TA COR - 23-001-23-33-000-2021–00141-00-(03-05-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-23-33-000-2021–00141-00-(03-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Montería, tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
AUTO RESUELVE MEDIDA CAUTELAR
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-23-33-000-2021–00141-00
Demandante: Saludvida S.A. E.P.S Demandado: Caja de Compensación Familiar – Comfacor en liquidaciónPrograma de Entidad Promotora de Salud en Liquidación – COMFACOR EPS Decisión: Niega solicitud de medida cautelar
Corresponde en esta oportunidad resolver sobre la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado, solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante, previos los siguientes
I) ANTECEDENTES
- Solicitud de medida cautelar
La apoderada judicial de la parte demandante, mediante memorial radicado ante la secretaría de este despacho, allega solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. L-0091 del 29 de enero de 2021, expedida por la Caja de Compensación Familiar de Córdoba – COMFACOR, por medio de la cual se declara la terminación de la existencia legal del Programa de la Entidad Promotora de Salud en Liquidación EPS.
Señala que la solicitud de suspensión se realiza dando aplicación al artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.
- Traslado de la medida
Señala que la solicitud de suspensión se realiza dando aplicación al artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.
- Traslado de la medida
De la solicitud de medida cautelar se corrió traslado a la parte demandada mediante auto de 19 de diciembre de 2022, por el término de cinco (5) días, para que se pronunciara sobre la misma tal y como consta en el cuaderno de la medida.
- Contestación a la medida cautelar
La parte demandada, a través de apoderado judicial, se opuso a la medida cautelar, solicitando la no salida avante de la misma . Al respecto señaló que la parte demandante no ha demostrado sumariamente la ilegalidad del acto administrativo del cual solicita la suspensión prov isional ni demostró los perjuicios que, según laMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-23-33-000-2021-00141-00
2 Corte Constitucional “se requieren que sean graves, lo que equivalen a la gran intensidad del daño o menos cabo o moral en el haber jurídico de la persona”.
Sigue diciendo, que en el caso que se accediera a la medida cautelar, afectaría irremediablemente el proceso de aquellos acreedores reconocidos del Programa de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba, hoy liquidada. Que lo que busca el actor, es desconocer la prelación de créditos y el rec onocimiento de los mismos contemplados en la Resolución L-0091 de 2021, y soportada en el Estatuto Orgánico Financiero.
Finaliza manifestando que no existen serios motivos para considerar que de no
mismos contemplados en la Resolución L-0091 de 2021, y soportada en el Estatuto Orgánico Financiero.
Finaliza manifestando que no existen serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios, como quiera que con el trámite del proceso se demostrará la legalidad del acto del cual se solicita su suspensión.
II) CONSIDERACIONES
La Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, en su artículo 229 regula lo atinente a la procedencia de medidas cautelares, indicando que en todos los procesos declarativos adelantados en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, bien sea a petición de parte sustentada debidamente, podrá el juez o magistrado ponente, mediante decisión motivada decretar las medidas cautelares que considere necesarias para garantizar y proteger, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia; destacando que este tipo de decisión no implica un prejuzgamiento.
Seguidamente el artículo 230 ibidem, reglamenta el contenido y alcance de las medidas cautelares, señalando que aquellas podrán ser preventivas, anticipativas, conservativas o de suspensión y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, listando el tipo de medidas que podrá decretar el operador jurídico.
Respecto al tema se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta - C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas
operador jurídico.
Respecto al tema se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta - C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicado N° 11001-03-26-000-2014-00054-00(21025), en providencia de 14 de mayo de 2015, así:
“El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos susceptibles de ser impugnados por vía judicial, por los motivos y por los requisitos q ue establece la ley. La Constitución no distingue si la medida de suspensión provisional solo cabría contra los actos administrativos de contenido particular y no contra los actos generales o normativos, conocidos comúnmente como reglamentos, y que son de naturaleza diferente de los primeros. Como la norma no distingue, el intérpreteMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-23-33-000-2021-00141-00
3 tampoco. En consecuencia, la suspensión provisional puede recaer frente a cualquier clase de actos.
En concordancia con la norma constitucional citada, el artículo 229 de la Ley 1437 de 20111 establece que el juez o magistrado ponente, a petición de parte, debidamente sustentada, puede decretar no solamente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos sino las medidas cautelares que considere necesari as para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
Entre las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez o el
cautelares que considere necesari as para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
Entre las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez o el magistrado ponente, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 2 prevé la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, pero también prevé la medida cautelar de decretar la suspensión de una actuación o procedimiento administrativo, inclusive de carácter contractual, medida ésta un tanto diferente a la suspensión del acto propiamente dicha.
