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TA COR - 23-001-23-33-000-2021-00267-00-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-23-33-000-2021-00267-00-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)

AUTO RESUELVE MEDIDA CAUTELAR

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001233300020210026700

Demandante: Cooperativa Colanta

Demandado: Municipio de Planeta Rica

Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de medidas cautelares presentada por la demandante dentro del presente proceso.

I. ANTECEDENTES

a) La solicitud de medida cautelar1. La parte demandante pidió como medida cautelar en el presente proceso, lo siguiente:

“Decretar y ordenar la suspensión del proceso de cobro coactivo que adelanta la administración tributaria y los actos administrativos proferidos al interior del mismo, de trámite y definitivos, adelantado por parte del Secretario de Hacienda del Municipio de Planeta Rica contra la cooperativa, que dio lugar al embargo realizado mediante resolución Nº 001-2021 de septiembre 1, al oficio que ejecutó dicho embargo modificando su contenido y alcance, dirigido a DAVIVIENDA, el 17 de marzo de 2022 y a la resoluci ón Nº 039 de abril 11 de 2022 que niega la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares y desembargo. Nuestra petición incluye decretar la orden al alcalde del municipio y a su secretario de hacienda, de reintegrar los valores embargados y que fue ron trasladados a una de las cuentas bancarias del municipio en el BBVA, de vuelta a las mismas cuentas de la

hacienda, de reintegrar los valores embargados y que fue ron trasladados a una de las cuentas bancarias del municipio en el BBVA, de vuelta a las mismas cuentas de la cooperativa en DAVIVIENDA, en la suma de $3.000.171.900, más los intereses o factor de actualización máximo permitido, causado desde la fecha de p erfeccionamiento del traslado de tales recursos (realizados en los días 5, 6, 8 y 11 de abril de 2022), según certificación de DAVIVIENDA de abril 13 de 2022, y hasta la fecha del reintegro efectivo de dichos valores a la cooperativa.

La temporalidad de la medida sería hasta el momento en que se profiera sentencia definitiva en el presente proceso, en la que se decidan las pretensiones de la demanda del actual proceso judicial. En caso que la providencia definitiva sea adversa a los intereses de la cooperativa y favorable a los del municipio, se podría reanudar el cobro coactivo mediante la expedición de un nuevo mandamiento de pago”

Lo anterior, hasta tanto se dicte sentencia en el presente proceso, toda vez que de no hacerlo se le ocasionaría un perjuicio irremediable a la empresa, pues, fue desprendida de sus recursos sin que el procedimiento de cobro coactivo autorice a la Administración para disponer de las sumas de dinero embargadas; por el contrario, el artículo 837-1, numeral 4, del Estatuto Tributario (ET) prohíbe que se disponga de los dineros embargados hasta tanto no quede firme la acreencia a favor del fisco. Adicionalmente, la demanda estuvo debidamente fundada en derecho, se demostró que la demandante es la titular del derecho invocado y resulta más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que

no quede firme la acreencia a favor del fisco. Adicionalmente, la demanda estuvo debidamente fundada en derecho, se demostró que la demandante es la titular del derecho invocado y resulta más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, toda vez que , entre más tiempo transcurra con las sumas dinerarias en las arcas del municipio, mayor será el monto de los intereses que deberá reconocer a la actora en el evento en que se anulen los actos demandados en el presente proceso.

Sostuvo que con lo anterior quedaron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 231 del CPACA, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas. Adicionalmente, pidió que con su decreto , no se ordene prestar caución , toda vez que la suspensión del cobro coactivo y el reintegro de las sumas retenidas no ocasionaría un perjuicio a la entidad

1 PDF nro. 01 (pág. 1-28) cuaderno de medida cautelar. Expediente digital.Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2021-00267-00 2

demandada. Finalmente, considera , que sería más gravoso abstenerse de dictar las medidas que acceder a ellas.

b) Traslado de la medida cautelar. De la anterior solicitud se corrió traslado a la parte demandada2. En la oportunidad respectiva, el extremo pasivo se pronunció de la siguiente forma3:

Señaló que la medida de suspensión de los actos administrativos proferidos dentro del cobro coactivo por las obligaciones del ICA a cargo de la demandante es improcedente, pues se expidieron con el lleno de los requisitos legales y gozan de presunción de legalidad,

cobro coactivo por las obligaciones del ICA a cargo de la demandante es improcedente, pues se expidieron con el lleno de los requisitos legales y gozan de presunción de legalidad, por el incumplimiento de la parte demandante con lo preceptuado en los acuerdos 015 del 2011 y 007 del 2014, expedidos por el Concejo de Planeta Rica, en relación con la exención tributaria que declaró sin que ello fuera procedente.

