TA COR - 23-001-23-33-000-2022-00113-00-(23-06-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-23-33-000-2022-00113-00-(23-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano
Montería, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Conflicto de Competencia Radicación: 23-001-23-33-000-2022-00113-00
Demandante: Jairo Darío Enamorado Vergara
Demandado: Departamento. de Córdoba y E.S.E Hospital San Jerónimo
RESULEVE CONFLICTO DE COMPETENCIA
Procede el Tribunal a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Departamento de Córdoba y la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería.
ANTECEDENTES
El demandante por intermedio de apoderado judicial, instauró solicitud de conflicto de competencias entre el Departamento de Córdoba y la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, con la finalidad de que se dé el reconocimiento y pago a su favor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y los intereses moratorios de la misma al haber laborado desde el 1 de octubre de 1976 al 23 de junio al 23 de junio de 1982 desempeñando cargo de “operario”, con vinculación laboral como “trabajador oficial”.
Se indica que el accionante el 3 de mayo de 2018 , radicó ante el Fondo Territorial De Pensiones del Departamento De Córdoba solicitud de reconocimiento de pago de la indemnización sustitutiva de vejez, más los intereses moratorios amparado en la ley 100 de
Pensiones del Departamento De Córdoba solicitud de reconocimiento de pago de la indemnización sustitutiva de vejez, más los intereses moratorios amparado en la ley 100 de 1993, el 21 de mayo de 2018 la Secretaria de Gestión Administrativa del Departamento De Córdoba a través de Resolución Nº 0907 del 21 de mayo de 2018, se pronunció al respecto, asegurando que el señor Jairo Darío Enamorado no se encontraba como beneficiario por lo que era responsabilidad de la entidad empleadora (ESE HOSP ITAL SAN JERONIMO) realizar dicho reconocimiento.
Inconforme con lo decidido por la entidad, el 08 de junio de 2018 , el petente por medio de apoderado interpuso recurso de reposición en contra lo decidido en lo referido al acto administrativo, el cual f ue resuelto mediante Resolución N°1152 del 19 de junio de 2018 ,Conflicto De Competencia
Demandante: Jairo Darío Enamorado Vergara Demandado: Dpto. De Córdoba y ESE Hospital San Jerónimo Radicado: 23-001-23-33-000-2022-00113-00
donde la Secretaría de Gestión Administrativa de la Gobernación de Cordoba decidió confirmar en toda y cada una de sus partes la Resolución N°0907 del 21 de mayo de 2018.
El 22 de enero de 20 20, el señor Enamorado Vergara presentó ante la E.S.E. HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA, derecho de petición solicitándole a la mencionada entidad pública; el reconocimiento y pago de la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez, intereses moratorios de la Ley 100 de 1993 y/o la indemnización.
entidad pública; el reconocimiento y pago de la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez, intereses moratorios de la Ley 100 de 1993 y/o la indemnización.
El Hospital San Jerónimo, mediante acto administrativo número 320.41.02.143.19 del 05 de febrero de 2020 y notificado el 17 de marzo del mismo mes y año, indicó entre otras que ESE Hospital San Jerónimo es un a entidad descentralizada, cuya misión es prestar servicios de salud a la población de su área de influencia, afirmó así mismo que no es un ente asegurador, y que la entidad responsable de la expedición de este derecho es el Fondo Territorial de Pensiones, adscrito a la Secretaria de Hacienda Departamental de Córdoba por tal motivo que fue enviada la comunicación a la Gobernación de Córdoba -Fondo Territorial de pensiones para que actué como la entidad responsable y competente para efectuar el pago de su solicitud.
Como se evidencia se presenta un conflicto negativo de competencia entre las dos entidades públicas de orden territorial, toda vez que ninguna considera, le corresponde asumir el reconocimiento de la prestación solicitada por el señor Jairo Darío Enamorado Vergara.