El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 señala que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procede por la violación de las normas invocadas como violadas en la demanda o en la solicitud que se pres ente en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto administrativo y de su confrontación con las normas invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Dicho de otra manera, la medida cautelar procede cuando la transgresión de las normas invocadas como violadas surja: i) del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores que se alegan como violadas o ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
1 ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte, debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decreta r, en providencia motivada, las medidas
esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte, debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decreta r, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 2 ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensi ones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-23-33-000-2021-00141-00
4
De modo que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo está atada a un examen de legalidad o de constitucionalidad que el juez debe hacer para anticipar de alguna manera un caso de violación de norma superior por parte del acto acusado.” (…)
La Alta Corporación - Sección Cuarta - en providencia de 13 de septiembre de 2012, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, expediente bajo radicación N° 11001 -03-28000-2012-00042-00; criterio que fue reiterado en pro videncia de 22 de octubre de 2013, Sección Segunda, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente
000-2012-00042-00; criterio que fue reiterado en pro videncia de 22 de octubre de 2013, Sección Segunda, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente radicado N° 11 001 03 25 000 2013 00117 00 (0263-2013), señaló:
“La nueva norma precisa entonces a partir de que haya petición expresa al respecto que : 1°) la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto que se acusa de nulidad puede acontecer si la violación de las disposiciones invocadas, surge, es decir, aparece presente, desde esta instancia procesal - cuando el proceso apenas comienza-, como conclusión del: i) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 2°) Además, señala que esta medida cautelar se debe solicitar, ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado.
Entonces, lo que en el nuevo Código representa varia ción significativa en la regulación de esta figura jurídico-procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que ahora, la norma da apertura y autoriza al juez administrativo para que, a fin de que desde este momento procesal obtenga la percepción de que hay la violación normativa alegada, pueda:
1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allega das con la solicitud.
de que hay la violación normativa alegada, pueda:
1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allega das con la solicitud.
Ahora bien, según la Real Academia de la Lengua Española el término “surgir” - (del latín surgëre)- significa aparecer, manifestarse, brotar.1
En este punto esencial es donde radica la innovación de la regulación en el CPACA de esta institución de la suspensión provisional, pues la Sala recuerda que en el anterior CCA -Decreto 01 de 1984-, artículo 152, la procedencia de esta medida excepcional solicitada y sustentada de modo expreso en la demanda o en escrito separado, estaba sujeta o dependía de que la oposición o la contradicción del acto con las disposiciones invocadas como fundamento de la suspensión provisional fuera manifiesta, apreciada por confrontación directa con el acto o con documentos públicos aducidos con la solicitud.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-23-33-000-2021-00141-00
5
De las expresiones “manifiesta” y “confrontación directa” contenidas en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo anterior, tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia dedujeron que la procedencia de esta figura excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudio, pues la transgresión por el acto de las normas en que debería fundarse, alegadas como sustento de la procedencia de la suspensión, debía aparecer “prima facie”, esto es, sin implicar estudio ni esfuerzo analítico alguno.
la transgresión por el acto de las normas en que debería fundarse, alegadas como sustento de la procedencia de la suspensión, debía aparecer “prima facie”, esto es, sin implicar estudio ni esfuerzo analítico alguno.
Ahora bien, no obstante que la nueva regulación como ya se dijo permite que el juez previo a pronunciarse sobre la suspensión provisional lleve a cabo análisis de la sustentación de la medida y estudie pruebas, ocurre que ante el perentorio señalamiento del 2° inciso del artículo 229 del CPACA (Capítulo XI Medidas Cautelares - procedencia), conforme al cual: “La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”, es preciso entonces que el juez sea muy cauteloso y guarde moderación a fin que el decreto de esta medida cautelar no signifique tomar partido definitivo en el juzgamiento del acto ni prive a la autoridad pública que lo produjo o al demandado (en el caso el elegido o el nombrado cuya designación se acusa), de que ejerzan su derecho de defensa y que para la decisión final se consideren sus argumentos y valoren sus medios de prueba.”
Finalmente, el artículo 231 del CPACA, establece los requisitos para decretar medidas cautelares, así:
“Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretende el
cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretende el restablecimiento del derech o y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedente cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuera sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida que concederla.
