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TA COR - 23-001-23-33-000-2022-00133-00-(31-05-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23-001-23-33-000-2022-00133-00-(31-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Montería, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

AUTO RECHAZA LA DEMANDA

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-23-33-000-2022-00133-00

Demandante: Instituto Nacional de Vías-INVIAS Demandado: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del

San Jorge-CVS

Procede el despacho a decidir sobre la admisión de la presente demanda previa las siguientes,

CONSIDERACIONES: La parte demandante Instituto Nacional de Vías -INVIAS, en ejercicio del medio de control de nulidad, acude ante la jurisdicción contenciosa solicitando: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución 2-8325 de 18 de agosto de 2021 y no atender lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, ya que la misma no adquirió la calidad de acto administrativo por no haber sido notificada en debida forma al INVIAS SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se deje sin efectos cualquier

actuación Administrativa que tengo origen en la Resolución No. 2.8325 del 18 de agosto del año 2021, entre ellos, proceso de jurisdicción coactiva No 001 -2022 adelantado por la Corporación Autónoma Regional De Los Valles Del Sinú y San

actuación Administrativa que tengo origen en la Resolución No. 2.8325 del 18 de agosto del año 2021, entre ellos, proceso de jurisdicción coactiva No 001 -2022 adelantado por la Corporación Autónoma Regional De Los Valles Del Sinú y San Jorge CVS contra al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS” y el mandamiento de pago auto No. 2 de fecha 5 de enero de 2022”.

Mediante auto de 9 de febrero de los corrientes, la demanda fue inadmitida concediéndose el término de 10 días para corregir los yerros de la misma. Para tales efectos, se señalar on de manera expresa cada uno de los requisitos que debía cumplir con su escrito de subsanación, así:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2019-00133-00 2

1. “(…) en aplicación del artículo 171 del CPACA, se dará a la demanda el trámite que corresponde, aunque el demandante haya indicado una vía procesal diferente. Por tanto, el presente asunto se tramitará bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por tanto, en la parte resolutiva se ordenó: “PRIMERO: Adecuar el trámite del presente proceso, al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme la motivación.”

2. “Una vez revisado el expediente, se encuentra que obra memorial poder suscrito por Director Territorial de INVIAS, sin qu e el mismo contenga la constancia de presentación personal de que trata el artículo 74 del CGP.

Ahora, no es menos cierto que el poder también puede ser conferido mediante mensaje de datos, sin que se requiera bajo esta modalidad,

constancia de presentación personal de que trata el artículo 74 del CGP. Ahora, no es menos cierto que el poder también puede ser conferido mediante mensaje de datos, sin que se requiera bajo esta modalidad, ninguna presentación pers onal o reconocimiento, no obstante, no se aportó constancia de que el mismo fuera conferido mediante mensaje de datos, a fin de que esta judicatura, pueda verificar el envío por parte del poderdante al correo electrónico de la apoderada judicial, que figur a inscrito en el Registro Nacional de Abogados. Por lo que deberá subsanarse tal yerro”. Para tal efecto se le concedió el término de diez (10) días, con la advertencia de que si no lo hacía o lo hacía de forma extemporánea se rechazaría la demanda. Sin em bargo, el expediente fue pasado al Despacho , observando, que no se subsanaron los defectos de la misma. Ahora bien, el auto inadmisorio se notificó por estado el día 10 de febrero de 2023, y se remitió en la misma fecha el mensaje de datos al correo electrónico del apoderado del demandante njudiciales@invias.gov.co y fperez@invias.gov.co, por lo que el término de diez (10) días concedido para corregir la demanda se encuentra vencido, sin que dentro del término otorgado la parte actora procediera conforme lo ordenado, tal como consta en nota secretarial de 29 de mayo de 2023, por lo que se impone para la Sala rechazar por no corrección la demanda de conformidad con el artículo 1691 numeral 2° del CPACA, máxime si se tiene en cuenta que la no acre ditación de haberse conferido poder en debida forma, le impide a la Sala tener la certeza que

por no corrección la demanda de conformidad con el artículo 1691 numeral 2° del CPACA, máxime si se tiene en cuenta que la no acre ditación de haberse conferido poder en debida forma, le impide a la Sala tener la certeza que efectivamente el Instituto Nacional de Vías -INVIAS, otorgó facultades expresas en la persona de la doctora Carolina Margarita Sánchez Avilés, para actuar en representación de sus intereses dentro de la presente causa procesal, lo que no permite continuar con el trámite del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,

1 “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro la oportunidad legalmente establecida.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2019-00133-00

3

RESUELVE: PRIMERO: Rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el Instituto Nacional de Vías -INVIAS contra la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge-CVS.

SEGUNDO: Por Secretaría, archívese el proceso de la referencia.

Se deja constancia de que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

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