🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23-001-23-33-000-2023-00012-00-(10-05-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23-001-23-33-000-2023-00012-00-(10-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves

Montería, diez (10) de mayo del año dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 23-001-23-33-000-2023-00012-00

Demandante: CRISTIAN DARIO BURGOS GALVÁN Demandado (s): CONCEJO MUNICIPAL DE MOÑITOS - CÓRDOBAYINA CAROLINA SANCHEZ FOLIACO –Secretaría Concejo Municipal de Moñitos –periodo 2023ACTA DE

ELECCIÓN N° 086 DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2023

Decisión: NEGAR PRETENSIONES

Procede el Tribunal a proferir sentencia en única instancia1 dentro del medio de control nulidad electoral instaurado por el señor Cristian Darío Burgos Galván, a fin de obtener la nulidad del acto administrativo -Acta 086 de 22 de noviembre de 2022-, mediante la cual se eligió como Secretaria del Concejo Municipal de Moñitos – Córdoba, a la señora Yina Carolina Sánchez Foliaco, por el periodo de 01 de enero a 31 de diciembre de 2023.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

A manera de síntesis se expresa en la demanda, que el 9 de noviembre de 2022, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Moñitos, expidió y publicó en la página web la

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

A manera de síntesis se expresa en la demanda, que el 9 de noviembre de 2022, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Moñitos, expidió y publicó en la página web la Resolución 09, mediante la cual se dio apertura a la convocatoria pública previa para la elección del Secretario de dicha corporación p ara el periodo de 01 de enero a 31 de diciembre de 2022, disponiéndose el respectivo cronograma, en el cual se dejó sentado que el plazo para la inscripción de candidatos sería durante los días 11, 16 y 17 de noviembre de 2022.

Que dicho acto administrativo vulnera los principios de publicidad y transparencia, así como el numeral 2 del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, que establece que la convocatoria deberá efectuarse con no menos de 10 días calendario antes del inicio de la fecha de inscripción, y en el presente caso la publicación, aduce el demandante, se realizó el 9 de noviembre de 2022, esto es, tan solo con 4 días de anticipación al inicio del periodo de inscripciones. Y agrega que dicha publicación no se encontró en la página web del Concejo Municipal de Moñitos, sino en la de la Alcaldía Municipal desconociendo el Decreto 1083 artículo 2.2.6.5.

A continuación, expresa que el 22 de noviembre de 2022 se realizó la sesión N° 086, en la cual se eligió a la señora Yina Carolina Sánchez Foliaco como S ecretaria General del

1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 literal c) del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021Nulidad Electoral

cual se eligió a la señora Yina Carolina Sánchez Foliaco como S ecretaria General del

1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 literal c) del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2023-00012-00 2

Concejo Municipal de Moñitos, por el periodo ya mencionado. Agrega que, en esta misma sesión, al momento de la instalación, presentó recusación de manera escrita , y de lo cual se informó a todos los concejales previo a la elección en cita; que recusó a los concejales Gilberto Arrieta Fuentes, Beida Bello Morelo y Armando Díaz López , sosteniendo que dichos memoriales cumplen con los requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011.

Indica que, después de radicadas y leídas en la plenarias las recusaciones mencionadas, los citados cabildantes no aceptaron las mismas, estimando entonces que la Mesa Directiva del Concejo accionado, debió darle cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, a saber, suspender la actuación administrativa y remitir las recusaciones a la Procuraduría General de la Nación, por cuanto el Concejo de Moñitos no tiene superior funcional ; sin embargo ello no ocurrió, dado que la citada mesa directiva, sostuvo que dicha normat iva no era aplicable y sometió las recusaciones a voto de la plenaria, la cual tomaba la decisión final; no siendo finalmente aceptadas, y en consecuencia, se continuó con la elección del secretario, permitiéndose la participación de los concejales recusad os, con lo cual se vulneró el debido proceso, y se desconoció el

consecuencia, se continuó con la elección del secretario, permitiéndose la participación de los concejales recusad os, con lo cual se vulneró el debido proceso, y se desconoció el precedente del Consejo de Estado en el proceso con radicado 68001 23 33 000 2021 00846 01.

2. Pretensiones

Se pretende la nulidad absoluta del acto de elección de l Secretario General del Concejo Municipal de Moñitos – Córdoba, contenida en el Acta 086 de 22 de noviembre de 2022, para el periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2023 . En consecuencia, solicita se ordene rehacer la elección del cargo en cita; así como se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, por las posibles conductas disciplinarias y penales.