4. Que, adicionalmente se cumpla con una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, oMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-23-33-000-2021-00141-00
6 b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.”
- Acto administrativo respecto del cual se pretende la suspensión provisional
- Resolución No. L -0091 de 29 de enero de 2021, “POR MEDIO DE LA
CUAL EL AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR DECLARA TERMINADA LA
EXISTENCIA LEGAL DEL PROGRAMA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE
SALUD EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –
COMFACOR”.
- Caso concreto
EXISTENCIA LEGAL DEL PROGRAMA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE
SALUD EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –
COMFACOR”.
- Caso concreto
Corresponde entonces determinar la procedencia del decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. L – 0091 del 29 de enero de 2021, expedida por la Caja de Compensación Familiar de Córdoba - COMFACOR, por lo que pasará el Despacho a establecer el cumplimiento de los requisitos legales para tal efecto. Así entonces, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 229, 230 del CPACA, se tiene que efectivamente se trata de un proceso declarativo y la medida cautelar solicitada tiene relación directa y necesaria con las pretensiones de demanda.
Ahora bien, respecto del requisito establecido en el citado artículo 229, referente al deber de sustentar la solicitud de la medida excepcional, se observa que en escrito separado3, la apoderada judicial de la parte demandante, presenta la solicitud de medida cautelar, sin embargo, sólo se limita a identificar el acto adminis trativo objeto de solicitud de suspensión y a señalar que tal solicitud se hace en aplicación del artículo 133 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, nada dice sobre los sustentos fácticos y jurídicos en los que fundamenta su solicitud, omisión que no le permite al despacho, proceder a realizar la confrontación normativa para determinar la salida avante o no de la medida cautelar.
Para el Honorable Consejo de Estado, la exigencia de sustentar en forma e xpresa
los que fundamenta su solicitud, omisión que no le permite al despacho, proceder a realizar la confrontación normativa para determinar la salida avante o no de la medida cautelar.
Para el Honorable Consejo de Estado, la exigencia de sustentar en forma e xpresa y concreta la solicitud de suspensión provisional de un acto administrativo, se explica por su propia naturaleza, dado que constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y el carácter ejecutorio de los mismos. Al respecto, en providencia de l 23 de noviembre de 2015, radicación No. 11001-0324-000-2015-00388-00, M.P. Guillermo Vargas Ayala, señaló expresamente:
“Ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto
3 Documento PDF SolicitaMedidaCautelar (1)Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-23-33-000-2021-00141-00
7 acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace el actor, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello. Resulta altamente útil traer a colación el análisis que hizo el Despacho en auto del 21 de octubre de 2013 expedido en el proceso número 11001 0324 000 2012 00317 00, en el cual se abordó el tema en un asunto semejante:
“En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no
00317 00, en el cual se abordó el tema en un asunto semejante:
“En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido. Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite.
Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas viol adas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229.
Lo anterior no quiere decir que los argumentos para cada uno de los fines procesales mencionados puedan coincidir, es más, si lo deseado por la actora era que el concepto de violación expuesto en la demanda sirviera de fundamento de la solicitud de suspensión provisional así debió expresarlo, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de la demanda dedicó un capítulo aparte a la suspensión provisional dentro del cual inscribió un subtítulo denominado “FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL”, q ue fue al que se atuvo este Despacho para resolver la medida.
En otras palabras, la actora en su demanda dedicó un capítulo para sustentar la medida cautelar, a esa sustentación se remitieron la entidad demandada y
PROVISIONAL”, q ue fue al que se atuvo este Despacho para resolver la medida.
En otras palabras, la actora en su demanda dedicó un capítulo para sustentar la medida cautelar, a esa sustentación se remitieron la entidad demandada y el Despacho para descorrer el traslado y resolver la medida, sin embargo, ahora, viendo que esa sustentación en varios de sus apartes fue insuficiente, pretende que se tengan como tales los argumentos que utilizó para otros fines procesales.
Finalmente sobre este punto, debe ponerse de relieve que la sustentación de la solicitud de suspensión provisional no constituye un exceso ritual, se trata de la observancia de una carga procesal en cabeza de la actora cuyo cumplimiento es el deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia y a su vez la carga que exige la ley para que, entre otras, se garantice el derecho de defensa de la entidad que expidió el acto.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-23-33-000-2021-00141-00
8
A propósito del derecho de defensa de la entidad demandada, no se puede perder de vista que la nueva codificación trajo consigo la obligación de correr traslado a la parte demandada de la solicitud de suspensión, en ese orden, la carga impuesta para que se sustente la medida también se encuentra dirigida a que la entidad que profirió el acto conoz ca a ciencia cierta las razones esgrimidas por el actor para poder ejercer eficientemente su derecho de defensa. En ese contexto, no puede tenerse como sustentación de la medida cautelar la sola afirmación de que el acto administrativo desconoce normas de rango superior”.
esgrimidas por el actor para poder ejercer eficientemente su derecho de defensa. En ese contexto, no puede tenerse como sustentación de la medida cautelar la sola afirmación de que el acto administrativo desconoce normas de rango superior”.
Posición que ha sido reiterada por esa misma Corporación, en providencia de 28 de junio de 2021, radicado 11001 -03-24-000-2020-00230-00, en la que decide negar el decreto una medida cautelar consistente en la suspensión provisional de un acto administrativo, por no cumplir el actor con la carga argumentativa para el estudio de la misma, así:
“En este orden de ideas, la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional en el nuevo estatuto procesal está sujeta al estudio de legalidad de la carga argumentativa propuesta por el demandante, así como al fundamento probatorio de tales afirmaciones, teniendo en cuenta que los referentes conceptuales del escrito cautelar constituyen el marco para resolver los reparos propuestos en esta etapa inicial de la controversia4.
29. Nótese que el principio de la “rogatio” o rogación 5 caracteriza el funcionamiento de esta jurisdicción y, por ello, el actor debe cumplir con la tarea de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez deba pronunciarse, aludiendo a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan sus pretensiones6.
30. Tal principio emana de lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, norma que señala: «[…] En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte
2011, norma que señala: «[…] En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias […]».
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-26000-2014-00101-00 (51754)A Actor: Luis Alfonso Arias García. Demandado: Agencia Nacional De Minería. Referencia: Suspensión Provisional. 5 7 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González, Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 25000 -23-24-000-200500434-01 y Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 21 de junio de 2018. Radicación número: 05001 -23-31-000-2006-93419-01. Actor: José Gabriel Velásquez Sánchez, Bernardo Ramírez Zuluaga y Manuel Antonio Muñoz Uribe. Demandado: Departamento de Antioquia. Referencia: Naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia.
José Gabriel Velásquez Sánchez, Bernardo Ramírez Zuluaga y Manuel Antonio Muñoz Uribe. Demandado: Departamento de Antioquia. Referencia: Naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección A. Cons ejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-26000-2014-00101-00 (51754) A Actor: Luis Alfonso Arias García. Demandado: Agencia Nacional De Minería. Referencia: Suspensión Provisional.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-23-33-000-2021-00141-00
9
31. Se tiene, entonces, que como lo señala la jurisprudencia de esta
Corporación:
«[…] la petición de parte y la sustentación de la misma fijan el marco de lo que se pretende y el juez podrá analizar si surge una violación del acto demandado luego de su confrontación con las normas superiores que se hayan invocado como violadas y a la luz de los argumentos al respecto esgrimidos por el solicitante de la medida, es decir, el juez podrá decidir teniendo en cuen ta únicamente los argumentos que sustentan la solicitud de suspensión provisional, de suerte que no podrá hacer para ello una confrontación con otras normas del ordenamiento jurídico positivo que no hayan sido citadas como infringidas, ni acudir a argumentos o cargos que no hayan sido formulados por el demandante, al solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.7”
normas del ordenamiento jurídico positivo que no hayan sido citadas como infringidas, ni acudir a argumentos o cargos que no hayan sido formulados por el demandante, al solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.7”
En atención a lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. L-0091 de 29 de enero de 2021, “POR MEDIO DE
LA CUAL EL AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR DECLARA TERMINADA LA
EXISTENCIA LEGAL DEL PROGRAMA DE LA ENTIDA D PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFACOR”, no fue debidamente sustentada, y, teniendo en cuenta que, conforme lo decantado por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los referentes conceptuales del escr ito cautelar constituyen el marco para resolver los reparos propuestos en esta etapa inicial de la controversia, no le queda otro sendero jurídico al despacho que denegar la medida cautelar, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
Finalmente, no habiéndose dado cumplimiento al requisito de procedencia establecido en el artículo 239 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, “a petición de parte debidamente sustentada”, se abstiene el Despacho de analizar los requisitos dispuestos en el artículo 231 del esa misma normatividad, en tanto, la ausencia de aquel requisito, torna improcedente la medida.
P
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.