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TA COR - 23-001-23-33-000-2022-00185-00-(17-05-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23-001-23-33-000-2022-00185-00-(17-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano Montería, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Ley 1437) Radicación: 23001-23-33-000-2022-00185-00

Demandante (s): Manuel Segundo Felfle Romero Demandado (s): Procuraduría General de la Nación

AUTO AVOCA Y CITA AUDIENCIA INICIAL

Visto el informe de secretaria, se procede a proveer previas las siguientes; CONSIDERACIONES El Consejo de Estado mediante el auto de fecha 15 de septiembre de 2022, declaró su falta de competencia dentro del presente asunto, puesto que en el presente caso, se eleva el medio de control de nulidad y restablecimiento solicitando entr e otras cosas la nulidad del acto que convocó concurso de méritos en la Procuraduría General de la Nación, el acto que lo retiro del servicio, entre otros, y solicitando su reintegro al cargo y el pago de salarios y prestaciones sociales entre otros emolumentos, en tal sentido el Consejo de Estado en la providencia antes reseñada consideró que los actos expedidos por el Procurador General de la Nación fueron expedidos en virtud de su potestad nominadora y no en ejercicio de su potestad disciplinaria o como Supremo Director del Ministerio Público, por lo que el Consejo de Estado no es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 149 numeral 2 del CPACA, ya que dicha corporación solo conoce de la nulidad de los actos del

de Estado no es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 149 numeral 2 del CPACA, ya que dicha corporación solo conoce de la nulidad de los actos del Procurador General de la Nación cuando este actúa en ejercicio de su potestad disciplinaria o como Supremo Director del Ministerio Público, mas no cuando actúa en ejercicio de su facultad nominadora. De igual modo, el Consejo de Estado en providencia de fecha 15 de septiembr e de 2022, consideró que el Tribunal Administrativo de Córdoba era competente para conocer del presente asunto en los términos del artículo 152.2 del CPACA, teniendo en cuenta que la cuantía del presente asunto supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora bien, se advierte que en el presente caso se presenta el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, la “Convocatoria No. 004 del 23 de enero de 2015, proferida por el Procurador General de la Nación, el Decreto 3802 del 8 de agosto de 2016, Acta de posesión No. 052 y a título derestablecimiento del derecho se ordene el reintegro del actor al cargo que venía ejerciendo y/o a otro cargo de igual o superior categoría, se ordene a la demandada que reconozca y pague en forma indexada los salarios y prestaciones sociales, aportes a seguridad social y demás emolumentos dejados de pagar desde la desvinculación hasta el reintegro y que se reconozca que no existió solución de continuidad, entre otras pretensiones. Así las cosas, se establece que en el presente c aso estamos en presencia un PROCESO de naturaleza laboral que no proviene de un contrato de trabajo, y cuya cuantía se tasa en

reconozca que no existió solución de continuidad, entre otras pretensiones. Así las cosas, se establece que en el presente c aso estamos en presencia un PROCESO de naturaleza laboral que no proviene de un contrato de trabajo, y cuya cuantía se tasa en la suma de $ 118.000.000 de pesos, que para la fecha de presentación de la demanda (año 2017) superaba los 50 S.M.L.M.V., por lo que dado que este proceso fue presentado antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, se deben aplicar las reglas de competencia de la Ley 1437 de 2011, sin modificaciones y por tanto en virtud a lo reglado en el artículo 152.2 del CPACA esta corporación resulta competente para conocer del presente asunto, por lo cual se avocará el conocimiento del proceso. De otro lado, se advierte que de conformidad con el artículo 168 del CPACA y 16 del C.G.P., lo actuado conserva validez, por lo cual corresponde continuar con el proceso en la etapa en la cual se encontraba, esto es, con el traslado de la demanda y de las excepciones vencido, por lo cual el proceso se encuentra para resolver las excepciones previas planteadas, establecer si se debe integrar el contradictorio, y determinar si se fija fecha de audiencia inicial o si se imparte el trámite de sentencia anticipada. En ese orden de ideas, respecto a las excepciones previas se advierte que la parte accionada presentó la excepción de inepta demanda por proposición jurídica incompleta en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho señalando que se demandó el acto administrativo que reguló el concurso y se fijó la convocatoria, sin embargo, en criterio de