3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

Refiere la parte demandante, que con el acto acusado se vulnera primero, lo dispuesto en el artículo 126 inciso 4 de la Constitución, que dispone que salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. Que la corporación municipal accionada, tuvo como fundamento dicha disposición, y también aplicó el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, vulnerando este último procedimiento, para lo cual expresa:

municipal accionada, tuvo como fundamento dicha disposición, y también aplicó el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, vulnerando este último procedimiento, para lo cual expresa:

“Al aplicar el procedimiento de la Ley 1904 lo violó como lo explico y lo sustento en el cuerpo de la demanda, esto debido a que la elección del Secretario General del Concejo Municipal se encuentra regulada en el artículo 6 de la Ley 1904 del 2018, donde dispone que la publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones, el marco normativo que regula la convocatoria para la elección de secretario parte del artículo 37 de la ley 136 de 1994 que señala El Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo, norma que no previo ningún trámite o procedimiento para la elección, con la expedición e l acto legislativo 02 de 2015 las designaciones a cargo de las corporaciones públicas entre las cuales se encuentranNulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2023-00012-00 3

los concejo s municipales deben estar precedidas por una convocatoria pública regulada por la Ley, entidad que debe ceñirse a los postulados hay (sic) expuestos la Ley 1904 del 2018 llevó a que los concejos municipales efectuaran las convocatorias respectivas para la escogencia de su secretario general no obstante el parágrafo transitorio del artículo 12 de la norma ibídem fue derogado expresamente por la LEY

Ley 1904 del 2018 llevó a que los concejos municipales efectuaran las convocatorias respectivas para la escogencia de su secretario general no obstante el parágrafo transitorio del artículo 12 de la norma ibídem fue derogado expresamente por la LEY 1955 del 2019 por la cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022, en cuyo artículo 336 se estableció se derogan expresamente el “parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 del 2018” posteriormente el artículo 336 de la ley 1955 fue demandado ante la Corte Constitucional decla rando la inexe quibilidad parcial del artículo 336 de la Ley 1955, en punto de la derogatoria del parágrafo transitorio del articulo 12 Ley 1904 del 2018, explicando en la sente ncia C-133 del 2021, que la declaratoria de inexequibilidad de la expresión demandada a operado de reviviscencia o reincorporación al ordenamiento jurídico del parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904.”

Segundo, sostiene que se desconoció lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, que regula lo atinente a los conflictos de interés y causales de impedimento y recusación; que dichas disposiciones establece n el procedimiento que debe seguirse cuando se presentan impedimentos o recusaciones, esto es, que servidor recusado deberá aceptar o rechazar la recusación, y que la actuación administrativa se suspende desde la presentación de la recusación hasta que esta se decida.

En ese orden, expone que al momento de la instalación de la sesión llevada a cabo el 22 de noviembre de 2022, presentó recusación en contra de los concejales Gilberto Arrieta

presentación de la recusación hasta que esta se decida.

En ese orden, expone que al momento de la instalación de la sesión llevada a cabo el 22 de noviembre de 2022, presentó recusación en contra de los concejales Gilberto Arrieta Fuentes, Beida Bello Morelo y Armando Díaz López; que después de leídas las mismas en la plenaria, los citados concejales no aceptaron la recusación; estimando entonces que la mesa directiva debía dar aplicación al referido artículo 12 del CPACA, por lo que debía suspenderse la actuación administrativa y remitir las recusacio nes a la Procuraduría General de la Nación , lo cual no se hizo, dado que la mesa directiva estimó que dicha disposición no era aplicable, y que las recusaciones debían ser sometidas a voto en plenaria, la cual tomaría la decisión definitiva. Que al no procederse conforme lo explicado, se vulneró el debido proceso, configurándose la causal de nulidad del acto de elección establecida en los artículos 137 y 275 del citado estatuto. Agrega que además se desconoce el artículo 70 de la Ley 136 de 1996, referente al conflicto de intereses, que dispone que cuando exista un interés directo en las decisiones por parte de un concejal, debe declararse impedido para participar en los de bates, y se dispone también, que cuando cualquier ciudadano tenga conocimiento de una causal de impedimento de un concejal, puede recusarlo.

