TA COR - 23-001-23-33-000-2022-00133-00-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-23-33-000-2022-00133-00-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Montería, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
AUTO INADMITE DEMANDA
Medio de control: Nulidad Radicación: 23.001.23.33.000.2022.00133-00
Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIASDemandado: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE –CVSSe procede a resolver lo atinente a la admisión de la demanda de la referencia, previas las siguientes;
CONSIDERACIONES
Con la demanda a manera de síntesis se pretende i) que se declare la nulidad de la Resolución 2-8325 de 18 de agosto de 2021, mediante la cual se resuelve una investigación ambiental, ii) en consecuencia se deje sin efectos cualquier actuación administrativa que tenga origen en el mentado acto administrativo, entre ello s, el proceso de jurisdicción coactiva No 001-2022 adelantado por la CVS contra INVIAS, y el mandamiento de pagoauto No. 2 de fecha 5 de enero de 2022.
Pues bien, se observa que la parte actora interpone demanda en uso del medio de control de nulidad, para lo cual en el acápite de “fundamentos facticos, jurídicos y concepto de la de la violación ”, se limitó a traer a colación el artículo 137 del CPACA, y se refirió a la finalidad y dicho medio de control.
Ahora bien, dado que el acto administrativo acusado de nulidad, es de caráct er particular, pues, resuelve una investigación administrativa ambiental, entre otros contra el INVIAS,
finalidad y dicho medio de control.
Ahora bien, dado que el acto administrativo acusado de nulidad, es de caráct er particular, pues, resuelve una investigación administrativa ambiental, entre otros contra el INVIAS, declarándolo responsable de los cargos formulados, e imponiendo una sanción de multa en la suma de $209.946.981 ; es necesario que la parte actora susten te, en cuál de las excepciones contempladas en el citado artículo 137 ibídem, se funda, para que resulte procedente de manera excepcional el mismo, contra un acto administrativo de carácter particular. Observándose que en el acápite de “procedencia” se limitó a afirmar, que el acto acusado de nulidad fue expedido contrariando los artículos 1, 29, 123 de la Constitución y otras disposiciones de carácter legal.
Pues bien, el citado artículo es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:Radicación N° 23-001-23-33-000-2022-00133-00
los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:Radicación N° 23-001-23-33-000-2022-00133-00
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.”
Estudiada la demanda, de cara al artículo que precede, se estima que el medio de control de nulidad es improcedente en este caso, pues, al margen que con la misma no se invoca ninguna de las cuatro excepciones anteriores, es claro que, de salir avante las pretensiones, se daría un restablecimiento automático de los derechos de la entidad demandante, pues, se sustraería de efectuar el pago de la sanción de multa impuesta en el acto administrativo acusado. Por ello, se concluye entonces, que el presente asunto, debe tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del CPACA, que establece:
“ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma
138 del CPACA, que establece:
“ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”
De manera que, en aplicación del artículo 171 del CPACA, se dará a la demanda el trámite que corresponde, aunque el demandante haya indicado una vía procesal diferente . Por tanto, el presente asunto se tramitará bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese hilo de consideraciones, es necesario verificar la oportunidad del medio de control en cita; el cual al tenor del artículo 164 del CPACA, debe presentarse la demanda dentro de los 4 meses siguientes, a la notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo cuestionado; no obstante, tal estudio deberá realizarse con posterioridad, teniendo en cuenta que, los cargos formulados por la parte actora, gravitan alrededor de la
de los 4 meses siguientes, a la notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo cuestionado; no obstante, tal estudio deberá realizarse con posterioridad, teniendo en cuenta que, los cargos formulados por la parte actora, gravitan alrededor de la vulneración al debido proceso, entre otros, en tanto, se alega la falta de notificación de la Resolución 2-8325 de 18 de agosto de 2021, que resolvió la investig ación administrativa ambiental; aspecto entonces que deberá ser dilucidado en el curso del proceso.
De otro lado, se tiene que el artículo 74 del CGP, respecto a los poderes dispone:
“ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.
El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficin a judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas.Radicación N° 23-001-23-33-000-2022-00133-00
Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.
Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar q ue tuvo a la vista las pruebas de la existencia de
forma establecida en el artículo 251.
Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar q ue tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.
Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio. ” (Negrilla fuera del texto original)
A su turno Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexi bilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones; dispone en su artículo 5 lo siguiente:
“ARTÍCULO 5o. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.”
Una vez revisado el expediente, se encuentra que obra memorial poder suscrito por Director
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.”
Una vez revisado el expediente, se encuentra que obra memorial poder suscrito por Director Territorial de INVIAS, sin que el mismo contenga la constancia de presentación personal de que trata el artículo 74 del CGP. Ahora, no es menos cierto que el poder también puede ser conferido mediante mensaje de datos, sin que se requiera bajo esta modalidad, ninguna presentación personal o reconocimiento , no obstante, no se aportó constancia de que el mismo fuera conferido medi ante mensaje de datos, a fin de que esta judicatura, pueda verificar el envío por parte del poderdante al correo electrónico de la apoderada judicial, que figura inscrito en el Registro Nacional de Abogados. Por lo que deberá subsanarse tal yerro.
Cabe destacar además, que si bien no se aporta constancia del env ío simultaneo de la demanda y sus anexos a la parte demandada (artículo 162 numeral 81 del CPACA), ello no amerita requerimiento alguno, pues, con la demanda se solicitan medidas cautelares.
En ese orden, se de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 ibídem, se concede un término de 10 días para que se subsanen las falencias anotadas, so pena de rechazo de la demanda.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Despacho 04;
DISPONE
PRIMERO: Adecuar el trámite del presente proceso, al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme la motivación.
1 “8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de
PRIMERO: Adecuar el trámite del presente proceso, al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme la motivación.
1 “8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.”Radicación N° 23-001-23-33-000-2022-00133-00
SEGUNDO: Inadmítase la demanda de la referencia, por las razones anotadas.
TERCERO: En consecuencia, se concede un término de 10 días a la parte actora, para que subsane las falencias anotada en la parte considerativa, so pena de rechazo de la demanda.
CUARTO: Vencido el término conferido en el inciso anterior, pasar inmediatamente a despacho el expediente para continuar con el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Magistrado