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TA COR - 23-001-23-33-000-2022-00206-00-(14-02-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23-001-23-33-000-2022-00206-00-(14-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente en Turno: Luis Eduardo Mesa Nieves

Montería, catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

AUTO REMITE POR COMPETENCIA Medio de control: ELECTORAL Radicación: 23.001.23.33.000.2022-00206-00

Demandante: PAUL DAVID DUQUE IBAÑEZ

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE MONTELIBANO – CÓRDOBA

Tema: ELECCION MESA DIRECTIVA CONCEJO MUNICIPAL DE MONTELIBANO –PERIODO 2023

Decisión: REMITIR POR COMPETENCIA A JUZGADOS

ADMINISTRATIVOS

Una vez ejecutoriado el auto que admitió el impedimento manifestado por la Magistrada Diva Cabrales Solano, se procede a proveer sobre a continuar con el trámite procesal, previa s las siguientes

CONSIDERACIONES:

El expediente da cuenta que, mediante proveído de 13 de enero de 2023, se dispuso requerir al Presidente del Concejo Municipal de Montelibano, para que allegara el Acta de la Sesión del 26 de noviembre de 2022, mediante la cual dicha corporación eligió la mesa directiva para el periodo 2023; así mismo, se tuvo como no urgente la medida cautelar solicitada, ordenándose en su lugar, dar el trasla do de la misma por el término de 5 días, de conformidad con el artículo 233 del CPACA.

Con posterioridad como se mencionó, la Magistrada Diva Cabrales Solano 1, manifestó su

dar el trasla do de la misma por el término de 5 días, de conformidad con el artículo 233 del CPACA.

Con posterioridad como se mencionó, la Magistrada Diva Cabrales Solano 1, manifestó su impedimento para conocer del asunto; lo cual fue aceptado mediante proveído de 2 de febrero de 2023.

En ese orden de ideas, encontrándose el proceso al despacho, correspondería proveer sobre la admisión de la demanda, así como resolver la solicitud de medida cautelar; sin embargo, se advierte que esta Corporación carece de competen cia para conocer del presente asunto, como pasa a explicarse.

Sea lo primero señalar, que con la demanda se persigue la nulidad del acto contentivo de la elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Montelibano – Córdoba, realizada el 26 de noviembre de 2022, y que se encuentra integrada por los Concejales Rafael Álvarez Angulo (Presidente), Elkin Gómez Arrieta (Primer Vicepresidente) y Mario Santos Arrieta Luna (Segundo Vicepresidente).

Pues bien, recientemente mediante providencia de 10 de agosto de 2022, el Alto Tribunal2, realizó un análisis sobre la competencia establecida en el literal c) numeral 7 del artículo 152 del CPACA, el cual dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1 A quien le fue asignado por reparto el proceso

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1 A quien le fue asignado por reparto el proceso 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Referencia: Nulidad Electoral. Radicación: 54001 -23-33-0002022-00065-01Expediente 23001 23 33 000 2022 00206 Nulidad Electoral 2

(…)

7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral:

(…)

c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualment e, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado;”

Pues bien, la Sección Quinta en la providencia refer ida, señala que la competencia de los Tribunales contenida en numeral 7 literal c) del artículo 152, está definida por tres elementos a

Pues bien, la Sección Quinta en la providencia refer ida, señala que la competencia de los Tribunales contenida en numeral 7 literal c) del artículo 152, está definida por tres elementos a saber: a) un elemento objetivo, que se concreta en los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, y actos de nombramiento distintos de los de voto popular; pero precisa en este punto, que los actos de nombramiento a que refiere dicha norma, debe entenderse como aquéllos relativos a la vinculación primigenia, análisis a partir del cual, excluye las vinculaciones a las organizaciones internas de la entidad, como sería lo relativo a las mesas directivas de los concejos municipales. b) Un elemento subjetivo, que tiene que ver con el nombramiento de empleados públicos de los órdenes mencionados en dicha disposición; señalando entonces, que en dicha categoría no se incluye a los concejales municipales, dado que estos no son empleados públicos, sino que son miembros de corporaciones públicas, ello al tenor del artículo 31 2 de la Carta. c) El elemento territorial.

En ese hilo de consideraciones, se encuentra que la nulidad del acto de elección de la mesa directiva de concejo municipal, no es competencia de los tribunales administrativos, al tenor de la citada disposición, como tampoco encuadra en la competencia establecida en los demás literales del numeral 7 del artículo 152 del CPACA.

Ahora, revisado el numeral 9 del artículo 155 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021, se advierte que el asunto de la referencia es de competencia de los jueces administrativos del circuito, pues conocen de la nulidad de actos de elección de cuerpos electorales, cuya

advierte que el asunto de la referencia es de competencia de los jueces administrativos del circuito, pues conocen de la nulidad de actos de elección de cuerpos electorales, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado o a los tribunales administrativos:

“Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…)

9. De los asuntos relativos a la nulidad del acto de elección por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho , cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado o a los tribunales administrativos. Igualmente, conocerán de la nulidad de la elección de los jueces de paz y jueces de reconsideración.

(…)”

En razón de lo hasta aquí expuesto, se procederá a declarar la falta de competencia de este Tribunal para conocer del presente medio de control de Nulidad Electoral en primera instancia. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1683 del CPACA, se ordenará la remisión inmediata del expediente a la Oficina Judicial de Montería, para su reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Montería. Y se

3 «Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez

Administrativos del Circuito Judicial de Montería. Y se

3 «Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos l egales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.»Expediente 23001 23 33 000 2022 00206 Nulidad Electoral 3

RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRASE la falta de competencia para conocer en primera instancia del medio de control de Nulidad Electoral de la referencia, de acuerdo a las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: En consecuencia, REMÍTASE inmediatamente el expediente a la Oficina Judicial de Montería, para su reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Magistrado

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