TA COR - 23-001-23-33-000-2022-00099-00-(13-07-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-23-33-000-2022-00099-00-(13-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 005
Magistrado Sustanciador: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)
AUTO RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA
Asunto: Solicitud de medida cautelar de urgencia, planteada sin presentación de demanda contencioso administrativa.
Radicación: 23001233300020220009900
Solicitante(s): Ricardo Quintero Mosquera, Sociedad Inversiones Agrocosur S.A.S. y Consorcio RQM – Agrocosur 2002 Entidad cuya actuación se pide intervenir con la cautelar solicitada: Actuación de Asociación de Municipios del Sinú - Asosinú en procedimiento de selección contractual
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede el Despacho a pronunciarse sobre las medidas cautelares de urgencia, planteadas sin presentación de una demanda en ejercicio de un medio de control de lo contencioso administrativo.
II. CONSIDERACIONES
Encuentra el Despacho que en el presente asunto, sin que se invoque uno de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 – CPACA -se alega que se promueve un proceso autónomo al proceso contencioso administrativo-, se solicita el decreto de varias medidas cautelares, así1:
«Fundado en la anterior relación fáctica y en los documentos que aporto más adelante en el acápite de las pruebas, que pone en evidencia la trasgresión grave de los postulados constitucionales y legales solicito al
medidas cautelares, así1:
«Fundado en la anterior relación fáctica y en los documentos que aporto más adelante en el acápite de las pruebas, que pone en evidencia la trasgresión grave de los postulados constitucionales y legales solicito al señor Juez la intervención inmediata ordenando las medidas urgentes que impidan la selección del contratista sin el lleno de los requisitos legales y en detrimento de los recursos públicos:
1. Ordene de manera inmediata a la ASOCIACION DE MUNICIPIOS DEL SINU – ASOSINU, identificada con Nit. 812.007.765-3, representada legalmente por el señor JOHNNY MANUEL PLAZA ESPITIA, o por quien haga sus veces al momento de la notificación de esta solicitud de cautela, LA SUSPENSIÓN INMEDIATA del proceso de Licitación Pública N° S -LP-10-2022, por valor de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($7.323.530.867,31), cuyo objeto refiere el “…SUMINISTROS DE INSUMOS, EQUIPOS Y HERRAMIENTAS PARA FORTALECER LOS MODELOS DE PRODUCCIÓN DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES BOVINOS NECESARIOS PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ACTIVIDAD GANADERA EN EL MARCO DEL P ROYECTO APROBADO POR EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, DIRECCIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS – OCAD PAZ, A TRAVÉS DE ACUERDO N° 56 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2021, QUE TIENE POR OBJETO:
NACIONAL DE PLANEACIÓN, DIRECCIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS – OCAD PAZ, A TRAVÉS DE ACUERDO N° 56 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2021, QUE TIENE POR OBJETO: “FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA DE PRODUCCIÓN CON NOVILLAS DE VIENT RE DOBLE PROPÓSITO EN SISTEMAS SILVOPASTORILES EN EL MUNICIPIO DE CÁCERES”…”, a ejecutarse en el municipio de Cáceres, Antioquia.
2. Ordene dejar sin efectos los actos administrativos emitidos por la ASOCIACION DE MUNICIPIOS DEL SINU - ASOSINU en el proceso de Licitación Pública N° S -LP-10-2022 que cursa por valor de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($7.323.530.867,31) ordenando el Juez de cautela la revocatoria de dichos actos administrativos especialmente el acto administrativo de apertura y del contentivo del informe de evaluación de propuestas o el de adjudicación si existiera por vulnerar derechos fundamentales, y evitar así un perjuicio irremediable.
3. Ordene a la ASOCIACION DE MUNICIPIOS DEL SINU – ASOSINU inaplicar por ser ineficaz de pleno derecho el contenido de la estipulación del pliego de condiciones de la Licitación Pública N° S-LP-10-2022, contenida en el Literal L del numeral 1.17, con fundamento en ap arte final del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.