En tercer lugar, alega que el acto fue expedido de manera irregular, causal que se tipifica cuando se vulnera el procedimiento determinado para la formación y expedición del acto . Refiere entonces, que el 9 de noviembre de 2022, se dio apertura a la convocatoria para la

cuando se vulnera el procedimiento determinado para la formación y expedición del acto . Refiere entonces, que el 9 de noviembre de 2022, se dio apertura a la convocatoria para la elección del Secretario General del Concejo Municipal de M oñitos, para el año 2023, fijándose el cronograma respectivo, reiterando entonces, que se vulnera el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, dado que la publicación de dicha convocatoria no se efectuó con no menos de 10 días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones , con lo cual se lesionan los principios de publicidad y transparencia.

La parte actora, con la demanda, también solicitó la suspensión provisional del acto demandado, alegando los mismos cargos ya expuestos.Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2023-00012-00 4

II. TRAMITE PROCESAL

2.1 Admisión de la demanda y medida cautelar

Da cuenta el expediente, que la demanda fue admitida con proveído de 01 de febrero de 20232, ordenándose notificar al Concejo Municipal de Moñitos, así como a la Secretaria General de dicha corporación, electa para el periodo 2023, señora Yina Carolina Sánchez Foliaco, y al Agente del Ministerio Público; lo cual se realizó3.

Y con auto de la misma fecha, con fundamento en la providencia de 26 de noviembre de 20204, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado unificó su criterio respecto al traslado de la medida cautelar en procesos electores; se dispuso dar traslado por el término de 5 días, de la solicitud en tal sentido, presentada por la parte actora con la demanda.

al traslado de la medida cautelar en procesos electores; se dispuso dar traslado por el término de 5 días, de la solicitud en tal sentido, presentada por la parte actora con la demanda.

En ese orden, mediante auto de 16 de febrero de 2023, se dispuso decretar la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión provisional de los efectos del Acta 086 de 22 de noviembre de 2022, acusado de nulidad. Dicha providencia fue objeto de recurso de reposición por la parte demandada –Concejo Municipal de Moñitos-, desatándose el mismo con proveído de 16 de marzo de 2023, reponiendo la decisión, y en su lugar, se negó la medida cautelar.

2.2. Contestación de la demanda

2.2.1. Concejo Municipal de Moñitos - Córdoba5

De manera oportuna a través de apoderado dio contestación a la demanda, haciendo un pronunciamiento frente a los hechos; así, se indicó que el primero, tercero, quinto, sexto y octavo son ciertos. Mientras los demás, estima no constituyen hechos sino consideraciones del demandante.

En torno a las pretensiones se opuso, argumentando que el acto no se encuentra viciado ; proponiendo a su turno excepciones, tales como i) “ no configuración de causal de nulidad en el procedimiento administrativo que dio lugar al acto demandado”; sustentada en que se respetaron las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables a la elección cuestionada , y al trámite de las recusaciones. Y ii) “las demás que resulten probadas de acuerdo con lo alegado y las pruebas aportadas por las partes o las que de oficio declare el honorable tribunal”.

elección cuestionada , y al trámite de las recusaciones. Y ii) “las demás que resulten probadas de acuerdo con lo alegado y las pruebas aportadas por las partes o las que de oficio declare el honorable tribunal”.

En punto a los cargos formulados, estimó que no se configuran, dado que el acto acusado se expidió con respeto de las normas en que debía fundarse . Así entonces, i) respecto al desconocimiento del artículo 126 de la Carta, y de la Ley 6 de 1904 , alega que una interpretación adecuada de dichas disposi ciones permite establecer que no existe vulneración alguna del derecho al debido proceso, ni a los principios de transparencia, publicidad y merito en la elección cuestionada.

2 Archivo “05AdmiteDemanda.pdf” 3 Archivos 06 a 10 del cuaderno C01 del expediente digital 4 Archivo “06AutoTrasladoMedidaCautelar.pdf” 5 Archivo “13ContestacióndeDemanda.pdf”Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2023-00012-00 5

Sostiene que el artículo 126 de la Carta, es una disposición general, en cuanto a que para la elección de los servidores públicos en las corporaciones públicas, deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, q ue garantice los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. La norma deja a salvo los concursos regulados por la ley, esto es, todos aquellos procesos de selección de los cuales se haya ocupado la ley. Que dicha disposición se originó a partir del acto legislativo 02 de 2015 , expidiéndose luego la Ley 1904, que

procesos de selección de los cuales se haya ocupado la ley. Que dicha disposición se originó a partir del acto legislativo 02 de 2015 , expidiéndose luego la Ley 1904, que establece las reglas de la convocatoria pública previa a la elección del Contralor General de la República. Que dicha ley a juicio de la demandada, no es aplicable al asunto objeto de estudio, dado que solo es una de tantas que expide el congreso a efectos de regular el procedimiento de convocatorias públicas para elección de servidores , precisando al respecto:

“Y se afirma que no tiene aplicabilidad al caso que nos ocupa, porque si bien es cierto que por mandato del parágrafo transitorio del artículo 12 de la misma ley 1904 de 2018, se estableció que “Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía”, y si bien dicha aplicación analógica en cuanto tienen que ver con la elección de secretario de los concejos municipales fue ratificada por la sala de consulta y servicio civil del consejo de estado en concepto 2406 de 2018, debe recordarse que con la expedición de la ley 1955 de 2019 (por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022), dicha norma tuvo expresa derogatoria por mandato del art 336.”

Que el artículo 336 de la citada Ley 1955 de 2019, en lo que concierne a la derogatoria del parágrafo transitorio del artículo 12 de la L ey 1904 de 2018, fue demandado ante la Corte

Que el artículo 336 de la citada Ley 1955 de 2019, en lo que concierne a la derogatoria del parágrafo transitorio del artículo 12 de la L ey 1904 de 2018, fue demandado ante la Corte Constitucional, profiriéndose la sentencia C -333 de 2021, de manera que la nor ma derogada recobró su vigencia a partir del fenómeno de reviviscencia como lo sostuvo dicho Alto Tribunal, y destacó:

“De suerte que atendiendo lo analizado hasta aquí, encontramos que a partir de la sentencia C333 de fecha 13 de mayo de 2021, no cabe duda de que el parágrafo transitorio del art 12 de la ley 1904 de 2018 que establece la aplicación analógica de esa normativa, mientras el congreso regule las “elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía” TIENE VIGENCIA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO. Siendo así, en principio le asistiría la razón al demandante en pretender que esa ley 1904 de 2018, y en específico su artículo 6 en armonía con el parágrafo transitorio ídem le resulta le era aplicable a los procesos de selección de secretarios de los concejos municipales, si se tienen en cuanta que a pesar de que se trata de una norma transitoria, en su contenido original no hizo ninguna excepción de las demás elecciones de servidores públicos que deban acometerse por las corporaciones públicas; y mucho menos cuando no hizo excepciones de los concejos municipales.”

Arguye que en consecuencia, la norma hoy sería aplicable para todas aquellas elecciones

las corporaciones públicas; y mucho menos cuando no hizo excepciones de los concejos municipales.”

Arguye que en consecuencia, la norma hoy sería aplicable para todas aquellas elecciones de competencia de las corporaciones públicas que no tengan establecida la regulación legal de las convocatorias públicas previas al proceso de elección; insistiendo entonces, que dicha disposición no es aplicable al presente asunto. En ese orden, sostuvo que posterior a lo antes narrado, el Congreso expidió la Ley 2200 de 2022, mediante la cual despejó cual duda al respecto, disponiendo en el artículo 153 una modificación al parágrafo transitorio del art 12 de la ley 1904 de 2018, señalando expresamente que esta norma no aplicara aNulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2023-00012-00 6

la elección de los secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de categorías 4a, 5a y 6ª.

En torno a ese mismo tópico, sostiene que la reviviscencia o reinc orporación al ordenamiento jurídico de la norma que sirve de sustento al actor para pretender la nulidad del acto acusado, no aplica para este asunto, que la modificación que se introdujo con la Ley 2200 de 8 de febrero de 2022, es posterior a la sentencia del 13 de mayo de 2021 de la Corte Constitucional; por lo anterior, el legislador para efectos de elección de secretario del concejo de municipios de categoría 4, 5 y 6, acabó con los efectos revividos del parágrafo transitorio del art 12 de la ley 1904 de 2018.

del concejo de municipios de categoría 4, 5 y 6, acabó con los efectos revividos del parágrafo transitorio del art 12 de la ley 1904 de 2018.

