TA COR - 23-001-23-33-000-2022-00093-00-(19-09-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-23-33-000-2022-00093-00-(19-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves
Montería, diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Medio de control NULIDAD ELECTORAL Radicación 23-001-23-33-000-2022-00093-00 Demandante Rafael Ricardo Cogollo y Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda Demandado (s) Fredy Rafael Gloria Mestra y José Luis Bolaños Prada –miembros electos del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba en representación de los egresados –periodo 2022-2026. Universidad de Córdoba Decisión Negar las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas.
Procede el Tribunal a proferir sentencia en primera instancia (art. 152 #7 literal a) dentro del medio de control nulidad electoral instaurado por los señores Rafael Ricardo Cogollo y Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda, a fin de obtener la nulidad del acto administrativo -Acta de Escrutinio Final de 11 de marzo de 2022 -, mediante la cual resultaron electos como representantes de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, los señores Fredy Rafael Gloria Mestra y José Luis Bolaños Prada.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
A manera de sintesis se expresa en la demanda, que la Universidad de Córdoba, es un ente oficial de educación del orden nacional, con regimen especial –Ley 30 de 1992-, y que
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
A manera de sintesis se expresa en la demanda, que la Universidad de Córdoba, es un ente oficial de educación del orden nacional, con regimen especial –Ley 30 de 1992-, y que tiene como máxima autoridad administrativa al Consejo S uperior Universitario y la secretaría de este, que es ejercida por la Secretaría General de la Universidad.
Que el citado Consejo Superior Universitario [CSU], maximo organo de dirección y gobierno de la universidad, está integrado por i) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, el Gobernador o el Alcalde, quienes lo presidirán, respectivamente, en las universidades de orden nacional, departamental, distrital o municipal; ii) un miembro designado po r el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario; iii) un representante de las directivas académicas; iv) un representante de los docentes; v) un representante de los egresados; vi) un representante de los estudiante s; vii) un representante del sector productivo; y viii) un representante de los ex -rector de la universidad. Igualmente hace parte del mismo, el rector con voz, pero sin voto. De manera que, en total son 8 los miembros activos con voz y voto. Que de estos miembros, solo 2 proceden del gobierno y el del Ministerio de Educción es el único autorizado a delegar por disposición legal; precisando que los demás miembros no tienen suplentes –Sentencia C589 de 1997-.Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2022-00093-00 2
disposición legal; precisando que los demás miembros no tienen suplentes –Sentencia C589 de 1997-.Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2022-00093-00 2
Se arguye que, pese a lo anterior, y a lo consignado en el Acuerdo 103 de 2014 – art.111-, que establece el reglamento interno del CSU; encuentra que en el ente universitario, el CSU está integrado por 9 miembros activos, mas el rector con voz pero sin voto, y “con un agravante, pues han es tablecido en sus Acuerdos 270 y 103 ibídem, que además del delegado del Ministerio de Educción Nacional, todos los demás miembros del CSU tienen suplentes. Y como ya señalamos dentro de esos miembros se encuentra el representante de los egresados de la Universidad que tiene principal y suplente.” Trayendo a colación en este punto, lo establecido en el artículo 27 del Acuerdo 270 de 2017, esto es, las calidades que se requieren para ser representante de los egresados ante el CSU , destacando las siguientes: “ -Tener o haber tenido vínculos con instituciones de educación superior de mínimo tres años a nivel de docencia, investigación o nivel directivo” y “-Tener experiencia mínima de tres (3) años en cuerpos de dirección universitaria”.
A continuación, señaló que mediante Acuerdo 082 de 2021, se delegó al rector para que expidiera la convocatoria respectiva; por lo que este último, profirió la Resolución 0301 de 01 de febrero de 2022, con la cual reglamentó el proceso de elección del representante de los egresados ante el CSU, y creó el Comité Electoral 1, disponiendo en el artículo 5° los
01 de febrero de 2022, con la cual reglamentó el proceso de elección del representante de los egresados ante el CSU, y creó el Comité Electoral 1, disponiendo en el artículo 5° los requisitos que debían cumplir los aspirantes de conformidad con lo señalado en el Acuerdo 270; y luego con Resolución 0306 del 14 de febrero de 2022, el rector en cita, convocó al proceso de elección del representante de los egresados ante el CSU, para un período de 4 años y estableció el cronograma de elección ; destacándose en la demanda, que en el parágrafo del artículo 1 del acto en cita, se dispuso “PARAGRAFO: Cada inscripción deberá realizarse con un aspirante como representante principal y uno como representante suplente, y ambos aspirantes deberán cumplir los requisitos establecidos en esta convocatoria”.