4. Ordene a la ASOCIACION DE MUNICIPIOS DEL SINU – ASOSINU evaluar el contenido de la propuesta
contenida en el Literal L del numeral 1.17, con fundamento en ap arte final del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.
4. Ordene a la ASOCIACION DE MUNICIPIOS DEL SINU – ASOSINU evaluar el contenido de la propuesta allegada por el oferente CONSORCIO RQM – AGROCOSUR 2022.
5. Ordene a la ASOCIACION DE MUNICIPIOS DEL SINU – ASOSINU inaplicar parcialmente el contenido de la estipulación contenida en el numeral 3.5 del pliego de condiciones en los pertinente garantizar la seriedad de la propuesta Excepcionalmente, y cuando el proponente demuestre la imposibilidad de adquirir
1 PDF No. 01 del expediente digital.Asunto: Medidas Cautelares Urgentes Expediente N° 23-001-23-33-000-2022-00099-00 2
la mencionada garantía en los términos del artículo 2.2.1.2.3.1.2 del Decreto 1082 de 2015, aun habiendo realizado las gestiones administrativas y financieras para la adquisición de la mencionada garantía, pod rá cumplir con la garantía de la seriedad de la propuesta a través de Fianza, expedida por una compañía afianzadora vigilada por la Superintendencia de Sociedades, y la cual deberá surtirse de conformidad con lo regulado en los artículos 2361 al 2408 del Código Civil Colombiano y demás normas concordantes.
6. Ordene a la ASOCIACION DE MUNICIPIOS DEL SINU – ASOSINU dar aplicación al parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 (Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018), que
6. Ordene a la ASOCIACION DE MUNICIPIOS DEL SINU – ASOSINU dar aplicación al parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 (Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018), que incluyo como causal de rechazo objetiva y legal y no subsanable el no entregar la garantía de seriedad de la oferta, y con ello ordenar el rechazo de la propuesta presentada por el consorcio TECNOSUMINISTROS por no presentar la garantía conforme los mecanismos de cobertura permitidos en la ley para asegurar el riesgo de seriedad de la oferta.
7. Se ordenen las demás las medidas cautelares nominadas e innominadas de forma urgente aquí solicitadas y las que se estimen pertinentes a fin de garantizar el ceñimiento de la entidad a la constitución y la Ley dentro del desarrollo del proceso de selección y las que sean necesarias para proteger los recursos que hacen parte del patrimonio público y que se encuentran en riesgo con la adjudicación ilegal que se pretende por pa rte de ASOSINU, y hacer prevalecer los derechos conculcados al proponente RQM – AGROCOSUR 2022 y sus integrantes.»
Visto lo anterior, considera el Despacho necesario precisar que las medidas cautelares están reguladas en el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011 – CPACA; compendio normativo que en su artículo 229, dispone sobre la procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:
«Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier
las medidas cautelares, lo siguiente:
«Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponen te decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.» (Negrilla subrayado fuera de texto).
En cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares , el artículo 230 del CPACA, indica que ellas podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda . A la letra, dice el citado artículo:
«Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares . Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la ad opción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios
la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.» (Negrilla subrayada fuera de texto).
A su vez, e l artículo 231 ibidem establece varios requisitos para decretar las medidas cautelares, entre los cuales se encuentra que «la demanda esté razonablemente fundada en derecho». En ese orden, la precitada norma preceptúa lo siguiente:
«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las norma s superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos , las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.Asunto: Medidas Cautelares Urgentes
Expediente N° 23-001-23-33-000-2022-00099-00 3
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que
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2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrilla subrayada fuera de texto).
Sobre el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares, el artículo 233 del mismo compendio normativo, establece que la medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. Al respeto, textualmente precisa:
«Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda , en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objet o de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente
Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objet o de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso.»