  1. De otro lado, en cuanto al cargo relacionado con la vulneración del artículo 12 del CPACA, respecto al trámite de las recusaciones presentadas por el actor; afirma que el mismo no resulta aplicable a los concejos municipales, pues si bien su régimen de conflictos de intereses e impedimento y recusación, están asimilados en lo sustancial en cuanto a la normativa que regula a la generalidad de las autoridades administrativas, lo cierto es que en lo procesal, el trámite es diferente , pues se apli ca normativa que se avenga a su vez tanto a esa naturaleza popular y corporativa de los concejos municipales, como a sus competencias normativas y a las reglas democráticas para deliberar y adoptar decisiones.

Que el CPACA, no es el único estatuto que reg ula procedimiento y actuaciones administrativas, dado que existen disposiciones especiales en la materia; y respecto al artículo 11 ibídem, expone que no hay mayor discusi ón pues est e contiene las causales generales de impedimento , y las cuales no están reguladas de manera especial. En ese hilo de consideraciones, esgrime que, para el caso, el trámite de impedimentos y recusaciones se rige por lo dispuesto en la Ley 5 de 1992 –reglamento interno del Congreso de la República- “no solo atendiendo a la naturaleza corporativa popular, sino a las materias análogas que al interior del congreso, las asambleas y los concejos se definen bajo sus competencias, sino también por remisión expresa que hace el reglamento interno del concejo de Moñitos, como pasa enseguida a ampliarse.”

análogas que al interior del congreso, las asambleas y los concejos se definen bajo sus competencias, sino también por remisión expresa que hace el reglamento interno del concejo de Moñitos, como pasa enseguida a ampliarse.”

En ese orden, explica que la Ley 5 de 1992, en su artículo 291 regula la declaración de impedimentos, la cual da cuenta que, una vez recibida la comunicación del conflicto de intereses, el Presidente someter á de inm ediato a consideración de la plenaria o de la comisión correspondiente el impedimento presentado, para que sea resuel to por mayoría simple. Y el artículo 292 ibídem, señala que advertido el impedimento, el congresista deberá comunicarlo por escrito al Pres idente de la respectiva comisión o corporación legislativa donde se trate el asunto que obliga al impedimento.

Señala que el reglamento interno del Concejo Municipal de Moñitos, el cual aporta, contiene disposición que permite la aplicación de normas anál ogas, así como la doctrina constitucional y de los principios generales del derecho; afirmando entonces, que la normativa análoga aplicable a este asunto, es la citada Ley 5 de 1992 y no el CPACA, en materia de impedimentos y recusaciones. Para lo cual cit a el artículo 11 de dicho reglamento:Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2023-00012-00 7

Agrega que el Consejo de Estado ya se ha referido al tema, en providencia de 3 de mayo de 2018, expediente 63 001 23 33 000 2017 00444 02, indicando que “es la plenaria de los concejos donde se adopta la decisión de impedimentos y no en las comisiones de ética, ya

de 2018, expediente 63 001 23 33 000 2017 00444 02, indicando que “es la plenaria de los concejos donde se adopta la decisión de impedimentos y no en las comisiones de ética, ya que estas últimas definen sobre situaciones similares, pero en tratándose de conflictos de intereses.”

A continuación, expresó que la aplicación del artículo 294 de la Ley 5 de 1992, debe hacerse en concordancia con el artículo 286 de la misma ley, lo cual es de relevancia para despachar negativamente las pretensiones; argumentando para el efecto, que las recusaciones presentadas en el trámite de la elección cuestionada, no debía tramitarse a través de la comisión de ética, pues ello solo procede previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 294 de la ley en cita –modificado por el artículo 5 de la Ley 2003 de 2019-, en armonía con el articulo 286 ibídem; y agrega:

“En verdad, el 294 sobre recusaciones de los congresistas, es claro en establecer que cuando un impedimento de algún congresista no se hayan comunicado oportunamente por ellos a las cámaras legislativas, podrá ser recusado ante ellas, pero también lo es, que rengló n seguido esa misma norma condiciona el traslado del trámite de las recusaciones ante la comisión de ética, a que ello proceda “(…) únicamente si se configuran los eventos establecidos en el 286 de la presente ley”(se destaca); esto es, cuando de manera explícita estemos frente a una de las llamadas causales de conflictos de intereses, que como se verá más adelante, ninguna de ellas es aplicable a las situaciones presentadas como recusaciones en el procedimiento de elección de

cuando de manera explícita estemos frente a una de las llamadas causales de conflictos de intereses, que como se verá más adelante, ninguna de ellas es aplicable a las situaciones presentadas como recusaciones en el procedimiento de elección de secretaria del Concejo de Moñitos.