la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho señalando que se demandó el acto administrativo que reguló el concurso y se fijó la convocatoria, sin embargo, en criterio de la accionada teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda debía solicitar la nulidad de la Resolución No. 357 del 11 de julio de 2016 y las que la modifican por medio de las cuales se estableció la lista de elegibles de la convocatoria No. 004 de 2015, pues, teniendo en cuenta el medio de control impetrado y los efectos jurídicos de la decisión que se adopte indiscutiblemente recaerá en el acto que fijo la lista de elegibles en razón a la unidad jurídica que guarda con el acto de quien ganó el concurso y el acto de desvinculación del actor, ya que la lista de elegibles es la materialización de la Resolución No. 040 de 2015 y la convocatoria No. 004 de 2015, y con base en ella es que fue posible tener en cuenta aspectos de la motivación del acto de nombramiento como el acto de terminación de la relación laboral. El Consejo de Estado1 se ha pronunciado sobre la proposición jurídica incompleta en los siguientes términos: De la proposición jurídica incompleta.

Para efectos de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

1 Consejo de Estado, providencia de fecha 02 de mayo de 2019, radicado: 05001-23-33-000-201701570-01(4866-18).Contencioso Administrativo resulta indispensable acreditar entre otros requisitos, el concerniente a que la parte demandante individualice con toda precisión el acto o los actos

01570-01(4866-18).Contencioso Administrativo resulta indispensable acreditar entre otros requisitos, el concerniente a que la parte demandante individualice con toda precisión el acto o los actos a enjuiciar, conforme lo establece el artículo 163 del mismo código[6], que además dispuso como novedad «que si el acto fue objeto de recursos ante la administración s e entenderán demandados los actos que los resolvieron».

Lo cual evidencia que las pretensiones de nulidad de los actos administrativos acusados, constituyen una unidad jurídica y delimitan necesariamente el marco de decisión del juez, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos, sin que pueda segmentarse bajo tales condiciones el análisis de su legalidad.

Jurisprudencialmente se ha señalado[7] que la proposición jurídica incompleta se configura en dos circunstancias, la primera de ellas, cuando el acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi, y la segunda cuando el acto enjuiciado no es autónomo por encontrarse directamente relacionad o con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia, eventos en los que como se expresó resulta imposible para el juez emitir una decisión de fondo.

Lo anterior implica que en todo caso debe enjuiciarse el acto administrati vo que contiene la manifestación de voluntad de la administración frente a una situación jurídica particular junto con aquellas decisiones, que en vía gubernativa, constituyan una unidad jurídica con el mismo, pues ello compone el marco de decisión del jue z frente a una pretensión anulatoria, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de sus efectos

junto con aquellas decisiones, que en vía gubernativa, constituyan una unidad jurídica con el mismo, pues ello compone el marco de decisión del jue z frente a una pretensión anulatoria, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos, y de paso hacer idónea la eventual sentencia estimatoria.

Sin embargo, y a partir de lo previsto por el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, el legislador en garantía de la tutela judicial efectiva, instituyó una integración de pretensiones de nulidad del acto principal con todos los actos que resuelvan los recursos gubernativos que hubieren sido interpuestos, así el demandante expresame nte no los demande en libelo inicial; ello por cuanto, el propósito de todo proceso es lograr una decisión de mérito que verdaderamente es la que satisface la debida administración de justicia.

De esta manera, se intentó reducir hasta su mínima expresión las sentencias inhibitorias, que en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo eran comunes al no demandarse la totalidad de actos que componían la actuación administrativa[8], sin que el juez tuviera a su alcance una herramienta eficaz que le permitiera superar ese inconveniente procesal que sin lugar a dudas era carga del demandante; pero que su consecuencia, era desproporcionada para su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

Así las cosas, la sola formulación de la p retensión de nulidad de un acto administrativo particular que fue impugnado en sede gubernativa, es completa, porque por ministerio de la ley se entienden demandados todos aquellos actos que en resolución de los recursos, lo confirmen o modifiquen, puesto que si alguno lo revoca, éste deberá ser el único demandado.

la ley se entienden demandados todos aquellos actos que en resolución de los recursos, lo confirmen o modifiquen, puesto que si alguno lo revoca, éste deberá ser el único demandado.

De conformidad con lo anterior, la proposición jurídica incompleta acaece en dos eventos, el primero , cuando el acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi, y la segunda cuando el acto enjuiciado no es autónomo por encontrarse directamente relacionado con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia, en este caso el accionado plantea el segundo de los eventos al considerar que debía demandarse el acto administrativo por medio del cual se fijó la lista de elegibles debía demandarse al ser la materialización de la Resolución No. 040 de 2015 y la convocatoria No. 004 de 2015, y con base en ella es que fue posible tener en cuenta aspectos de la motivación del acto de nombramiento como el acto de terminación de la relación laboral.Se estima que en el presente caso no se configuran ninguno de los dos event os de la proposición jurídica incompleta, pues, de un lado los actos demandados no presentan una ruptura con la causa petendi que torne imposible una decisión de fondo, por el contrario, se demanda el acto de retiro, entre otros actos, lo cual guarda estre cha relación con el objeto del proceso y la causa petendi del mismo.