Ahora bien, respecto a las medidas cautelares de urgencia, se tiene que el artículo 234 del precitado código , preceptúa que d esde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Es así, como de dicha norma se lee:
cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Es así, como de dicha norma se lee:
«Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia . Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.» (Negrilla subrayado fuera de texto).
El Consejo de Estado , al pronunciarse sobre las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011, ha sostenido que para la adopción de una medida cautelar de urgencia deben existir los suficientes elementos fácticos y probatorios que acrediten su inminencia, de forma tal que se ponga en evidencia que de no otorgar se en forma urgente está en peligro el objeto del proceso . En tal sentido, el aludido cuerpo colegiado, sobre las medidas cautelares de urgencia, ha dicho:
«[…]
37. Sin embargo, el propósito del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 al incluir las medidas cautelares de urgencia, es hacerle frente de manera efectiva y eficaz a circunstancias de tal inminencia y gravedad que hacen imperativa e impostergable la intervención del juez, al punto que debe prescindirse del traslado previo de las mismas, so pena que por el transcurso del tiempo y las particularidades de los casos
hacen imperativa e impostergable la intervención del juez, al punto que debe prescindirse del traslado previo de las mismas, so pena que por el transcurso del tiempo y las particularidades de los casos sub judice2, se torne inane cualquier actuación tendiente a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia3.
38. Entonces para la adopción de una medida cautelar de urgencia deben existir los suficientes elementos fácticos y probatorios que acrediten su inminencia, de forma tal que se ponga en evidencia que de no otorgar la suspensión provisional en forma urgente está en peligro el objeto del proceso y, por ello, los efectos de la sentencia serán nugatorios4.» (Negrilla subrayada fuera de texto).
Pues bien, a dvierte el Despacho que como fundamento de la solicitud de las medidas cautelares de urgencia, se trae a colación por sus solicitantes, el Auto de fecha 19 de mayo
2 Es decir, del caso particular y concreto que se decide. 3 Sobre el particular, puede apreciarse la siguiente providencia, en la que se destacó la estrecha relación entre la resolución expedita de las medidas cautelares de urgencia y la garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido p roceso: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2017, Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2017-00299-01. 4 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de 31 de marzo de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad.
11001-03-28-000-2016-00037-00.Asunto: Medidas Cautelares Urgentes Expediente N° 23-001-23-33-000-2022-00099-00 4
de 2014 5 proferido por la Subsección «C» de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Sentencia de Tutela de Segunda Instancia de fecha 5 de marzo de 2014 6 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; para el efecto , del citado auto, se transcribe en la solicitud, el siguiente extracto jurisprudencial: «3.5.- Por último, el Despacho pone de presente el carácter decididamente autónomo de la tutela cautelar a través de las denominadas “medidas cautelares de urgencia”, establecidas en el artículo 234 del Código y que pretenden la adopción de una medida prov isional de manera inmediata, en donde dada la situación de inminente riesgo de afectación de los derechos del interesado, se prescinde del trámite de notificación a la contraparte y puede ordenarse la medida, inclusive, de manera previa a la notificación d el auto admisorio de la demanda (conforme al artículo 229 del Código); en otras palabras, esta disposición constituye una protección reforzada al derecho convencional de toda persona de contar con un recurso judicial efectivo en caso de graves violaciones de derechos humanos7, dado el apremio con que se adopta dicha medida cautelar, dejando de ser accesoria y subordinada al proceso contencioso administrativo principal adquiriendo unas características y contornos particulares y diferenciados, pues ella en si misma constituye, a la luz del procedimiento contencioso, un recurso judicial sui generis de urgencia para la