Igualmente resulta inadecuado ordenar el reintegro de las sumas embargadas a la actora, en razón a que a la medida fue tomada en el marco del procedimiento de cobro coactivo, para garantizar el pago de la deuda ejecutada , y si eventualmente, se llegare a devolver ese monto a la demandante, el municipio no tendría garantía de que para cuando se emita sentencia de fondo, la empresa cuente con ese dinero.

II. CONSIDERACIONES

a) Problema jurídico. Para resolver lo pedido como medidas de cautela , deberá el Despacho determinar la procedencia de ordenar en el marco del proceso sub examine -en el que el acto cuya nulidad se persigue es solo el que liquida oficialmente el ICA de la actora por las vigencias 2015 a 2020-, la suspensión del proceso administrativo de cobro coactivo para el recaudo de tal tributo , el levantamiento de medidas cautelares vigentes , y en particular, la procedencia del reintegro de la suma de $3.000.171.900 que fue embargada dentro del cobro coactivo , y luego dispuesta por la entidad como pago de la obligación tributaria, mediante providencia dictada en el proceso de cobro coactivo. Adicionalmente, si puede disponerse en este proceso, la suspensión provisional de actos administrativos

dentro del cobro coactivo , y luego dispuesta por la entidad como pago de la obligación tributaria, mediante providencia dictada en el proceso de cobro coactivo. Adicionalmente, si puede disponerse en este proceso, la suspensión provisional de actos administrativos proferidos al interior del proceso administrativo de cobro coactivo.

b) Marco normativo y jurisprudencial. Para resolver el anterior planteamiento el Despacho estudiará las normas y jurisprudencia que hacen relación a las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011.

De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011. La Ley 1437 de 2011 reguló lo concerniente a las medidas cautelares, estableciendo en su artículo 2294 la procedencia de éstas en los procesos declarativos de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cualquier estado del proceso y a petición de parte, sin que la decisión pueda constituir prejuzgamiento. A su vez, el artículo 230 del referido compendio normativo dispone que el juez administrativo cuenta con la posibilidad de decretar determinadas medidas cautelares de protección con el fin de prevenir, conservar, anticipar o suspender, las cuales deben guardar relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Dentro de los tipos de medidas cautelares, el referido artículo 230 estatuyó las siguientes:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual .

A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de

antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual .

A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba

2 PDF nro. 08 cuaderno de medida cautelar. Expediente digital. 3 PDF nro. 09 cuaderno de medida cautelar. Expediente digital. 4 «Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivo s [y en los procesos de tutela] del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio».Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2021-00267-00 3

observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la

Expediente nro. 23-001-23-33-000-2021-00267-00 3

observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión adm inistrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Por su parte, el artículo 231 del CPACA, consagra los requisitos para decretar las medidas cautelares en los siguientes términos:

REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES . Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violad as o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medid as cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que conceder la.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

Finalmente, de conformidad con el artículo 232 del CPACA5, en los procesos de naturaleza ordinaria, el solicitante de una medida cautelar deberá prestar caución con el fin de garantizar un perjuicio irremediable , que se pueda ocasionar con di cha medida , con excepción de aquellas relativas a la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos.

c) Solución del asunto.