Por otro lado, tampoco se considera que el acto enjuiciado no es autónomo por encontrarse directamente relacionado con otro u otros actos no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia, pues, se advierte que lo perseguido por el

Por otro lado, tampoco se considera que el acto enjuiciado no es autónomo por encontrarse directamente relacionado con otro u otros actos no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia, pues, se advierte que lo perseguido por el demandante es el reintegro por lo cual, el demandante bien pud o demandar exclusivamente el acto que lo retiraba del servicio, pues, este acto fue el que definió la situación jurídica individ ual y concreta del actor, es decir, es un acto autónomo, de suerte que demandar los otros actos o dejarlos de demandar no presenta gran incidencia frente al objeto del proceso, de igual manera por ser autónomo el acto de retiro, se puede colegir que el acto que fijó la lista de elegibles en nada determina su contenido, validez o eficacia, ya que el actor, lo que plantea son unas circunstancias especiales por las cuales no debía ser retirado del servicio.

De otro lado, se solicita que se integre el contradictorio con la señora Julieta Margarita Franco Daza, a quien considera una tercera con interés en las resultas del proceso y que en todo caso podría verse afectada por el mismo ya que se desempeña actualmente en el cargo de Procuradora 135 Judicial II Penal de Montería, en tal sentido el artículo 61 del CGP, señala lo siguiente: ARTÍCULO 61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos,

respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En ca so de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.

Por su parte el Consejo de Estado se ha encargado de analizar el tema atinente a la integración del litisconsorcio necesario en los siguientes términos: “Sobre la integración del litisconsorcio necesario, esta Sala en sentencia de 12 de octubre

Por su parte el Consejo de Estado se ha encargado de analizar el tema atinente a la integración del litisconsorcio necesario en los siguientes términos: “Sobre la integración del litisconsorcio necesario, esta Sala en sentencia de 12 de octubre de 2016 (C.P. César Palomino Cortés) 2 estableció que: “(…) existen dos clases de litisconsorcio: (i) el necesario y; (ii) el facultativo. El primero se da cuando existe plur alidad de sujetos que actúan en calidad de demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una relación jurídico sustancial, lo que implica que, por mandato legal, sea indispensable y obligatoria, la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos2. “En otras palabras, el litisconsorcio necesario se configura cuando el proceso versa sobre relaciones jurídicas que no es posible resolver sin la comparecencia de las personas que puedan afectarse o beneficiarse con la decisión o que hubieren intervenido en la formación de dichos actos3. “No conformar esta clase de litisconsorcio, impide que el proceso se desarrolle y en consecuencia es factible emitir una sentencia inhibitoria, puesto que cualquier decisión que se tome puede perjudicar o beneficiar a todos los sujetos sin la presencia de los mismos (…)”. Ahora bien, el criterio de uniformidad de la decisión, como rasgo definitorio de la necesidad de integrar un litisconsorcio, fue analizado por la sección tercera de esta Colegiatura en sentencia de 6 de junio de 2012 3. Téngase en cuenta que el estudio planteado por esa sección sirve como insumo para la interpretación de esta institución procesal debido a la útil

sentencia de 6 de junio de 2012 3. Téngase en cuenta que el estudio planteado por esa sección sirve como insumo para la interpretación de esta institución procesal debido a la útil descripción que ofrece, no obstante haber analizado tal figura bajo el mandato del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en el cual no se hizo explícito el requerimiento de resolución uniforme del proceso, como sí se previó en el citado artículo 61 del CGP. Esto se indicó en la aludida providencia: “(…) La característica esencial del litisconsorcio necesario es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídico -procesal, unidad que impide adoptar decisiones que no incidan en todos los integrantes, en tanto que en el litisconsorcio facultativo como la pluralidad de partes corresponde también a una pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, es posible que las causas reunidas se separen en cierto momento y cada uno vuelva a ser objeto de un proceso separado. De acuerdo con lo anterior, el elemento diferenciador de este litisconsorcio con el facultativo es la unicidad de la relación sustancial materia del litigio; mientras que en el litisconsorcio facultativo los sujetos tienen relaciones jurídicas independientes, en el necesario existe una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate. (…) el litisconsorcio necesario tiene su fundamento en la naturaleza de la relación sustancial objeto del lit igio, definida expresamente por la ley o determinada mediante la interpretación de los hechos y derechos materia del proceso. En el primer evento basta estarse a lo dispuesto por la ley, pero cuando se trata de establecerlo con fundamento en la relación ob jeto del litigio, se impone un