Que con Resolución 0330 de 16 de febrero de 2022, se modificó el cronograma del proceso de convocatoria para la elección mencionada; luego, el 28 de febrero de 2022, la Secretaria General, publicó la lista de seleccionados para participar en la elección, en la cual resultaron preseleccionados los señores, Freddy Rafael Gloria Mestra (Principal) y José Luis Bolaños Prada (suplente); señalándose además, que no cumplen los requisitos de inscripción en la lista de preseleccionados los señores Julio Roqueme Marrugo – principal y José Luis Martínez Salazar – suplente; llevándose a cabo finalmente la elección el 11 de marzo de 2022, y según el acta de escrutinio final, la cual aduce la parte actora no ha sido publicada en el repositorio de la universidad para conocimiento público, resultaron electos los señores
2022, y según el acta de escrutinio final, la cual aduce la parte actora no ha sido publicada en el repositorio de la universidad para conocimiento público, resultaron electos los señores Gloria Mestra y Bolaños Prada, con un total 2.458 votos.
Que el señor Rafael Cogollo Pitalúa, mediante petición, solicitó copia de los certificados que acreditan las calidades exigidas en el artículo 4 de la resolución 0306 de 2022, de los mentados representantes de los egresados que resultaron elegidos, a lo cual se le dio respuesta por la Secretaria General del ente universitario, expidiéndose las certificaciones con las cuales se afirma, se da respuesta a los requisitos contenidos en los numerales 3 y 6 del artículo 27 del Acuerdo 270 de 2017; a partir de las cuales se sostiene por los demandantes que “Según lo anterior, uno de los miembros de la dupla demandada, señor FREDY RAFAEL GLORIA MESTRA estuvo en su primera etapa, 2 años, 5 meses como representante de los estudiantes ante el CSU y posteriormente como egresado un total de 6 años y 3 meses, con los cuales cumple el requisito del numeral 6 (3 años en cuerpos de dirección) y cumple el elemento temporal para el requisito del numeral 3 (tres años a niv el
1 “El Consejo Superior estará compuesto por los miembros determinados por la ley 30 d 1992 o las normas que la modifiquen o sustituyan”Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2022-00093-00 3
de docencia, investigación o nivel directivo). (…) 20. Sin embargo, en el caso del señor JOSE LUIS BOLAÑOS PRADA, se puede apreciar a simple lectura que, de una parte, el
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de docencia, investigación o nivel directivo). (…) 20. Sin embargo, en el caso del señor JOSE LUIS BOLAÑOS PRADA, se puede apreciar a simple lectura que, de una parte, el tiempo acumulado en ambos requisitos, sería de 4 años y 3 meses. En efecto, hay de talle que la DRA. CELY FIGUEROA BANDA pasó por alto al momento de habilitar dicha a dupla y es que, el señor BOLAÑOS PRADA, sólo era suplente ante el CSU, pues quién ejerció como titular todo el tiempo fue el señor JOSE LUIS MARTINEZ SALAZAR, quien, como lo demuestran las actas del CSU, asistió con asiduidad a todas las sesiones CSU sin faltar de forma regular.” En ese orden de ideas, los actores estiman imposible que, tanto el señor José Luis Martínez Salazar, como el señor José Luis Bolaños Prada, compute n el mismo tiempo como representantes de los egres ados, en tanto, además de no estar previsto en norma alguna, mientras el primero lo ejerce de forma permanente, el segundo, solo puede hacerlo ante faltas temporales o absolutas como lo establece el artículo 31 del Acuerdo 270 de 2017.
