TA COR - 23-001-23-33-000-2022-00080-00-(27-01-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-23-33-000-2022-00080-00-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veintisiete (27) de enero del año dos mil veintitrés (2023)
AUTO REMITE POR COMPETENCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-23-33-000-2022-00080-00
Demandante: Armando Luis González Pérez
Demandado: Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio FOMAG, Fiduprevisora S.A.
Tipo de providencia: Auto
Temas: Sanción moratoria - Cesantías Decisión: Remite por competencia
Procede el despacho a decidir sobre la admisión de la presente demanda previa las siguientes,
CONSIDERACIONES:
El señor Armando Luis González Pérez por medio de apoderado judicial instaura demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG . - Fiduprevisora S.A, mediante el cual solicita la nulidad de sendos actos administrativos, y que en consecuencia: “Reconozca y paguen a favor del demandante el pago de la sanción moratoria de un día de salario por cada uno de los días de mora (3.680) en el pago de las cesantías definitivas desde el día 70 después de que se presentó la solicitud de la prestación en fecha 26 de mayo de 2011, conforme a la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006”.
después de que se presentó la solicitud de la prestación en fecha 26 de mayo de 2011, conforme a la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006”.
Pues bien, e n relación con la competencia de los Juzgados Administrativos , el numeral 2 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 30 la Ley 2080 del 2021, señala que le compete conocer de la nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de contrato de trabajo, en los que se controvierten actos administrativos sin atención a la cuantía. Así se lee:
“ARTÍCULO 30. Modifíquese el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
Artículo 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales seMedio de control: Nulidad Radicación: 23001233300020220008000
Demandante: Armando Luis Gonzalez Pérez Demandado: Nación - Ministerio de Educación - F.N.P.S.M. - Fiduprevisora S.A
2 CO-SC5780-99 controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.”.
En el caso concreto, como quiera que la parte actora depreca la nulidad de sendos actos administrativos de carácter laboral, y como consecuencia de la anulación, a título de restablecimiento del derecho, requiere el pago de sanción moratoria por el
En el caso concreto, como quiera que la parte actora depreca la nulidad de sendos actos administrativos de carácter laboral, y como consecuencia de la anulación, a título de restablecimiento del derecho, requiere el pago de sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas con fundamento en lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 , resulta evidente que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Juzgados Administrativos.
En consecuencia, en aplicación del artículo 168 CPAC A, se ordenará remitir el expediente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,
DISPONE
PRIMERO: Declarar que el Tribunal Administrativo de Córdoba carece de competencia para conocer del presente asunto conforme lo expuesto en la motivación.
SEGUNDO: Por Secretaría, remitir el expediente al Juzgado Administrativo Oral del Circuito Judicial de esta ciudad en turno, por ser competente para su conocimiento, conforme a lo dicho en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx