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TA COR - 23-001-23-33-000-2022-00187-00-(25-01-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23-001-23-33-000-2022-00187-00-(25-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Sustanciador: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)

AUTO REMITE POR COMPENTENCIA

Asunto: Acción de Grupo Radicación: 23001233300020220018700

Demandante(s): Francisco Manuel Sierra Navarro y otros Demandado(s): Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo del Desastre – UNGRD y otros

Visto el informe secretarial que antecede, se procede a resolver sobre la admisión de la acción de grupo de la referencia, previas las siguientes;

CONSIDERACIONES:

Examinada la Acción de Grupo objeto de estudio1, se evidencia que es interpuesta por el señor Francisco Manuel Sierra Navarro y u n grupo de personas 2, contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo del Desastre - UNGR, otra serie de entidades públicas de diferentes niveles -nacional, departamental y municipal - y varias persona s jurídicas privadas3, con el fin de que se declare administrativamente responsables a todas y/o cada una de las entidades demandadas, por el daño antijurídico que están padeciendo quienes promueven la demanda y las personas ausentes que integren los grupos y/o subgrupos de afectados con ocasión al desastre de inundación que viene sufr iendo la subregión de L a Mojana desde el día 27 de agosto del año 2021, debido al rompimiento del Dique, Terraplén y/o Jarillón que exist e en el sector denominado como « Cara de

subregión de L a Mojana desde el día 27 de agosto del año 2021, debido al rompimiento del Dique, Terraplén y/o Jarillón que exist e en el sector denominado como « Cara de Gato» o «Cara é Gato» del Corregimiento de Bermúdez del Municipio de San Jacinto del Cauca - Departamento de Bolívar.

En ese contexto, atendiendo a que la demanda corresponde al «medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo» , encuentra el Despacho que la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer de dichos procesos, se encuentra prevista en el numeral 15 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. Es así, como el mentado artículo dispone:

1 PDF No. 01 del expediente digital. La demanda contiene 155 folios. Dentro de sus anexos se encuentran 22 carpetas con videos y 3 archivos PDF con más de 440 folios. 2 Yiseth Palencia Naranjo, Ángel Mario Luna Hoyos, Angélica Paola Urdas Cortes, Arnaldo Javier López Ávila, Enrique Carlos Arci a Jaraba, Fernando Manuel Herazo Correa, Iván Andrés Urda Cortes, Jose Fernando Herazo Palencia, Karina Marquez López, Loren Sofía Palencia Naranjo - en nombre propio y en representación de sus menores hijos Luciana Herazo Palencia, Jesus Herazo Palencia, Dana Sofia Herazo Palencia y Julian Herazo Palencia -, Luz Yeiner de Oro Regino - En nombre propio y en representación de sus menor es hijos Leysma Luz

Alvarez de Oro y Juan Jose Arrieta de Oro -, Marta Rocío Martínez Palencia, María de los Santos García Jaramillo, Marlys Beatris Urda Paternina, Miguel Ángel Domínguez Román, Morelia Palencia Naranjo, Nicolás Andrés Padilla Sierra, Sol M aría Paternina de Santos, Tulio Humberto Mendoza Álvarez, Valentina Herazo Palencia, Yaneth Palencia Naranjo - en nombre propio y en representación de sus menores hijos Emmanuel Valencia Palencia, Julio Arnaldo Lopez Palencia, Matias Lopez Palencia, Jeroni mo Valencia Palencia y Salome Lopez Palencia-, Yanis del Carmen Solórzano Solórzano, Yaribel Prasca Corpas, Yoemis Paola Domínguez García -en nombre propio y en representación de sus menores hijos Maria de los Angeles Bustamante Dominguez, Yoenis Bustamant e Dominguez, Jermin de Jesus Bustamante Dominguez y Angela Bustamante Dominguez -, Andrés David Urdas Cortes, Dairo Enrique Sierra Navarro, Jorge Luis Herazo Wilches, Jose Ángel Tejada Hoyos, Oscar Iván Urda Cortes, Reyes Arturo Rodríguez Mendoza, Robinson Padilla Palencia, Shirle del Carmen Barreto Hoyos - en nombre propio y en representación de mis menores hijos Franco Reyes Rodriguez Barreto y Shaira Mercedes Rodriguez Barreto-, Yojany Urda Cortes, Arelys María Zabaleta Campo -en nombre propio y en repres entación de su menor hijo Jose Angel Tejada Zabaleta-, Marilsa del Carmen Martínez López, Hilda Rosa Montiel Martínez, Diomedes de Jesús Betin Sierra, Uriel Enrique Valerio Betin , Georgina Rosa López Álvarez, Argenida Rosa Tovar López, Gladis Margoth Sierr a López, Tulio Farid Cárdenas Jiménez, Alberto David Urda Paternina, Elvia del Carmen Cortes Palencia y Luis Eduardo Delgado Dergado.

Georgina Rosa López Álvarez, Argenida Rosa Tovar López, Gladis Margoth Sierr a López, Tulio Farid Cárdenas Jiménez, Alberto David Urda Paternina, Elvia del Carmen Cortes Palencia y Luis Eduardo Delgado Dergado. 3 El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio De Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento Nacional de Planeación – DNP, Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, Fondo de Adaptación, Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge - CORPOMOJANA, Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinu y San Jorge – CVS, Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar - CSB, Departamento de Córdoba, Departamento de Sucre, Depa rtamento de Bolívar, Municipio de Magangué – Bolívar, Municipio de San Jacinto del Cauca – Bolívar, Municipio de Achí -Bolívar, Municipio de Ayapel – Córdoba, Municipio de San Marcos – Sucre, Municipio de Guaranda – Sucre, Municipio de Sucre – Sucre, Municipio de Caimito – Sucre, Municipio de San Benito Abad – SUCRE, Municipio de Majagual – Sucre, Consorcio Protección la Mojana, CFD INGENIERIA S.A.S., GEON CONSTRUCCIONES

S.A.S., Consorcio Interventor Mojana 2021, Construcciones y Diseños Nacionales S.A.S., Interventores de Proyectos S.A.S., Interventores e Ingeniería S.A.S., Seguros del Estado S.A. y Compañía Afianzadora Patria S.A.S. – FIANZAS PATRIA S.A.S.Asunto: Acción de Grupo Expediente N° 23-001-23-33-000-2022-00187-00 2

«Artículo 152. Competenci a de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]

15. Del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes . Si el daño proviene de un acto administrativo de carácter particular, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]» (Negrilla subrayada fuera de texto).

Entre tanto, en el artículo 157 ibidem, establecen las reglas para determinar la competencia en razón de la cuantía. A la letra, la norma en mención, preceptúa:

«Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el

«Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios in materiales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados ha sta la presentación de aquella. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no po drá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Parágrafo. Cuando la cuantía esté expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tendrá en cuenta aquel que se encuentre vigente en la fecha de la presentación de la demanda.» (Negrilla subrayada fuera de texto).

Por su parte, el Consejo de Estado, en providencia del 17 de octubre de 2013 4, al

en cuenta aquel que se encuentre vigente en la fecha de la presentación de la demanda.» (Negrilla subrayada fuera de texto).

Por su parte, el Consejo de Estado, en providencia del 17 de octubre de 2013 4, al estudiar lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA, para efectos de establecer la cuantía, precisó:

«De esta manera, la Sala encuentra que se debe desechar, a efectos de estimar la cuantía, los pedimentos por concepto de perjuicios inmateriales, esto es, perjuicios morales, por violación de derechos humanos, daño fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones, conforme a lo señalado en el artículo 157 del CPACA en con sonancia con la interpretación dada por esta Sala, por lo tanto la base objetiva para determinar la cuantía del asunto está dada i) por los perjuicios materiales; en todo caso, se impone una distinción adicional, pues habida cuenta que existe una acumulación de pretensiones, ii) preciso será tomar de aquellas la de mayor monto individualmente considerada y, por último, se reitera que iii) no se pueden contabilizar los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda. Acorde con lo anterior, en el presente caso se encuentra que la mayor pretensión individualmente considerada corresponde a lo solicitado por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado a favor del señor José Álvaro Torres, en un monto de $11.530.000, equivalente a 20,34 salarios mínimos mensuales legales vigentes de 2012, año de presentación de la demanda, a razón de $566700 el SMMLV de tal año.» (Negrilla subrayada fuera de texto)

20,34 salarios mínimos mensuales legales vigentes de 2012, año de presentación de la demanda, a razón de $566700 el SMMLV de tal año.» (Negrilla subrayada fuera de texto)

La anterior tesis ha sido reitera por el Consejo de Estado, como en la providencia del 2 de julio de 20215, en la que el citado cuerpo colegiado señaló:

«La Sala es competente para decidir este asunto, por cuanto la cuantía del proceso fue estimada en la suma de $376’944.493 -valor de la pretensión mayor individualmente considerada-. Para la época de interposición de la demanda -31 de julio de 2014 -, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuya cuantía excediera de $184’800.000 -numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 6-, equivalentes a

4 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – C.P. Dr. Jaime Santofimio Gamboa – expediente 11001-0326-000-2012-00078-00(45679). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C. P. José Roberto Sáchica Méndez, Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00656-01(58372). 6 «Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía

6 «Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se ex pidan enAsunto: Acción de Grupo Expediente N° 23-001-23-33-000-2022-00187-00 3

300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2014 7 - monto que, como se puede observar, se encuentra ampliamente superado.»

Teniendo en cu enta lo dispuesto en las normas previamente citados -estas son , los artículos 152 -numeral 15y 157 del CPACA-, y los lineamientos trazados por el Consejo de Estado-, artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, considera el Despacho que la estimación de la cuantía -para efectos de determinar la competencia - se establece de acuerdo con la pretensión mayor, individualmente considerada.

Siendo así, se tiene que con la d emanda se persigue el reconocimiento y pago de perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante-. En ese sentido, se advierte que la parte actora en el acápite denominado «ESTIMACIÓN RAZONADA DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS» indicó lo siguiente8:

«[…]

Liquidación del daño emergente:

Damnificados censados Cuantía estimada 100.000 personas 1 SMLMV ($ 1.000.000)

Total: $100.000.000.000

Damnificado Cuantía estimada Francisco Manuel Sierra Navarro

Damnificados censados Cuantía estimada 100.000 personas 1 SMLMV ($ 1.000.000)

Total: $100.000.000.000

Damnificado Cuantía estimada Francisco Manuel Sierra Navarro $46.235.000

Total: $46.235.000

Gran total del daño emergente: este perjuicio se estima en la suma de por lo menos

$100.046.235.000.

Liquidación del lucro cesante causado o presente: […] Es decir, que el lucro cesante presente que por lo menos se ha causado a cada uno de los damnificados del citado desastre de inundación, equivale a la suma de $15.307.488

Damnificados censados Cuantía estimada del lucro cesante presente 100.000 personas $15.307.488

Total: $1.530.748.800.000

Damnificado Cuantía estimada del lucro cesante Francisco Manuel Sierra Navarro Lucro cesante presente $171.270.000 Francisco Manuel Sierra Navarro Lucro cesante futuro $441.889.000

Total: $613.159.000

Gran total del lucro cesante: este perjuicio se estima a la fecha de presentación de esta acción constitucional en la suma de por lo menos $1.531.361.959.000

Congruente con lo anterior, el perjuicio material que se persigue en este juicio se estima a la fecha de presentación de este medio de control en la suma de por lo menos $1.631.408.194.000. […]» (Negrilla subrayada fuera de texto)

Así entonces, para el caso concreto, la pretensión mayor, individualmente considerada, corresponde a lo pretendido por concepto de lucro cesante del señor Francisco Manuel

[…]» (Negrilla subrayada fuera de texto)

Así entonces, para el caso concreto, la pretensión mayor, individualmente considerada, corresponde a lo pretendido por concepto de lucro cesante del señor Francisco Manuel Sierra Navarro, esto es, la suma de $613.159.000,oo -los cuales equivalen a 613 SMLMV- ; valor que no supera los 1000 SMLMV -que corresponden a $1.000000.000,oo 9establecidos en el numeral 15 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA para que este Tribunal conozca del presente asunto.

ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación”. Sobre este artículo, la Sala precisa que el mismo fue modificado por la Ley 2080 de 2021, incluida la competencia de los Trib unales en primera instancia para conocer los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en esta oportunidad no se trae de presente tal modificación, toda vez que ésta solo se aplica a las demandas que se presenten 1 año después de la publicación d e la referida ley –lo cual ocurrió el 25 de enero de 2021-, de conformidad con lo previsto en su artículo 86.» 7 Con fundamento en el salario mínimo legal vigente de 2014 ($616.000 X 300 = $184’800.000). 8 PDF No. 01 (págs. 108 a 111) del expediente digital. 9 Que resulta de multiplicar el salario mínimo mensual del año 2022 1000 ($1000.000,oo 1000)Asunto: Acción de Grupo Expediente N° 23-001-23-33-000-2022-00187-00 4

9 Que resulta de multiplicar el salario mínimo mensual del año 2022 1000 ($1000.000,oo 1000)Asunto: Acción de Grupo Expediente N° 23-001-23-33-000-2022-00187-00 4

Bajo ese entendido , considera el D espacho que en el presente caso , debe tenerse en cuenta, para efecto s de cuantía, la pretensión de « mayor monto individualmente considerada». Ante ello, en el sub lite, la pretensión mayor individualmente considerada corresponde a la suma de $613.159.000, la cual equivale a 613 SMLMV.

Así las cosas, debido a que en el sub examine la cuantía no supera los 1000 SMLMV , la competencia p ara conocer de la controversia planteada , recae en los Jueces Administrativos del Circuito de Montería , en primera instancia, tal como se desprende de lo dispuesto en el numeral 1110 del artículo 155 del CPACA.

En virtud de lo anterior, se procederá a declarar la falta de competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente acción de grupo en primera instancia. Así mismo, conforme lo establecido en el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión INMEDIATA del expediente a la Oficina Judicial de Montería, para su reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Montería.

En mérito de lo expuesto, el Despacho;

RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRASE la falta de competencia para conocer en primera instancia la acción de grupo de la referencia, de acuerdo a las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: REMÍTASE inmediatamente la presente acción de grupo a la Oficina Judicial de Montería, para su reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito

acción de grupo de la referencia, de acuerdo a las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: REMÍTASE inmediatamente la presente acción de grupo a la Oficina Judicial de Montería, para su reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

Magistrado Sustanciador

10 «Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]

11. Del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, cuando la cuantía no exce da de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si el daño proviene de un acto administrativo de carácter particular, cuando la cuantía n o exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]» (Negrilla subrayada fuera de texto)

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