TA COR - 23-001-23-33-000-2022-00183-00-(06-06-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-23-33-000-2022-00183-00-(06-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
Despacho 01
Magistrado Ponente: Pedro Olivella Solano
Montería, seis (06) de junio de veintitrés (2023)
REMITE POR COMPETENCIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.2333.000.2022.00183.00
Demandante: Myriam del Carmen Pérez
Demandado: CREMIL y Alejandrina Villanueva
Revisada la actuación se advierte que la misma es remitida de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en razón a la naturaleza del asunto, donde se remite por falta de competencia 1. Así mismo se encuentra que la señora Miriam d el Carmen Pérez solicita el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de beneficiaria del señor Rosendo Bello Julio (QED) mayor retirado del Ejército Nacional 2, y consecuente a ello el pago de las mesadas adeudadas que conforme el derecho reclamado considera le corresponden.
A fin de establecer la competencia para conocer el presente asunto, se debe tener en cuenta que como consta en acta de reparto inicial (ante la jurisdicción ordinaria) que la fecha de presentación de la demanda obedece al 05 de mayo de 2022 (ver pdf.01), calenda en la cual ya habían entrado en vigencia las normas contenidas en la Ley 2080 de 20213 que modificaron las competencias de los Juzgados, Tribunales Administrativos y Consejo de Estado para conocer de los diferentes medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, incluyendo
las competencias de los Juzgados, Tribunales Administrativos y Consejo de Estado para conocer de los diferentes medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, incluyendo dentro de estos , los asuntos de carácter laboral , señalando que los procesos que se promuevan sobre tal naturaleza donde se controviertan actos administrativos ex pedidos por cualquier autoridad que no provengan de un contra to de trabajo, y sin atención a su cuantía , serán conocidos por el Juez contencioso administrativo, así:
“Ley 2080 de 2021. Artículo 30. Modifíquese el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
Artículo 155. Competencia de los Jueces administrativos en primera
1 Auto que remite por competencia de fecha 3 de noviembre de 2022 proferido pro el Juzga do Quinto Laboral del circuito de Montería. 2 Equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contado desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante las entidades demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las mismas 3 El artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 sobre el RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA, dispuso: (...) La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (...). La Ley 2080 de 2021 entró a regir a partir de su publicación 25 de enero de 20 21, por ende, las normas que modificaban la competencia se aplican respecto
demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (...). La Ley 2080 de 2021 entró a regir a partir de su publicación 25 de enero de 20 21, por ende, las normas que modificaban la competencia se aplican respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada dicha ley.Medio de control Nulidad y Restablecimiento - Laboral Radicación 23.001.2333.000.2022.000183.00 Demandante Myriam del Carmen Pérez Demandado CREMIL – Alejandra Villanueva
2 instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía (…)
En mismo sentido, el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 152 del CPACA asignó los asuntos que conocen los Tribunales Administrativos en primera instancia, dejando por fuera los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. Así las cosas, hay lugar a concluir que conforme la naturaleza de las pretensiones de la demanda y el medio de control ejercido en el presente caso , la competencia para conocer del mismo en primera instancia se encuentra asignada de forma exclusiva a juzgados administrativos , de tal suerte que resulta necesario darle aplicación al artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 4 ordenando la remisión del expediente a los juzgados administrativos de este circuito judicial a fin que avoquen su conocimiento.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba por conducto de su Sala
remisión del expediente a los juzgados administrativos de este circuito judicial a fin que avoquen su conocimiento.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba por conducto de su Sala Primera de Decisión,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que esta Corporación carece de competencia en razón de la naturaleza del asunto, para conocer de la presente demanda.
SEGUNDO: Remitir por Secretaría de manera inmediata el expediente junto con sus anexos a la Oficina Judicial para su reparto entre los Juzgados Administrativos del Circu ito Judicial de Montería del Sistema de Oralidad de conformidad a las consideraciones expuestas en este proveído.
TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión por medio hábil al apoderado del actor.
Para los fines pertinentes se le informa a las partes que el canal digital establecido para los fines del proceso es setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co y des01tacrb@cendoj.ramajudicial.gov.co
Notifíquese y cúmplase
PEDRO OLIVELLA SOLANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validados accediendo a la página de SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
4 ARTÍCULO 168. “FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial
competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.”