia del recurso de reposición

El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 61 de la ley 2080 de 2021, señala que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En el caso bajo análisis la providencia recurrida es susceptible del recurso de reposición, como quiera que no existe norma que lo impide, por tal motivo, se procederá al estudio del recurso de reposición interpuesto. E n cuanto a su oportunidad y trá mite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.

Según las reglas procesales el recurso debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto, cuando este se pro fiera fuera de audiencia, de lo contrario, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

En el sub examine el auto recurrido se dictó fuera de audiencia, exactamente el día 19 de noviembre de 2021 y fue notificado a través de estado electrónico número 181 el día 22 del

contrario, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

En el sub examine el auto recurrido se dictó fuera de audiencia, exactamente el día 19 de noviembre de 2021 y fue notificado a través de estado electrónico número 181 el día 22 del mismo mes y año3. Por consiguiente, el término para interponer el recurso fenecía el día 29 de noviembre de 2021, pero fue presentado y sustentado por la apoderada demandante el día 23 del mes y año en comento4. Así las cosas, encuentra la Sala que la reposición fue presentada oportunamente, por lo tanto, se procederá a su estudio de fondo.

3.2. Solución caso concreto

Pretende la apoderada de la parte demandante a través del recurso de reposición en subsidio al de apelación, se revoque el auto de fecha 19 de noviembre de 2021, dictado por esta Sala mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

La petición se fundamenta en que la demanda fue presentado el día 4 de octubre de 2021, al correo electrónico dispuesto para ello, es decir, antes del vencimiento de la caducidad en la misma fecha.

De entrada, se advierte que la providencia recurrida se repondrá en el sentido reclamado por la recurrente, teniendo en cuenta que efectivamente la presente demanda fue radicada

3 Ver expediente digital – archivo06.EnvioEstado181.pdf 4 Ver expediente digital – archivo10.RecursoDeReposicionYSubsidioApelacion(04)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente número 230012333000202100259 00

Demandante: Asociación Mutual SER EPS

Demandado: ESE Hospital San José de San Bernardo del Viento

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Expediente número 230012333000202100259 00

Demandante: Asociación Mutual SER EPS

Demandado: ESE Hospital San José de San Bernardo del Viento

4 CO-SC5780-99 ante la Oficina Judicial de esta ciudad el día 4 de octubre de 2021, tal como lo certificó l a Asistente Administrativo Oficina Judicial de Montería en fecha 25 de febrero de 20225.

En ese orden de ideas, se repone la decisión de rechazo, para en su lugar, admitir la demanda del asunto frente a las Resoluciones No 0035 del 8 de febrero de 2021, por medio del cual se liquidan de f orma unilateral unos contratos y la No 0036 del 10 de marzo de 2021, en virtud de la cual se resuelve recurso de reposición. Sin embargo, con respecto a la Resolución 040 del 14 de mayo de 2021, por medio de la cual se niega la revocatoria directa de las resoluciones 035 y 036 de 2021, la Sala mantiene el crite rio expuesto en el auto recurrido en el sentido de que no es pasible de control judicial conforme con el artículo 96 del CPACA.

Finalmente, la Sala por sustracción de materia se abstendrá de dar tramitar al recurso de apelación propuesto en subsidio.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,

DISPONE

PRIMERO: REPONER el auto de fecha 19 de noviembre de 2021, por medio del cual se rechazó por caducidad la demanda de la referencia, por las razones que anteceden.

SEGUNDO: ADMITIR la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la Asociación Mutual SER EPS contra la ESE Hospital

rechazó por caducidad la demanda de la referencia, por las razones que anteceden.

SEGUNDO: ADMITIR la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la Asociación Mutual SER EPS contra la ESE Hospital San José de San Bernardo del Viento, frente a las Resoluciones No 0035 del 8 de febrero de 2021, por medio del cual se liquidan de forma unilateral unos contratos y la No 0036 del 10 de marzo de 2021, en virtud de la cual se resuelve recurso de reposición.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente el auto admisorio de la demanda al Gerente de la ESE Hospital San José de San Bernardo del Viento o quien haga sus veces, de conformidad con los artículos 171, 198 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la ley 2080 de

2021.

CUARTO: NOTIFICAR personalmente el auto admisorio de la demanda al señor Agente del Ministerio Público, conforme lo ordenado en el artículo 199 del CPACA.

QUINTO: Efectuadas las notificaciones de rigor, CORRER traslado de la demanda a la parte demandada y al señor Agente del Ministerio Público, por el término de treinta (30) días, de conformidad con lo estab lecido en el artículo 172 del CPAC A. Término éste que comenzará a correr conforme lo dispone el artículo 199 ibidem.

SEXTO: Se advierte a la parte demandada que, acorde a lo dispuesto en el numeral 4 y en el parágrafo 1° del artículo 175 ibídem, junto con la contestación de la demanda, deberá aportar todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso.

el parágrafo 1° del artículo 175 ibídem, junto con la contestación de la demanda, deberá aportar todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso.

SEPTIMO: SE EXHORTA a los sujetos procesales a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022 en el sentido que siempre que alleguen desde los canales

5 Ver expediente digital – archivo10.RecursoDeReposicionYSubsidioApelacion(04)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente número 230012333000202100259 00

Demandante: Asociación Mutual SER EPS

Demandado: ESE Hospital San José de San Bernardo del Viento

5 CO-SC5780-99 digitales elegidos para los fines del proceso, memoriales o actuaciones que realicen, deberán enviar a través de estos un ejemplar a las demás partes del proceso.

OCTAVO: Confirmar el rechazo de la pretensión de nulidad de la Resolución 040 del 14 de mayo de 2021, por medio de la cual se niega la revocatoria directa de las resoluciones 035 y 036 de 2021, por no ser pasible de control judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA

Magistrada Ponente

Ausente con permiso DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado

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