Seguidamente se expone en la demanda (se transcribe aun con errores):
“23. De otro parte, en la repuesta al derecho de petición antes mencionado (anexo 09) la señora CELY FIGUEROA BANDA, anexa las Certificaciones sobre el cumplimiento del requisito de experiencia docente universitaria por parte del señor JOSE LUIS BOLAÑOS PRADA (Anexo 12), requisito este, señalado en el numeral 3 del artículo 27
del requisito de experiencia docente universitaria por parte del señor JOSE LUIS BOLAÑOS PRADA (Anexo 12), requisito este, señalado en el numeral 3 del artículo 27 del acuerdo 270 de 2017 y también el numeral 3, del artículo 5° de la Resoluci ón 0301 de 2022, pero, contrario a lo que se indicó en el acto de habilitación de la dupla de aspirantes, ello demuestra es que no es cierto se cumple tal requisito en su caso.
24. En la primera de esas certificaciones expedida por la UNIMINUTO, con fecha 17 de febrero de 2022, se observa que el señor BOLAÑOS PRADA, se desempeñó como profesor de medio tiempo desde el 19/01/2015 hasta el 11/12/2018, es decir, cuatro (04) años; y también entre el 10/08/2014 hasta el 06 /12/2014, es decir, cuatro (04) meses .
En total 4 años, 4 meses como docente de medio tiempo. Como quiera que se trata de una actividad de medio tiempo ello equivale a un total de 2 años y 2 meses de experiencia docente de tiempo completo, acorde a lo establecido en el PARAGRAFO 6, NUMERAL 5 de la Resolución 0306 de 2022. 25. Adicionalmente, y como se demuestra y prueba en el anexo 12 de esta demanda, el señor BOLAÑOS PRADA aportó y se le validó como tal, una certificación expedida por CORPOSUCRE de fecha 5 de julio de 2019, en ella se observa que, entre los años 2017 y 2019, el señor BOLAÑOS PRADA desarrolló 11 módulos en la Especialización en Seguridad y Salud en el Trabajo, en días
2019, en ella se observa que, entre los años 2017 y 2019, el señor BOLAÑOS PRADA desarrolló 11 módulos en la Especialización en Seguridad y Salud en el Trabajo, en días específicos, con una duración de 32 horas de clases cada uno, lo que equivale a un total de 352 horas. De acuerdo con el PARAGRAFO 6, NUMERAL 5 de la Resolución 0306 de 2022, al dividir por 8 (número de horas de trabajo diario en tiempo completo), se obtienen entonces un total de cuarenta y cuatro (44) días laborados en tiempo completo. Al sumar entonces, los 2 años y 2 meses de experiencia docente de tiempo completo en la UNIMINUTO más los 44 días (1 mes, 14 días) de experiencia en tiempo completo en CORPOSUCRE , se obtienen un total de 2 años, 3 meses y 14 días de experiencia docente de tiempo completo. A sí las cosas, con esa sencilla operación aritmética se prueba que, el señor JOSÉ LUIS BOLAÑOS PRADA no cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 27 del acuerdo 270 de 2017, y también el numeral 3, del artículo 5° de la Resolución 0301 de 2022.”
En atención a lo antes señalado, considera la parte actora, que no se cumplen con los requisitos de elegibilidad como representante de los egresados de la Universidad de Córdoba periodo 2022 -2026, de los ciudadanos Fredy Rafael Gloria Mestra y José Luis Bolaños Prada, y al no reunir las calidades y requisitos para ello, se configura la causal 5° del artículo 275 del CAPCA, por lo que resulta procedente la nulidad de su elección periodo 2022-2026.Nulidad Electoral
Bolaños Prada, y al no reunir las calidades y requisitos para ello, se configura la causal 5° del artículo 275 del CAPCA, por lo que resulta procedente la nulidad de su elección periodo 2022-2026.Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2022-00093-00 4
2. PRETENSIONES
Se pretende la nulidad absoluta del acto de elección de los señores Fredy Rafael Gloria Mestra y José Luis Bolaños Prada, contenido en el Acta de Escrutinios del Comité Electoral de la Universidad de Córdoba de 11 de marzo de 2022, mediante el cual fueron elegidos como representante de los egresados de dicha Institución Educativa, para un periodo de 04 años. En consecuencia, solicita se ordene la repetición de la elección, para lo cual deberá convocar el Consejo Superior del ente universitario, de conformidad con la Ley 30 de 1992, y los Estatutos Generales de la Universidad o por el señor r ector previa delegación del Consejo Superior Universitario, y previo el lleno de las exigencias de idoneidad de quien le corresponda realizar dicho proceso.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Refiere la parte demandante, que con el acto acusado se vulneran los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 40, 83, 121, 122, 228 de la Constitución ; así como los artículos 1, 2, 3, 37,44, 88, 89,
97, 137, 139, 275-5 de la Ley 1437/2011; artículo 27 del Acuerdos 270/2017, y la Resolución 306 de feb/14/2022 proferida por la Rectoría de la Universidad de Córdoba.