Quiere decir lo anterior, que las recusaciones presentadas ante las “cámaras legislativas”, pasaran para tramite a la comisión de ética si la correspondiente cámara legislativa encuentra que se trata de una de las causales de conflictos de intereses establecidas en el art 286. Eso es lo que quiere decir el art 294 cuando expresa, “podrán ser recusados ante ellas, procediendo únicamente si se configuran los eventos establecidos en el artículo 286 de la presente ley”. En tratándose de los concejos municipales, como quiera que su naturaleza no es bicameral sino una única corporación, -si se quiere para el mejor entendimiento-, unicameral, debe inferirse en la misma línea de pensamiento que, como el procedimiento administrativo que dio origen al acto demandando se agotaba por la plenaria del concejo de Moñitos, y ante ella se presentaron las recusaciones, este órgano no consideró procedente dar el trámite o traslado a la comisión de ética, justamente dando cumplimiento a la norma en cita, por cuanto ningun a de las recusaciones estaba motivada en causal de conflictos de intereses, sino en situaciones de presunta vacancia temporal por inasistencia y en existencia de queja disciplinaria ante la procuraduría.” (Resaltos de la Sala).

A partir de lo anterior, teniendo en cuenta las pruebas documentales, esto es, acta de elección, intervención de los concejales y los escritos de recusación, arguye el demandado,

A partir de lo anterior, teniendo en cuenta las pruebas documentales, esto es, acta de elección, intervención de los concejales y los escritos de recusación, arguye el demandado, que las situaciones planteadas como recusación en contra de los concejales Armando Díaz López y Beida Bello, no fueron planteadas con fundamento en las causales del artículo 286 de la citada ley 5 de 1992, sino por motivos distintos, a saber, por el recusante estimaba que aquéllos habían estado ausentes en varias sesiones, y/o por tener queja disciplinaria ante la Procuraduría; lo cual menciona, daría lugar a que la figura de las recusaciones se vuelva temeraria y se utilice como instrumento para suspender cualquier procedimiento o actuación administrativa ante las corporaciones públicas de elección popular, así como se distorsionaría la finalidad disciplinante de las recusaciones, ya que cualquier persona oNulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2023-00012-00 8

miembro de la corporación, le bastaría alegar que recusa por cualquier motivo, para que se suspendan las actuaciones, hasta que la comisión de ética se pronuncie.

Expresa que lo anterior, fue lo que se quiso evitar con la modificación realizada mediante el artículo 5 de la Ley 2003 de 2019 al artículo 294 de la Ley 5 de 1992, esto es, que el trámite ante la comisión de ética procederá únicamente si se co nfiguran los eventos establecidos en el artículo 286 de dicha ley.

En todo caso, señala que al revisar el plurinombrado artículo 286, se tiene que la manera como se votó en el procedimiento de elección objeto de revisión, se encuentra excluida

establecidos en el artículo 286 de dicha ley.

En todo caso, señala que al revisar el plurinombrado artículo 286, se tiene que la manera como se votó en el procedimiento de elección objeto de revisión, se encuentra excluida como no constitutiva de conflicto de intereses para los congresis tas, y por integración normativa, aplicable a los concejales . Así entonces, luego de traer a colación el citado artículo, manifiesta que, una interpretación puede ser que, la normativa de recusaciones y su trámite no operaría para el caso de elección de servidores públicos, sino para los casos de proyectos de ley o actos legislativos. Una segunda interpretación, sería que admitiendo la aplicación integral de la Ley 5 de 1992, esto es, para todas las decisiones de los concejos municipales, dicha norma con claridad enlista las situaciones que configuran conflicto de intereses, y en las cuales no figura las alegadas por el recusante en el trámite de elección del secretario g eneral del Concejo Municipal de Moñitos , por lo que no era necesario adelantar trámite alguno ante la comisión de ética. Y así mismo, destaca que el artículo en cita, dispone cuales situaciones no constituyen conflicto de intereses, y por tanto no hay lugar a trámite de recusación, como es el caso de “f) cuando el congresista participa en la elección de otros servidores públicos mediante voto secreto. Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos.”

De manera que, concluye que en tratándose de la elección de servidor público mediante voto secreto –elección de secretaria del concejo-, no es procedente hablar de conflicto de intereses, por lo que no aplica dicha disposición.

De manera que, concluy

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...