Para resolver las solicitudes de cautela, el Despacho t endrá en cuenta las siguientes premisas y valoraciones:

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, dentro del proceso judicial contra los actos que sirven del título al cobro coactivo de una deuda, es procedente ordenar la suspensión del proceso de cobro coactivo y el levantamiento del embargo decreta do, ello es así, porque precisamente, la actuación que exige la normativa tributaria a la autoridad

suspensión del proceso de cobro coactivo y el levantamiento del embargo decreta do, ello es así, porque precisamente, la actuación que exige la normativa tributaria a la autoridad

5 Caución. El solicitante deberá prestar caución con el fin de garantizar los perjuicios que se puedan ocasionar con la medida cautelar. El Juez o Magistrado Ponente determinará la modalidad, cuantía y demás condiciones de la caución, para lo cual podrá ofrecer alternativas al solicitante.

No se requerirá de caución cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, de los procesos de tutela, ni cuando la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública.Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2021-00267-00 4

fiscal ante la prueba de que se hubiera admitido demanda contra el título ejecutivo y que ésta se encuentra pendiente de fallo ante la jurisdicción de lo contencioso, es precisamente que se proceda al levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Adicionalmente, la posibilidad de adelantar un procedimiento de cobro coactivo exige que el acto que sirve de título se encuentre debidamente ejecutoriado, en los términos del artículo 829 del ET6, por lo que lo adecuado es que cese el procedimiento de cobro entretanto queda en firme el título.

Al respecto, puede verse que el parágrafo del artículo 837 del ET establece que cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el ejecutado demuestre que se admitió demanda contra el título ejecutivo , pendiente de fallo ante la jurisdicción de lo contencioso

Al respecto, puede verse que el parágrafo del artículo 837 del ET establece que cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el ejecutado demuestre que se admitió demanda contra el título ejecutivo , pendiente de fallo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se ordenará levantarlas. De tal forma que, si la autoridad fiscal no procede conforme lo dispone ese dispositivo, el contribuyente puede solicitar ante el juez que conoce el proceso contra el título, que disponga la medida cautelar respectiva.

En el presente caso se discute la legalidad de las resoluciones nro. 80, del 13 de julio de 2021, y 0247, del 16 de septiembre de 2021 , mediante las cuales la Administración determinó oficialmente una deuda a cargo de la actora por el ICA de las vigencias 2015 a 2020, razón por la cual es procedente decret ar, como medida cautelar, la suspensión del procedimiento de cobro coactivo que propenda por obtener el pago de dicha deuda tributaria, y el levantamiento de los embargos que se hubieran decretado y se encuentren vigentes, toda vez que la discusión de su l egalidad ante esta judicatura impidió su ejecutoria.

Sobre un asunto similar al que debe decidirse en esta oportunidad, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 28 de noviembre de 20197, confirmó la decisión del A quo de decretar la medida cautelar de suspensión del proceso de cobro coactivo, que tuvo como consecuencia que el Municipio demandado levantara el embargo que había ordenado. En dicha ocasión, ese alto tribunal precisó lo siguiente:

[S]e considera que result aría gravoso para el interés general no decretar la medida cautelar

tuvo como consecuencia que el Municipio demandado levantara el embargo que había ordenado. En dicha ocasión, ese alto tribunal precisó lo siguiente:

[S]e considera que result aría gravoso para el interés general no decretar la medida cautelar de suspensión del proceso de cobro coactivo, pues debe tenerse en cuenta que el parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario, dispone que se deben levantar las medidas preventivas de embargo y secuestro de los bienes del deudor proferidas en el proceso administrativo de cobro coactivo, cuando el deudor demuestre que se ha admitido demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pend iente de fallo, disposición que debe ser atendida por la entidad demandada , máxime cuando está demostrado que ya se profirió sentencia de primera instancia en forma desfavorable a sus intereses.

Sumado a lo anterior, ante la posibilidad de que se declare de manera definitiva la nulidad de los actos administrativos demandados en el presente proceso, los cuales constituyen el título ejecutivo, el municipio tendría que proceder a la devolución de las sumas embargadas junto con los intereses correspondientes.

Dicha providencia se emitió dentro de un contexto fáctico en el que la demandante presentó las excepciones previas contra el mandamiento de pago y las sumas embargadas permanecían congeladas en la cuenta de la contribuyente, de ahí que no habían sido utilizadas para el pago coactivo de la obligación tributaria.

