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TA COR - 23-001-23-33-000-2022-00157-00-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23-001-23-33-000-2022-00157-00-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Montería, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

AUTO INADMITE DEMANDA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23.001.23.33.000.2022.00157-00

Demandante: GUILLERMO JOSÉ PEREZ ARDILA

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Se procede a resolver lo atinente a la admisión de la demanda de la referencia, previas las siguientes;

CONSIDERACIONES

Con la demanda a manera de síntesis se pretende i) que se declare la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal de 18 de marzo de 20211, así como del Auto N° 0725 de 21 de abril de 2021, que confirmó la anterior decisión, expedidos por el Contra lor Deleg ado Intersectorial N° 2 de la Contraloría General de la República; y también del Auto N° ORD80119-143-2021 de 17 de junio de 2021, proferido por la Sala de Decisión de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Cont raloría General de la República, que en grado de consulta confirmó la sanción. ii) Que en consecuencia se absuelva de toda responsabilidad al señor Pérez Ardila; iii) se ordene cancelar las medidas cautelares impuestas sobre los bienes de aquél, así como se elimine o cancele el registro en el Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República; iv) y se condene al pago de perjuicios morales.

Revisado entonces el expediente, se estima necesario inadmitir la demanda, pues,

la Contraloría General de la República; iv) y se condene al pago de perjuicios morales.

Revisado entonces el expediente, se estima necesario inadmitir la demanda, pues, incumplen con la totalidad de las exigencias de ley, como pasa a explicarse.

Se tiene entonces, que el artículo 74 del CGP, respecto a los poderes dispone:

“ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.

El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas.

Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.

Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.

Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio. ” (Negrilla fuera del texto original)

apoderado de una persona.

Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio. ” (Negrilla fuera del texto original)

Ahora, si bien se allegó el respectivo poder conferido por el señor Pérez Ardila1, revisado el mismo se advierte que no se determinó ni se identificó con claridad el asunto para el cual

1 Archivo “03Anexo.pdf” fl 307Radicación N° 23-001-23-33-000-2022-00157-00

se confiere, más allá que para la presentación de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República, lo cual n o resulta suficiente, de cara a lo establecido en la norma en cita; por lo que debe subsanarse el mismo.

De otro lado, se tiene que a los requisitos de la demanda, concretamente en cuanto a su contenido, dicha codificación dispone:

“ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

(…)

7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

Mientras que el artículo 163 ibídem, dispone que deben individualizarse las pretensiones

demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

Mientras que el artículo 163 ibídem, dispone que deben individualizarse las pretensiones de manera clara, y si se demanda un acto administrativo, este se debe individualizar con toda precisión.

En ese hilo de consideraciones, se encuentra que en el acápite de pretensiones, concretamente la numero 7, se solicita el “reconocimiento y pago como indemnización por los perjuicios materiales y morales ocasionados al Señor GUILLERMO JOSE PEREZ ARDILA con ocasión a la declaratoria de Responsabilidad fiscal solidaria”; no obstante solo se señala la suma de 100 SMLMV por concepto del perjuicio moral, más nada se expres a respecto a perjuicios materiales, por lo que de pretenderlos, deberá la parte actora señalar en qué consisten y su cuantía; y de ser necesario deberá razonar la cuantía con fundamento en dicha modificación.

Por otra parte, es necesario que se indique la dirección física del actor, donde pueda recibir notificaciones personales, así como el canal digital.

En ese orden, se de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 ibidem, se concede un término de 10 días para que se subsanen las falencias anotadas, so pena de rechazo de la demanda.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,

DISPONE

PRIMERO: Inadmítase la demanda de la referencia, por las razones anotadas.

SEGUNDO: En consecuencia, se concede un término de 10 días a la parte actora, para que subsane la s falencias anotadas en la parte considerativa, so pena de rechazo de la demanda.

SEGUNDO: En consecuencia, se concede un término de 10 días a la parte actora, para que subsane la s falencias anotadas en la parte considerativa, so pena de rechazo de la demanda.

TERCERO: Vencido el término conferido en el inciso anterior, pasar inmediatamente a despacho el expediente para continuar con el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Magistrado

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