TA COR - 23-001-23-33-000-2022-00202-00-(06-02-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-23-33-000-2022-00202-00-(06-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Sustanciador: Eduardo Javier Torralvo Negrete.
Montería, seis (6) de febrero del año dos mil veintitrés (2023)
AUTO REMITE POR COMPETENCIA
Medio de Control: Nulidad Electoral
Radicación: 23001233300020220020200
Demandante: Devier Acosta Pimienta
Demandado: Concejo Municipal de Montería
Elegidos: Concejales José Ricardo Cabrales, Devier Acosta Pimienta, Henry Licona Perne tt, Juan Humberto Rois Dereix, Luis Carlos López Fuentes , Juan David Rangel Yáñez, Leonel Márquez, Billy Soto Madrid, Emiliano Pastor Álvarez, John Hoy os Duque, Nelson Rivera Pernett, Carlos Zapata , José David Wberth
Escobar, Eder Pastrana, Andrés Negrete, María Angélica Correa, Larry Nadim García Correa, Jairo López Cabrales y Alberto Cueter Chalita.
Tema: Nulidad de la elección de Comisiones Permanentes de Concejo Municipal Decisión: Remite por competencia
Conforme la nota secretarial que antecede, el expediente pasa al Despacho para pronunciarse sobre el estudio de admisión de la demanda y la solicitud de medida cautelar, al respecto se procede teniendo en cuenta las siguientes;
CONSIDERACIONES
En el sub lite, el Despacho, mediante Auto de 17 de enero de 202 31, previo a realizar el estudio sobre la admisión de la demanda y la procedencia de la suspensión provisional del acto de elección acusado, dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días de
estudio sobre la admisión de la demanda y la procedencia de la suspensión provisional del acto de elección acusado, dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días de dicha medida provisional para que el Concejo Municipal de Montería , los elegidos y el señor Agente del Ministerio Público, de considerarlo, se pronunciaran sobre ella.
Así entonces, teniendo en cuenta que el precitado término de cinco (5) días, se encuentra vencido, lo correspondiente s ería realizar pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar; sin embargo, advierte el Despacho que el presente asunto, no es competencia en primera instancia de este Tribunal, sino de los Ju zgados Admirativos del Circuito Judicial de Montería, por ello, debe ser remitido para que sea repartido a dichos juzgados, tal como se pasa a explicar a continuación.
Conforme el numeral 9 del art ículo 155 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, los Juzgados Administrativos son competentes para conocer los asuntos relativos a la nulidad del acto de elección por cuerpo electorales. A la letra, el citado numeral dispone:
«Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]
9. De los asuntos relativos a la nulidad del acto de elección por cuer pos electorales, así como de los actos de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del
siguientes asuntos: […]
9. De los asuntos relativos a la nulidad del acto de elección por cuer pos electorales, así como de los actos de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del
1 PDF No. 06 del expediente digital.Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente No. 23001233300020220020200 2
derecho, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado o a los tribunales administrativos. Igualmente, conocerán de la nulidad de la elección de los jue ces de paz y jueces de reconsideración. […]»
En cuanto a este numeral, el Consejo de Estado en providencia del 10 de agosto de 20222 -al estudiar una demanda de nulidad electoral promovida contra la elección de Comisiones Permanentes de un Concejo Municipal-, ha señalado que la designación en las comisiones permanentes que realizan los Concejos Municipales es una membresía al interior del corporativo que encuadra dentro de la llamada «elección por cuerpos electorales», sin pretensión de restablecimi ento, cuya competencia no está asignada al Consejo de Estado ni a los Tribunales Administrativos. En ese sentido, el citado cuerpo colegiado precisó:
«Así las cosas, al no encuadrar el asunto sub júdice en el literal c) del numeral 7 del artículo 152 del CPACA, la competencia del tribunal no resulta acertada, en tanto, la misma corresponde al juzgado administrativo, en aplicación del artículo 155.9 ejusdem, que a la letra dispone: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Mod. art. 30 Ley 2080 de 2021. Los juzgados administrativos conocerán en primera
ejusdem, que a la letra dispone: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Mod. art. 30 Ley 2080 de 2021. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
9. De los asuntos relativos a la nulidad del acto de elección por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado o a los tribunales administrativos. Igualmente, conoce rán de la nulidad de la elección de los jueces de paz y jueces de reconsideración.” (subrayado fuera de texto).
Vista esta última norma, es claro que está acreditado que se cumple con el objeto, como quiera que la designación en las comisiones permanentes que realiza el concejo municipal es una membresía al interior del corporativo que encuadra dentro de la llamada “elección por cuerpos electorales”, sin pretensión de restablecimiento y cuya competencia no está asignada al Consejo de Estado ni a los tribunales.» (Negrilla subrayada fuera de texto)
Pues bien, como quiera que en el sub examine se está ante una demanda interpuesta bajo el medio de control de Nulidad Electoral, promovida contra la elección de los Concejales que fueron elegidos por el Concejo Municipal de Montería para integrar sus Comisiones Permanentes para el año 2023 3; su conocimiento es competencia de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Montería, pues la elección de Comisiones Permanentes se encuentra dentro de la denominada «elección de cuerpos electorales» -tal como lo precis ó el Consejo de Estado en la providencia citada en
Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Montería, pues la elección de Comisiones Permanentes se encuentra dentro de la denominada «elección de cuerpos electorales» -tal como lo precis ó el Consejo de Estado en la providencia citada en precedenciaa la que se hace referencia en el numeral 9° del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, y no a la elección establecida en el literal «C» del numeral 7° del artículo 152 4 idibem, que regula la competencia en primera instancia de los Tribunales Administrativos en asuntos electorales.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Referencia: Nulidad Electoral. Radicación: 54001 -23-33-000-2022-00065-01 3 Concejales José Ricardo Cabrales, Devier Acosta Pimienta, Henry Licona Pernett, Juan Humberto Rois Dereix y Luis Carlos López Fuentes -integrantes de la Comisión Primera Permanente del Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial, para el periodo 2023 -; Juan David Rangel Yáñez, Leonel Márquez, Billy Soto Madrid, Emiliano Pastor Álvarez, John Hoyos Duque, Nelson Rivera Pernett y Carlos Zapata -integrantes de la Comisión Segunda Permanente de Gobierno y de Asuntos Sociales, para el periodo 2023 -; y José David Wberth Es cobar, Eder Pastrana, Andrés Negrete, María Angélica Correa, Larry Nadim García Correa, Jairo López Cabrales y Alberto Cueter Chalita - integrantes de la Comisión Tercera Permanente de Presupuesto y Asuntos Fiscales, para el periodo 2023 -.
Pastrana, Andrés Negrete, María Angélica Correa, Larry Nadim García Correa, Jairo López Cabrales y Alberto Cueter Chalita - integrantes de la Comisión Tercera Permanente de Presupuesto y Asuntos Fiscales, para el periodo 2023 -. 4 «Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en Primera Instancia. <Mod. art. 28 Ley 2080 de 2021. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]
7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: […] c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado.»Medio de Control: Nulidad Electoral
Expediente No. 23001233300020220020200 3
En virtud de lo anterior, se procederá a declarar la falta de competencia de este Tribunal para el co nocimiento del presente medio de control de Nulidad Electoral en primera instancia. Así mismo, conforme lo establecido en el artículo 1685 del CPACA, se ordenará la remisión INMEDIATA del expediente a la Oficina Judicial de Montería, para su reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Montería.
instancia. Así mismo, conforme lo establecido en el artículo 1685 del CPACA, se ordenará la remisión INMEDIATA del expediente a la Oficina Judicial de Montería, para su reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Montería.
En mérito de lo expuesto, el Despacho;
RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRASE la falta de competencia para conocer en primera instancia del medio de control de Nulidad Electoral de la referencia, de acuerdo a las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: En consecuencia, REMÍTASE inmediatamente el expediente a la Oficina Judicial de Montería, para su reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE
Magistrado Sustanciador
5 «Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efec tos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.»