🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23-001-23-33-000-2023-00003-00-(10-02-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23-001-23-33-000-2023-00003-00-(10-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, diez (10) de febrero del año dos mil veintitrés (2023)

AUTO REMITE POR COMPETENCIA

Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 23001233300020230000300

Demandante: DEIVER ACOSTA PIMIENTA

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE MONTERÍA Tipo de providencia: Auto

Temas: Electorales Decisión: Remite por competencia

Correspondería a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional propuesta por el demandante, sin embargo, en atención a la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, procede el Despacho a r resolver sobre la competencia para estudiar la nulidad electoral de la referencia.

CONSIDERACIONES

La Sala Unitaria mediante auto calendado veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), dispuso admitir la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Deiver Acosta Pimienta, en nombre propio, contra el Concejo Municipal de Montería con fundamento en el literal c) numeral 7º del artículo 1521 del C.P.A.C.A.

La demanda tiene como objeto obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta Nº 177 de 21 de noviembre de 2022, proferido por el Concejo del Municipio de Montería, por medio del cual declara electo al concejal Juan David Rangel Yánez, como presidente del Concejo Municipal de Montería. De igual forma, en proveído de

de Montería, por medio del cual declara electo al concejal Juan David Rangel Yánez, como presidente del Concejo Municipal de Montería. De igual forma, en proveído de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), se resolvió correr traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional.

1 “ARTÍCULO 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualm ente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado;”Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020230000300

Demandante: Deiver Acosta Pimienta

Demandado: Concejo Municipal de Montería

2

CO-SC5780-99

El Consejo de Estado2 al interpretar el contenido del literal c) numeral 7º del artículo 152 del C.P.A.C.A. ha señalado que la competencia conforme el precepto está

2

CO-SC5780-99

El Consejo de Estado2 al interpretar el contenido del literal c) numeral 7º del artículo 152 del C.P.A.C.A. ha señalado que la competencia conforme el precepto está definida por un elemento objetivo, uno subjetivo y por el elemento territorial . Se concluye del citado proveído:

Que el elemento objetivo concierne a los actos de elección, de llamamiento o actos de nombramiento distinto de los de voto popular, empero, específicamente se refiere a la vinculación primigenia, por consiguiente, se descartan las vinculaciones relativas a organizaciones internas de la entidad, como es el caso de las mesas directivas de los concejos municipales.

Por su parte, el elemento subjetivo alude al nombramiento de empleados públicos de los niv eles definidos por el legislador . En el caso de los concejales conforme lo dispone expresamente el artículo 312 superior , no tienen la calidad de empleados públicos, sino de miembros de corporaciones públicas, de manera que, no encuadra esta calidad en los niveles de empleos descritos en la norma bajo estudio.

Así las cosas, al revisar el contenido de los literales a), b), c), d) y e) del numeral 7 del artículo 152 CPACA, la nulidad del acto de elección del presidente de con cejo municipal no encuadra en la descripción literal que habilita la competencia al tribunal.

De otra parte, el numeral 9 del artículo 155 del CPACA modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, atribuye a los juzgados administrativos la competencia para conocer de la nulidad del acto de elección de cuerpos electorales cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado o a los tribunales administrativos, así

de la Ley 2080 de 2021, atribuye a los juzgados administrativos la competencia para conocer de la nulidad del acto de elección de cuerpos electorales cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado o a los tribunales administrativos, así preceptúa:

“Artículo 155. Compete ncia de los jueces administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

9. De los asuntos relativos a la nulidad del acto de elección por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado o a los tribunales administrativos. Igualmente, conocerán de la nulidad de la elección de los jueces de paz y jueces de reconsideración.”

Por consiguiente, la autoridad judicial competente para conocer de la controversia planteada son los Jueces Administrativos del Circuito de Montería, en primera

2 Sección Quinta Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra en auto de fecha diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) de radicación 54001 -23-33-000-2022-00065-01 proveído en el que se dispuso: “En esta norma, en el aparte subrayado, el factor com petencial está definido también por un elemento objetivo, en cuanto se refiere a actos de elección, actos de llamamiento o actos de nombramiento, pero, en este caso, “distintos de los de voto popular”. Además, por el elemento subjetivo en cuanto el nombramiento corresponda a un “empleado público” en los niveles señalados en la norma.

nombramiento, pero, en este caso, “distintos de los de voto popular”. Además, por el elemento subjetivo en cuanto el nombramiento corresponda a un “empleado público” en los niveles señalados en la norma. De igual forma, el elemento territorial está descrito en relación con los distintos órdenes de organización administrativa; nacional, departamental, distrital o municipal, este último en función del número de habitantes del municipio de que se trate. Por lo tanto, estima el despacho, que esta norma tampoco sirve para fundamentar la competencia del tribunal, por dos razones a) porque los concejales, por virtud del artículo 312 de la Constitución Política, no son “empleados públicos”, sino miembros de corporación pública, que es una categoría distinta prevista en el artículo 123 superior; b) porque esta disposición cobija la “elección” o “llamamiento a ocupar curul”, entendida como la vinculación primigenia a la función pública que se origina cuando el nominador, entra a proveer el cargo o una curul vacante. En tal sentido, es claro que la elección de los concejales en las comisiones internas permanentes, no sugiere una vinculación de origen en un cargo o empleo, ni mucho menos es constitutiva de otra investidura, sino una designación interna para efectos de reparto de las tareas legales y reglamentarias.”Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020230000300

Demandante: Deiver Acosta Pimienta

Demandado: Concejo Municipal de Montería

3

CO-SC5780-99 instancia. En consecuencia, en aplicación del artículo 168 CPACA, se ordenará remitir el expediente a dichos juzgados a través de la Secretaría de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,

instancia. En consecuencia, en aplicación del artículo 168 CPACA, se ordenará remitir el expediente a dichos juzgados a través de la Secretaría de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, DISPONE PRIMERO: DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Córdoba carece de competencia para conocer del presente asunto, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: Por Secretaría, remitir el expediente al Juzgado Administrativo Oral del Circuito Judicial de esta ciudad en turno , por ser competente para su conocimiento, conforme a lo dicho en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

Consultar sobre este documento ...