TRÁMITE DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
Por reparto le fue asignado el conocimiento del proceso al Tribunal Administrativo de Montería, el cual, por medio de auto del 25 de agosto de 2022, ordenó comunicar a las partes interesadas el presente conflicto de competencia y fijar el edicto, el referido edicto fue fijado el 23 de septiembre de 2022.
En tal sentido, el Departamento de Córdoba en su escrito alegó que la única responsabilidad
partes interesadas el presente conflicto de competencia y fijar el edicto, el referido edicto fue fijado el 23 de septiembre de 2022.
En tal sentido, el Departamento de Córdoba en su escrito alegó que la única responsabilidad que tiene con las prestaciones de los empleados y/o trabajadores de las distintas ESE, son las adquiridas mediante el contrato interadministrativo de concurrencia No. 492, que según el certificado de fecha 12 de abril de 2018, expedido por el doctor Carlos Vivero Díaz, Técnico de la Secretaria de Gestión Administrativa de la Gobernación de Córdoba, el cual luego de revisar el listado de beneficiarios del pasivo del sector salud del Departamento de Córdoba, no se encontró al señor Jairo Darío Enamorado Vergara, por lo que manifestó que le correspondía netam ente a la entidad empleadora (ESE HOSPITAL SAN JERONIMO).Conflicto De Competencia
Demandante: Jairo Darío Enamorado Vergara Demandado: Dpto. De Córdoba y ESE Hospital San Jerónimo Radicado: 23-001-23-33-000-2022-00113-00
CONSIDERACIONES
En primer lugar, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre su competencia para dirimir el conflicto bajo análisis, para el efecto es preciso citar que el artículo 39 del CPACA, establece que los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades administrativas, será decididos por el Tribunal Administrativo respectivo, por lo cual en principio es competente para dirimir el mismo, sin embargo primero deberá establecerse si en el presente caso en realidad se presenta un conflicto de competencia o si por el contrario existió una decisión de fondo, en este caso negativa a la petición de la parte interesada.
para dirimir el mismo, sin embargo primero deberá establecerse si en el presente caso en realidad se presenta un conflicto de competencia o si por el contrario existió una decisión de fondo, en este caso negativa a la petición de la parte interesada.
Ahora bien, es de interés para el caso en concreto poner de presente que la parte actora de manera especial pretende se resuelva el conflicto de competencia y así mismo se provea sobre el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez , de tal norma se encuentra comprendida en el la cual consagra el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2011, conforme al cual:
“ARTICULO 39. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden depart amental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se com unicará pm el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesaos y se fijará un edicto por el término de cinco
En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se com unicará pm el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesaos y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno.
Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.”
El artículo 151 del CPACA, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, disp one que una de las funciones del Tribunal Administrativo de Córdoba es la siguiente:Conflicto De Competencia
Demandante: Jairo Darío Enamorado Vergara Demandado: Dpto. De Córdoba y ESE Hospital San Jerónimo Radicado: 23-001-23-33-000-2022-00113-00
“ARTÍCULO 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
1. De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal, o entre cualquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción. (…)”
En tal s entido, esta corporación teniendo en cuenta e l procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
comprendidas en el territorio de su jurisdicción. (…)”
En tal s entido, esta corporación teniendo en cuenta e l procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las reglas de competencia del artículo 151 numeral 1 del CPACA, advierte que al tratarse de dos autoridades públicas, una del orden Departamental y otra Municipal, esta Corporación debe conocer de los asuntos que se plantean como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, en este caso según el interesado surge existe un conflicto negativo de competencias entre el Departamento de Córdoba y la ESE Hospital San Jerónimo, sin embargo como se señalará a continuación no estamos en presencia de un conflicto de competencias.
Ahora bien, debe recordarse que el Consejo de Estado 1 ha señalado que al resolver el conflicto de competencia la corporación judicial no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o del derecho que se reclama a las entidades frente a las cuales se dirime la competencia, esto se dijo así:
“El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solic itud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se haga a aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las regla s de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del
caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las regla s de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.”