principal adquiriendo unas características y contornos particulares y diferenciados, pues ella en si misma constituye, a la luz del procedimiento contencioso, un recurso judicial sui generis de urgencia para la protección de los derechos de los asociados. Es en estos términos, como una medida autónoma garante de los Derechos Humanos, que se debe interpretar y aplicar, en ad elante por parte de los Jueces Administrativos, la tutela cautelar de urgencia. 3.6.- Esta interpretación ha sido acogida favorablemente por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que en reciente providencia fijó un alcance avanzado a las medidas cautelares, específicamente, a las denominadas de urgencia, señalando que este tipo de medidas pueden ser solicitadas con anterioridad a la presentación del escrito de demanda y de solicitud de conciliación prejudicial, cuando se exija tal requisito, inclusive. La Sala Plena manifestó lo anterior en los siguientes términos: “Huelga manifestar que casos como el presente, el juez podrá pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, inclusive sin haber admitido la demanda, supeditando la continuidad del proceso a que se demuestre el cumplimiento del requisito de procedibilidad, en los términos establecidos para el efecto, en virtud de que este mismo precepto lo autoriza cuando no sea posible agotar el trámite previsto en el artí culo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, proferir simultáneamente el auto admisorio de la demanda junto con la medida cautelar. En ese orden, no escapa el hecho de que una cosa es que la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad de la demanda, mas no de la solicitud de la medida cautelar. De suerte que, estamos en presencia de dos figuras diferentes
En ese orden, no escapa el hecho de que una cosa es que la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad de la demanda, mas no de la solicitud de la medida cautelar. De suerte que, estamos en presencia de dos figuras diferentes y que se pueden estructurar en momentos distintos, sin que esto implique su incompatibilidad procesal. Tal precisión conduce a que efectivamente es posible solicitar el decreto y práctica de la medida cautelar, aun sin haber agotado previamente el requisito de procedibilidad. De ahí que, esta alternativa materializa la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, toda vez que implica la adecuación e interpretación de la norma procesal con miras a la efectividad de los derechos sustanciales de los ciudadanos”8. 3.7.- El anterior criterio jurisprudencial significa reconocer la institución cautelar como un procedimiento autónomo al proceso contencioso administrativo, de ahí, entonces, que se conciba como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia. Conforme a ello, la aplicación de las medidas cautelares debe acometerse bajo presupuestos constitucionales, convencionales y legales, lo que lleva a decir que al Juez le corresponde remover los obstáculos eminentemente formales que llegaren a impedir la adopción de estas medidas en los casos en que exis ta una seria y verdadera amenaza de vulneración de derechos, bienes o intereses jurídicos. Así, por ejemplo, no sería de recibo argumentar la negativa en adoptar una medida cautelar amparado en el hecho que no fue peticionada por la parte interesada, ya que se pondría en cuestión el derecho de acceso a la administración de justicia. Este argumento encuentra mayor peso, aún, en el caso de las denominadas medidas cautelares de urgencia, las cuales, conforme a
se pondría en cuestión el derecho de acceso a la administración de justicia. Este argumento encuentra mayor peso, aún, en el caso de las denominadas medidas cautelares de urgencia, las cuales, conforme a la lectura dada por la Sala Plena, así como por la finalidad que están llamadas a satisfacer, implican que se concreten como verdaderas medidas preliminares cautelares de eficacia inmediata para la protección de los derechos9.» (Negrillas del Despacho)
5 Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa 6 Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón 7 Ha dicho sobre este punto la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva sobre las Garantías Judiciales en Estados de Emergencia: “la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla”. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8, Convención Americana s obre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24.