Así entonces, se alega por los demandantes, que el acto de elección demandado, se encuentra viciado de nulidad, proponiendo el cargo de infracción de las normas en que debería fundarse –art. 137 CPACA -, así como la causal de nulidad contemplada en el artículo 275 numeral 5 ibídem, “Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se halle incursas en causales d e inhabilidad ”; lo anterior, en tanto se alega que no se cumplen con los requisitos de elegibilidad exigidos en los acuerdos del ente territorial (numerales 3 y 6 del artículo 27 del Acuerdo 270 de 2017 o Estatuto General de la Universidad de Córdoba) , concretamente respecto del señor José Luis Bolaños Prada, pero que afecta a la dupla de elegidos.
Para el efecto se señala lo siguiente:
“1) El Acuerdo 270/17 o Estatuto General de la Universidad es el acto macro que rige toda la actividad de la Universidad de Córdoba. En esta norma, artículo 27, contiene los requisitos para tener condiciones de elegibilidad a quienes aspiren representar a l os egresados de la Universidad, tales como, haber tenido vínculos con Instituciones de Educación superior de mínimo tres (03) años a nivel de docencia, investigación o nivel directivo, así como cumplir con el tiempo de permanencia y experiencia adquirida e n
egresados de la Universidad, tales como, haber tenido vínculos con Instituciones de Educación superior de mínimo tres (03) años a nivel de docencia, investigación o nivel directivo, así como cumplir con el tiempo de permanencia y experiencia adquirida e n cargos de dirección Universitaria (CSU) que debía ser igual o superior a tres años entre otros.
La representación de los egresados de acuerdo con el artículo 64 de la ley 30/92, solo corresponde a un representante. No obstante, el Acuerdo 270/17, así como otras normas anteriores al EG, como el Acuerdo 103/14 que reglamenta el funcionamiento del Consejo Superior han considerado que los Consejeros de la Universidad de Córdoba tienen competencia para modificar la ley vía reglamento interno y establecieron así la figura de un “suplente” para el cargo de representante de los egresados (y de los demás miembros del CSU).Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2022-00093-00 5
Con base en estos actos absolutamente ilegales, por cuanto un acto administrativo no puede modificar la ley, el CSU delegó en el Rector Jairo Torres Oviedo, la competencia para convocar a la elección de los egresados periodo 2022 -2026, actuación que se concretó en las resoluciones 301 y 306 de 2022. Como era de público conocimiento, la Universidad descalificó a todos los aspirantes y com o se esperaba, solo escogió como habilitados a la dupla formada por el egresado Fredy Rafael Gloria Mestra, ( h ermano del Vicerrector Académico (ELKIN ROJAS MESTRA) y vinculado por consanguinidad o
habilitados a la dupla formada por el egresado Fredy Rafael Gloria Mestra, ( h ermano del Vicerrector Académico (ELKIN ROJAS MESTRA) y vinculado por consanguinidad o afinidad con más de cinco (05) funcionarios de poder y mando en la Universidad, según se conoce en las redes sociales, lo cual es sin duda, en un claro acto de nepotismo ) y al señor JOSE LUIS BOLAÑOS PRADA, quien no cumple los requisitos exigidos por las propias normas de la Universidad tanto en Acuerdo 270 c omo en la resolución 301 citada.