Ahora bien, dentro de la solicitud de medida, se pide de forma especial, que se disponga el levantamiento del embargo por valor de $3.000.171.900 y se ordene el reintegro de dicha

utilizadas para el pago coactivo de la obligación tributaria.

Ahora bien, dentro de la solicitud de medida, se pide de forma especial, que se disponga el levantamiento del embargo por valor de $3.000.171.900 y se ordene el reintegro de dicha suma -lo que constituye aspecto central de lo pedido a modo de cautela-, empero, en el sub

6 ARTICULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden e jecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. 7 Expediente 24806, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2021-00267-00

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examine no podrá accederse en tal sentido, por cuanto, incluso desde cuando se presentó el escrito de solicitud de medidas cautelares: 12 de septiembre de 20228, ese embargo en particular no existía, conforme se evidencia en el Auto 002-2022, del 18 de abril de 2022, mediante el cual el Municipio decretó el levantamiento de las medidas cautelares y el desembargo de los dineros que se hubieren efectuado a los productos financieros de la contribuyente; esto, en virtud de que imputó el pago de la suma de $3.000.171.900, por

desembargo de los dineros que se hubieren efectuado a los productos financieros de la contribuyente; esto, en virtud de que imputó el pago de la suma de $3.000.171.900, por concepto del ICA de las vigencias que son objeto de discusión en el presente proceso . Lo anterior, sin que la negativa de lo pedido en cautela represente en modo alguno aval de legalidad a tal actuación realizada.

Ello se observa ocurrió así, a pesar de la expresa norma legal9 que dispone que los recursos embargados deben permanecer congelados en la cuenta del deudor hasta tanto se admita la demanda, pues, luego de ello, lo que debe ocurrir es el levantamiento de esa medida cautelar, de modo que es prohibido que la entidad ejecutora disponga de ellos hasta que se resuelva de forma definitiva la juridicidad de la deuda, sin embargo, la entidad dispuso de esos recursos , ordenando no solo el traslado a su cuenta bancaria , sino a plicándolo como pago de la deuda. Sobre la legalidad de la actuación de la Administración en este sentido deberá pronunciarse el juez que conoce del proceso contra los actos del cobro coactivo y disponer el restablecimiento del derecho a que haya lugar.

Así, sin perjuicio de las evidentes discusiones sobre la legalidad de dicho pago, éste se efectuó, y será en el respectivo estudio de legalidad de los actos del cobro coactivo que ello se verifique, y eventualmente, disponga el respectivo restablecimiento del derecho.

En relación con lo pr ecedente, se recuerda que en este Tribunal cursa un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos proferidos dentro de dicho procedimiento, tal como lo puso de presente la parte actora en su escrito de solicitud

En relación con lo pr ecedente, se recuerda que en este Tribunal cursa un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos proferidos dentro de dicho procedimiento, tal como lo puso de presente la parte actora en su escrito de solicitud de medida cautela r, dicho proceso cursa bajo el número de radicación 23001233300020210028600.10 De modo que en dicho proceso se debe definir sobre la suspensión provisional de los actos emitidos dentro del procedimiento de cobro y posteriormente sobre su legalidad definitiva ; siendo del resultado de éste debate del que pende el reintegro de las sumas que forzosamente sufragó la demandante, junto con la corrección monetaria que corresponda

En esa línea, en este momento y escenario se debe negar la solicitud cautelar relativa al reintegro de la suma de $3.000.171.900, ordenada por el Municipio mediante Resolución de Embargo nro. 001 -2021, del 01 de septiembre de 2021 , pues esta suma ya no se encuentra embargada, sino que fue aplicada al pago de la deuda . Sin embargo, en prevención, como no consta en el expediente que el procedimiento de cobro efectivamente haya finalizado, pues, se desconoce si hubo liquidación del crédito definitiva o si está pendiente liquidación de costas, o de cualquier otro concepto, lo procedente, es decretar la

8 PDF nro. 01 (pág. 24) del cuaderno de medida cautelar. Expediente digital. 9 ARTÍCULO 837-1. LÍMITE DE INEMBARGABILIDAD. (…) No obstante no existir límite de inembargabilidad, estos recursos no podrán utilizarse por la entidad ejecutora hasta

9 ARTÍCULO 837-1. LÍMITE DE INEMBARGABILIDAD. (…) No obstante no existir límite de inembargabilidad, estos recursos no podrán utilizarse por la entidad ejecutora hasta tanto quede plenamente demostrada la acreencia a su favor, con fallo judicial debidamente ejecutoriado o por vencimiento de los términos legales de que dispone el ejecutado para ejercer las acciones judiciales procedentes.