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de marzo de 2014, exp. 2013 -06871. 9 Al respecto es valioso resaltar el hecho de que otras jurisdicciones han experimentado la adopc ión de este tipo de medidas preliminares, autónomas y de eficacia inmediata para la protección de los derechos de las personas, tal como se refleja en el sistema juríd ico brasilero en donde se ha establecido la llamada “medida liminar” comentada por Berizonce en los siguientes términos “La medida liminar se dispone inaudita parte en el proveimiento inicial, salvo en el mandato colectivo donde solo puede otorgarse después de la audiencia de la pers ona jurídica de derecho público (art. 22 § 2°). El poder del juez no está limitado a la suspensión del acto impugnado; puede dictar medidas activas, de anticipación de la tutela, siempre que resulte indispensable para la efectividad del derecho que se invoca. Como se ha señalado, lo que autoriza el art. 7°, III, es un proveimiento de amplio espectro, que tanto puede configurar una medida cautelar, como también una satisfactiva, capaz de agotar incluso el objeto de la pretensión, como p.e. excepcionalmente la orden de provisión de medicamentos.”. BERIZONCE, Rob erto Omar. Tutela de urgencia y debido proceso. Hacia la reconstrucción del proceso de cognición y su articulación con las tutelas de urgencia. En: Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. No. 37. Disponible en el enlace web: http://www.icdp.co/revista/articulos/37/RobertoOmarBerizonce.pdf [sin numeración en el documento digital]. En similar sentido, el ordenamiento
del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. No. 37. Disponible en el enlace web: http://www.icdp.co/revista/articulos/37/RobertoOmarBerizonce.pdf [sin numeración en el documento digital]. En similar sentido, el ordenamiento jurídico francés, desde el año 2000 (Ley No. 2000 -597 de 30 de junio) ha conocido la formulación de los denominados réferé que corresponde a un conjunto de medidas de urgencias que pueden ser adoptadas por el “juge des réferés” y consistente en i) un réferé de suspensión, mediante el cual se puede ordenar la suspensión de la ejecución de cierta decisión, y de ciertos efectos siempre que la urgencia así lo justifique (artículo 5°), ii) un réferé de libertad, mediante el cual el Juez puede ordenar las medidas que se consideren necesarias para dejar a salvo una libertad fundamental que está siendo afectada por una persona de derecho público o particular encargado de la gestión de un servicio público, siempre que sea un atentado grave y manifiestamente ilegal (artículo 6°) y iii) el réferé conservativo, dirigido a ad optar las “medidas útiles” en un procedimiento administrativo en donde aún no se ha adoptado una decisión por parte de la autoridad (artículo 7°). Para un com entario de tales medidas véase la intervención realizada por el señor Consejero de Estado francés Marc Durand-Viel a la ponencia de la Dra. Ruth Stella Correa Palacio sobre medidas cautelares en el marco del seminario franco -colombiano de reforma a la jurisdicción contenciosa administrativa. La memoria de dicho encuentro (págs. 157 -159, c1) se encuentr a disponible en el enlace web:
Palacio sobre medidas cautelares en el marco del seminario franco -colombiano de reforma a la jurisdicción contenciosa administrativa. La memoria de dicho encuentro (págs. 157 -159, c1) se encuentr a disponible en el enlace web: http://www.consejodeestado.gov.co/memorias/medidas%20cautelares.pdf [Consultado el 6 de marzo de 2014] El texto de la Ley puede verse en el siguiente enlace web: http://www.legifrance.gouv.fr/affichTexte.do?cidTexte=JORFTEXT000000204851&categorieLien=id [Consultado el 6 de marzo de 2014].Asunto: Medidas Cautelares Urgentes Expediente N° 23-001-23-33-000-2022-00099-00 5
Empero, la lectura extendida y completa de las citadas providencias, da cuenta de precisiones que recuerdan, que si bien estas medidas cautelares se dictan al inicio de un proceso, o inclusive, excepcionalmente, sin que aún formalmente se haya constituido un proceso judicial, su contenido y alcance deben tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda ; así como su objeto y finalidad estar circunscrit os al del proceso y a la efectividad de la sentencia ; destacando la provisionalidad, como característica esencial de las mismas -mientras se emita la sentenciaEn ese orden, en el auto precitado, respecto a las medidas cautelares, el Consejo de Estado también manifestó:
«3.10.- En consecuencia, la obs
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