Como se prueba con los documentos anexos de la demanda, no podía habilitarse esta dupla de aspirantes por cuanto JOSE LUIS BOLAÑOS PRADA no cumple con la experiencia de docencia universitaria y tampoco adquirió la experiencia de tres (03) años en cuerpos directivos , que exige el artículo 27 del estatuto General de la universidad, sin haber ejercido dicho cargo por ese tiempo y solo, por el mero hecho de haber sido elegido “suple nte” del representante titular anterior, ciudadano José Luis Martínez Salazar . En otras palabras, es como si la calidad de presidente de la república la adquiera el Vicepresidente solo por estar en el cargo el mismo tiempo que el presidente, pero sin ocupar la silla presidencial. No se puede olvidar que tanto las experiencias como las inhabilidades en el ejercicio del cargo son intransferibles y solo se adquieren por el ejercicio de la dignidad y no por ósmosis.
De tal forma que, si MARTINEZ SALAZAR en su condición de representante de los egresados, asistió a todas las reuniones del CSU como lo certificó la Secretaria General
De tal forma que, si MARTINEZ SALAZAR en su condición de representante de los egresados, asistió a todas las reuniones del CSU como lo certificó la Secretaria General del CSU al ciudadano Rafael Cogollo Pitalúa, no es posible admitir o predicar que el señor JOSE LUIS BOLAÑOS PRADA pueda cumplir el requisito de haber ejercido y consecuencialmente, tener la experiencia de “3 años en cuerpos de dirección universitaria” como lo exige el literal 6 del artículo 27 del Acuerdo 270 de 2017, y por tanto, al no cumplir uno de los miembros de la dupla de aspirantes el requisito respectivo, ella ha debido ser declarada “CANDIDADO INSCRITO NO HABILITADO” y no como lo contempla el “INFORME DE REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN” de fecha 28 de febrero de 2022.
Ahora bien, como bien lo resaltó la Secretaría General en el caso del aspirante JULIO CESAR ROQUEME, el PARAGRAFO del artículo 1 de la resolución 0306 del 14 de febrero de 2022 establece: “PARAGRAFO: Cada inscripción deberá realizarse con un aspirante como representante principal y uno como representante suplente, y ambos aspirantes deberán cumplir los requisitos establecidos en esta convocatoria”.
Es decir, que, si alguno de los integrantes de la dupla de aspirantes no cumple alguno de los requisitos que se establecieron, ésta en su totalidad y por ser un solo cuerpono podía ser habilitada para participar en la elección – como ilegalmente lo fue - y subsecuentemente, tampoco puede ser elegido ninguno de sus integrantes al presentarse la causal de anulación contemplada en el numeral 5° del artículo 275 de la
podía ser habilitada para participar en la elección – como ilegalmente lo fue - y subsecuentemente, tampoco puede ser elegido ninguno de sus integrantes al presentarse la causal de anulación contemplada en el numeral 5° del artículo 275 de la ley 1437/2011 o CPACA.
Es menester señalar que, de haberse cumplido las exigencias de imparcialidad pregonadas por el artículo 1° de la Resolución 0301 para la convocatoria, ambos aspirantes FREDY RAFAEL GLORIA MESTRA Y JOSE LUIS BOLAÑOS PRADA debieron haber sido eliminados de la lista de candidatos hábiles, por la falta de requisitos del suplente y, en consecuencia, la convocatoria establecida mediante resolución 0306 del 14 de febrero de 2022 ha debido ser declarada desierta.”Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2022-00093-00 6
II. TRAMITE PROCESAL
2.1 ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
Da cuenta el expediente, que la demanda fue inicialmente radicada ante el Consejo de Estado, el 27 de abril de 20222, la cual fue asignada por reparto a la Sección Quinta, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, procediendo con auto de 4 de mayo de 2022, a correr traslado de la medida cautelar a las partes3; y con auto de 26 de mayo de 20224, se remitió el expediente por competencia a este Tribunal, efectuándose el correspondiente reparto el 8 de junio de 20225, pasando el expediente al Despacho del Ponente, el 9 de junio del año en curso6.
Así entonces, se procedió con auto de 14 de junio de 2022, se admitió la demanda y la
8 de junio de 20225, pasando el expediente al Despacho del Ponente, el 9 de junio del año en curso6.