interpretación de los hechos y derechos materia del proceso. En el primer evento basta estarse a lo dispuesto por la ley, pero cuando se trata de establecerlo con fundamento en la relación ob jeto del litigio, se impone un análisis cuidadoso para establecer la naturaleza del asunto y la imposibilidad de proferir un pronunciamiento de fondo, sin la comparecencia de un número plural de sujetos (…)”.

2 Radicado: 25000 -23-25-000-2006-08435-01 (0491 -10); Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, Demandado: María Auxiliadora Niebles de Martín. 3 Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, auto de 6 de junio de 2012, expedient e 15001-23-31-000-2007-0013302 (43049), M. P. Olga Mélida Valle de La Hoz.Son dos criterios los que determinan si es necesaria la concurrencia de las partes para integrar alguno de los extremos subjetivos de la demanda. En primer lugar, que la decisión del litigio haya de ser uniforme respecto de las relaciones o actos jurídicos sobre los cuales se trate el caso, bien sea por su naturaleza o bien por disposición legal; y en segundo, que no pueda resolverse el fondo de la controversia a falta de alguno de los sujetos que intervinieron en tales relaciones o actos. Por ello, se tiene que la integración del litisconsorcio necesario, le exige al juez verificar la relación jurídica que existe entre las partes, con el fin de establecer si para resolver el caso concreto se hace necesaria la comparecencia de otros actores a los cuales les afecten las resultas del proceso.” De lo anterior, se puede colegir que los dos criterios que determinan si es necesaria la

de establecer si para resolver el caso concreto se hace necesaria la comparecencia de otros actores a los cuales les afecten las resultas del proceso.” De lo anterior, se puede colegir que los dos criterios que determinan si es necesaria la concurrencia de las partes para integrar alguno de los extremos de la demanda, consisten en que la decisión del litigio haya de ser uniforme respecto de las relaciones o actos jurídicos sobre los cuales se trate el caso, bien sea por su naturaleza o bien por disposición legal; y por otro lado, que no pueda resolverse el fondo de la controversia a falta de alguno de los sujetos que intervinieron en tales relaciones o actos, sin embargo en el presente caso no se cumplen estos presupuestos ya que la decisión del litigio no es uniforme respecto de la relación jurídica ni del acto jurídico, tampoco puede señalarse que no pueda resolverse de fondo sin la comparecencia de la señora Julieta Margarita Franco Daza, pues, aunque esta desempeñe actualmente el cargo de procuradora 135 Judicial II delegada en Penal, cargo que desempeñaba el actor, lo cierto es que el demandante solicitó ser reintegrado a ese cargo y/o a otro cargo de igual o superior categoría, por lo cual no se advierte que en el presente caso estemos en presencia de un litisconsorcio necesario. Por último, corresponde continuar con el trámite respectivo. Por lo que en aplicación de lo establecido en el numeral 1° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procederá a fijar fecha y hora para la c elebración de audiencia inicial, la cual se celebrará el 11 de agosto de 2023, a las 9:30 am. En consecuencia. RESUELVE PRIMERO. – Avóquese el conocimiento de la presente causa, según se motivó.

audiencia inicial, la cual se celebrará el 11 de agosto de 2023, a las 9:30 am. En consecuencia. RESUELVE PRIMERO. – Avóquese el conocimiento de la presente causa, según se motivó.

SEGUNDO: Declárese no probada la excepción de de inepta demanda por proposición jurídica incompleta en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, según se motivó TERCERO: Niéguese la solicitud de integración del litisconsorcio necesario, solicitado por la entidad demandada, según se motivó.

CUARTO: Cítese a las partes y al Agente del Ministerio Pú blico a la celebración de audiencia inicial, que se llevará acabo el once ( 11) de agosto de 2023 a las 09:30 A.M. la cual se realizará en forma virtual a través de la plataforma LifeSize, por secretaría, envíese las citaciones de rigor.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(FIRMA ELECTRONICA)

DIVA CABRALES SOLANO

Magistrada

Firmado Por: Diva Maria Cabrales Solano

Magistrada Tribunal Administrativo De Monteria - Cordoba

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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