Los recursos que sean embargados permanecerán congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pago del 100% del valor en discusión, mediante caución bancaria o de compañías de seguros. En ambos casos, la entidad ejecutora debe proceder inmediatamente, de oficio o a petición de parte, a ordenar el desembargo.

La caución prestada u ofrecida por el ejecutado conforme con el párrafo anterior, deberá ser aceptada por la entidad. (Se destaca).

El parágrafo del artículo 837 del ET dispone:

PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 85 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas.

Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado.

administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado. 10 Según lo evidenciado en el repositorio informático Samai.Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2021-00267-00 6

medida de suspensión del referido procedimiento, la cual se ajusta a los presupuestos señalados el numeral 4, del inciso segundo, del artículo 231 del CPACA ; también se prohibirá expresamente a la entidad territorial demandada , el decreto de cualquier otro embargo en el caso de advertir saldos de crédito, costas u otros conceptos.

Finalmente, debe advertirse que , aunque se encontró procedente la medida cautelar de suspensión provisional del procedimiento de cobro coactivo que se adelanta con base en el acto administrativo objeto de enjuiciamiento en el presente proceso, el Despacho no avizora el acaecimiento de un perjuicio irremediable para la entidad demandada, toda vez que bajo las normas que gobiernan el procedimiento de cobro coactivo, no es posible iniciar el cobro de una deuda que no se encuentra definida; razón por la cual no se ordenará al demandante prestar caución en los términos del artículo 232 del CPACA.

El anterior criterio de decisión se acompasa con el fijado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, entre otras providencias, en el auto del 28 de noviembre de 2019 (exp. 24806, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto), el cual, al decidir la apelación de una medida cautelar similar a la que se busca en el presente juicio, precisó lo siguiente:

C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto), el cual, al decidir la apelación de una medida cautelar similar a la que se busca en el presente juicio, precisó lo siguiente:

Para la Sala no es procedente fijar caución a cargo de la parte demandante, en tanto que no se evidencia un eventual perjuicio para la entidad demandada derivado de la suspensión del proceso de cobro coactivo, y solo hasta que exista una decisión judicial definitiva sobre la legalidad de los actos administrativos que determinaron el tributo a cargo de la parte actora, le asiste el derecho al municipio para proceder a su ejecución, en a tención a lo dispuesto en el artículo 837 del Estatuto Tributario.

En virtud de lo expuesto, el Despacho 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE:

PRIMERO: Decretar la medida cautelar de suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo que se adelanta en contra de la Cooperativa Colanta , con ocasión de la deuda tributaria por concepto del ICA por las vigencias 2015 a 2020, determinada en la Resolución nro. 80, del 13 de julio de 2021 y su confirmatoria, la Resolución nro. 0247, del 16 de septiembre de 2021. En consecuencia , se ordena al Municipio de Planeta Rica levantar las medidas cautelares que se encuentren vigentes dentro del referido cobro coactivo y, hasta tanto se defina la deuda a su favor, abstenerse de decretar cualquier otro embargo dentro del referido procedimiento de cobro coactivo , por cualquier concepto que eventualmente reste por saldar o liquidar con ocasión de éste.

SEGUNDO: Negar la solicitud cautelar referente a l reintegro de la s sumas de

embargo dentro del referido procedimiento de cobro coactivo , por cualquier concepto que eventualmente reste por saldar o liquidar con ocasión de éste.

SEGUNDO: Negar la solicitud cautelar referente a l reintegro de la s sumas de $3.000.171.900, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ejecutoriada la presente providencia, el Municipio de Planeta Rica deberá dar cumplimiento de las medidas cautelares aquí adoptadas , en los términos del artículo 23 3 del CPACA.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado del Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y p osterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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