Así entonces, se procedió con auto de 14 de junio de 2022, se admitió la demanda y la reforma a la misma, y se negó la medida cautelar deprecad a7, efectuándose las notificaciones de rigor.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.2.1. Universidad de Córdoba8
De manera oportuna a través de apoderado el ente universitario dio contestación a la demanda, señalando que se opone a la prosperidad de las pretensiones; que los hechos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y noveno no son hechos . En cuanto al séptimo hecho, aduce que es cierto que el CSU, delegó al rector mediante acuerdo 082 de 2021, para que e xpidiera la convocatoria y adelantara las actuaciones necesarias para la elección de representantes de los egresados ante dicho consejo; así como sostuvo que los hechos octavo, diecisiete, dieciocho y diecinueve son ciertos.
Refiere que es cierto que se resolvió reclamación del señor Julio Roqueme Marrugo (hecho 10); que es cierto lo narrado en el hecho once, y que son parcialmente ciertos los hechos doce, trece y catorce, explicando que la función de la verificación de los requisitos de los aspirantes recayó sobre el Comité Electoral, siendo este mismo, el que realizó tal acción, considerando que el señor Roqueme Romero no cumplió los requisitos para para participar en el proceso, en razón a que no presentó la hoja de vida en el formato exigido, y
aspirantes recayó sobre el Comité Electoral, siendo este mismo, el que realizó tal acción, considerando que el señor Roqueme Romero no cumplió los requisitos para para participar en el proceso, en razón a que no presentó la hoja de vida en el formato exigido, y adicionalmente, se recibió renuncia por parte de quien se inscribiera como su suplente, el Sr. José Luis Martínez Salazar, desintegrándose la fórmula bajo la cual se debía estructurar la inscripción.
Que lo narrado en los fundamentos fácticos quince y die ciséis, son parcialmente ciertos, acotando en este punto que con Resolución 0574 de 2022, hubo modificación del cronograma de la convocatoria, llevando a cabo el proceso de votación el 11 de marzo de 2022, procediendo el Comité Electoral a proferir el acta de escrutinio final, la cual se afirma, se publicó en la página web institucional, conforme al artículo 23 de la Resolución 0301 de
2 Archivo “02Pruebas.pdf” folios 49-59 3 Archivo “02Pruebas.pdf” folios 172-173 4 Archivo “02Pruebas.pdf” folios 202-203 5 Archivo “04ActaReparto.pdf” 6 Archivo “05NotaDespacho.pdf” 7 Archivo “06AutoAdmiteyResuelveMedidaCautelar.pdf” 8 Archivo “11ContestaciónDemanda02”Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2022-00093-00 7
2022, declarando que los señores Fredy Gloria Mestra y José Luis Bolaños Prada resultaron elegidos, con un total de 2458 vo tos, como representante principal y suplente,
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2022, declarando que los señores Fredy Gloria Mestra y José Luis Bolaños Prada resultaron elegidos, con un total de 2458 vo tos, como representante principal y suplente, respectivamente, de los egresados de la Universidad de Córdoba ante el CSU. Se destaca que en atención a lo dispuesto en la Resolución N° 0301 de 2022 –artículo 24-, la cual reglamentó el proceso en mención, el acta de escrutinio final constituye el medio pa ra materializar los resultados. Y en cuanto a los hechos veintiuno a veinticinco, se arguye que vienen a ser consideraciones infundadas.
Respecto de esto último, procedió a traer a colación lo dispuesto en e l artículo 27 del Acuerdo 270 de 2017 – Estatuto General de la Universidadcontentivo de las calidades que deben cumplir quienes asp iren a ser representantes de los egresados antes el CSU ; verificación de requisitos de inscripción, que correspondió al Com ité Electoral, al tenor de la Resolución 0301 de 2021; que encontró que el señor José Luis Bolaños Prada, acreditó las exigencias contenidas en los numerales 3 y 6 del citado artículo 27, de conformidad con certificaciones, explicando que para demostrar la experiencia de 3 años en cuerpos colegiados de dirección universitario, se certificó que aquél ejerció como representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, en calidad de suplente, durante el período comprendido entre el 22 de febrero de 2017 hasta el 20 de agosto de 2021, dado que el período inicial de tres añ os fue objeto de dos prórrogas;
suplente, durante el período comprendido entre el 22 de febrero de 2017 hasta el 20 de agosto de 2021, dado que el período inicial de tres añ os fue objeto de dos prórrogas; estimando así que, el señor Bolaños Prada, demostró una experiencia de 4 años y 6 meses.