En tal sentido, debe señalarse el primer lugar que el Departamento de C órdoba emitió un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez del actor, denegando el reconocimiento de la misma, solo que el fundamento de la negativa era la ausencia de responsabilid ad por el pago de la
1 Consejo de Estado, providencia del 20 de marzo de 2018, radicado: 11001 -03-06-000-2017-00127-00(C).Conflicto De Competencia
Demandante: Jairo Darío Enamorado Vergara Demandado: Dpto. De Córdoba y ESE Hospital San Jerónimo Radicado: 23-001-23-33-000-2022-00113-00
prestación al considerar que la misma correspondía a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, decisión que fue adoptada mediante Resolución Nº 0907 del 21 de mayo de 2018 y confirmada mediante Resolución N° 1152 del 19 de junio de 2018, ello de suyo descarta que en el presente caso estemos frente a un conflicto de competencia, pues, la entidad no se ha abstenido de emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que no es competente,
que en el presente caso estemos frente a un conflicto de competencia, pues, la entidad no se ha abstenido de emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que no es competente, por el contrario resolvió de fondo la petición.
Por otro lado, el actor elevo petición ante la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, quien señala que la entidad competente y responsable para reconocer el derecho es el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Córdoba y señala remitir la solicitud del actor a dicha entidad, así mismo responde al actor que en virtud de la Ordenanza No. 017 de 1996, el contrato de concurrencia suscrito entre ente departamental y la citada ESE, la sentencia T691 de 2006, el Departamento del Córdoba debe responder sobre la solicitud.
Por su parte, el Departamento de Córdoba en el curso del trámite del conflicto de competencia señaló que la responsabilidad que la entidad departamental tiene con las prestaciones de los empleados y/o trabajadores de las distintas ESE, son las adquiridas mediante el contrato interadministrativo de concurrencia No. 492, que según el certificado de fecha 12 de abril de 2018, expedido por el doctor Carlos Vivero Díaz, Técnico de la Secretaria de Gestión Administrativa de la Gobernación de Córdoba, el cual luego de revisar el listado de beneficiarios del pasivo del sector salud del Departamento de Córdoba, no se encontró al señor Jairo Darío Enamorado Vergara, por lo que manifestó que le correspondía netamente a la entidad empleadora (ESE HOSPITAL SAN JERONIMO).
De suerte, que se advierte que en el presente caso no estamos en presencia de un conflicto de competencia, sino que cada entidad está señalando las razones por las que considera
netamente a la entidad empleadora (ESE HOSPITAL SAN JERONIMO).
De suerte, que se advierte que en el presente caso no estamos en presencia de un conflicto de competencia, sino que cada entidad está señalando las razones por las que considera no es responsable de reconocer el derecho a la actora, lo cual además de un análisis jurídico requeriría un análisis probatorio propio de un juicio ordinario en tanto debe establecerse el contenido de la Ordenanza No. 017 de 1996, cual es alcance del Convenio Interadministrativo No. 492, y si el actor fue repo rtado en el listado de trabajadores de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería en virtud del precitado acuerdo, aspectos que se reiteran son propios de un juicio ordinario para establecer la responsabilidad, aunado a que no se cuenta con dichas pruebas, por lo cual al advertir que no estamos frente a un conflicto de competencia, sino ante una negativa del derecho el Despacho se abstendrá de emitir un juicio de fondo, pues, se reitera no estamos en presencia de un conflicto de competencia sino frente a la d eterminación de responsabilidad por el reconocimiento del derecho reclamado.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba,Conflicto De Competencia
Demandante: Jairo Darío Enamorado Vergara Demandado: Dpto. De Córdoba y ESE Hospital San Jerónimo Radicado: 23-001-23-33-000-2022-00113-00
RESUELVE
Denegar la solicitud de dirimir el conflicto de competencias administrativas entre el Departamento de Córdoba y la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, según se motivó.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
Departamento de Córdoba y la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, según se motivó.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
DIVA CABRALES SOLANO
Magistrada Ponente
Firmado Por: Diva Maria Cabrales Solano
Magistrada Tribunal Administrativo De Monteria - Cordoba
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