Y que para probar la experiencia de 3 años en instituciones de educación superior, ya sea, en docencia, investigación o nivel directivo, adjuntó certificación proferida por Corposucre, Uniminuto, que da cuenta de una experiencia docente de medio tiempo (este último para 1 año 7 meses y 19 días); así entonces, aduce el ente universitario, que “el señor Bolaños Prada demostró, con la certificación emanada de la Secretaría General, la experiencia de los tres (3) años en cuerpos colegiados de dirección universi taria, teniendo un tiempo excedente de esta experiencia, de un (1) año y seis (6) meses, toda vez que la experiencia certificada fue de cuatro (4) años y seis (6) meses, aquella le fue sumada al año y siete (7) meses de experiencia docente en UNIMINUTO, con lo que cumplió con los tres (3) años de experiencia en instituciones de educación superior a nivel de docencia, investigación o directivo”; de manera que estima, que cumplió con las exigencias; destacando en todo caso, que, “la experiencia de los miembro s del Consejo Superior Universitario –principales y/o suplentesno se contabiliza por el número de sesiones a la que asistan, ni mucho menos se determina por la calidad que ostente el miembro en el Consejo; la experiencia en esta clase de representaciones , se cuenta desde el momento mismo de la posesión como representante, ya sea en calidad de principal o de suplente, ya que, tanto el principal como
se determina por la calidad que ostente el miembro en el Consejo; la experiencia en esta clase de representaciones , se cuenta desde el momento mismo de la posesión como representante, ya sea en calidad de principal o de suplente, ya que, tanto el principal como el suplente se encuentran revestidos de las facultades representativas por el hecho de haber sido elegidos por los egresados.” Respecto a los hechos veintiséis a veintiocho, estimó que no son ciertos, insistiendo en que los elegidos cumplieron con los requisitos.
De otro lado, se expusieron las razones de defensa, oportunidad en la que se hizo un recuento sobre el trámite impartido con ocasión de la elección objeto de cuestionamiento, indicando que el artículo 62 de la Ley 30 de 1992, así como el Acuerdo 027 de 2017, establecen los integrantes del CSU, entre estos el representante de los egresados; que dicho Consejo mediante Acuerdo 082 de 2021, delegó al recto r para adelantar la convocatoria y trámites para el proceso de elección de dicho representante de los egresados; profiriend o aquél la Resolución N°0301 de 2022, contentiva de la reglamentación del proceso y mediante Resolución N°0306 de 20 22, se expidió la convocatoria; siendo modificada esta última en cuanto al cronograma mediante lasNulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2022-00093-00 8
Resoluciones N°0330, 0505 y 0512 de 2022. Que, en el término dispuesto para inscripción, se recibieron 4 postulaciones bajo la mo dalidad de principal y suplente; encontrando el Comité Electoral, en la etapa de la verificación de requisitos, que solo la inscripción de los
se recibieron 4 postulaciones bajo la mo dalidad de principal y suplente; encontrando el Comité Electoral, en la etapa de la verificación de requisitos, que solo la inscripción de los señores Fredy Rafael Gloria Mestra y José Luis Bolaños Prada, cumplía con las exigencias para el efecto. Que se presentó una reclamación, la cual fue resuelta, confirmando la decisión inicial; y que el 11 de marzo de 2022, finalmente se realizó el proceso de votación, fecha misma en que el Comité Electoral, suscribió el acta de escrutinio final y solicitó su publicación en la página web institucional, resaltando que la Resolución 0301 mencionada, solo estableció como medio para materializar la elección, el acta final de ejercicio.
De otro lado, se refirió al cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 27 del Acuerdo N°270 de 2017 , iterando que los requisitos enlistados en los numeral 3 y 6 del artículo 27 del Acuerdo 270 de 2017, fueron acreditados por los demandados; en la medida que como experiencia en cuerpos colegiados de dirección demostró un total de 4 años y 6 meses, excediendo así el tiempo requerido que es de 3 años, sobrando o restando a su favor un periodo de 1 año y 6 meses; lapso este último, q
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