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TA COR - 23-001-23-33-000-2023-00012-00-(16-02-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-23-33-000-2023-00012-00-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves Montería, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Auto decide solicitud de medida cautelar

Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 23.001.23.33.000.2023.00012.00

Demandante: CRISTIAN DARIO BURGOS GALVAN

Demandado (s): CONCEJO MUNICIPAL DE MOÑITOSCÓRDOBA - YINA CAROLINA SANCHEZ

FOLIACO –Secretaría Concejo Municipal de Moñitos –periodo 2023ACTA DE ELECCIÓN N° 086 DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2022

Decisión: DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a la Sala 1 resolver sobre la medida cautelar de suspensión de l acto de elección de la Secretaría del Concejo Municipal de Moñitos – periodo 2023, solicitada por la parte actora, previos los siguientes

  1. ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de medida cautelar La parte demandante solicita la suspensión provisional del Acta 086 de 22 de noviembre de 2022, mediante la cual se eligió a la señora Yina Carolina Sánchez Foliaco, como Secretaria del Concejo Municipal de Moñitos Córdoba, por el periodo de 1 de enero a 31 de diciembre de 2023.

Para el efecto, aduce como primer cargo, que se desconoció lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018; que el Concejo Municipal de Moñitos conocía el deber de darle

de 2023.

Para el efecto, aduce como primer cargo, que se desconoció lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018; que el Concejo Municipal de Moñitos conocía el deber de darle aplicación por analogía a dicha normativa, la cual establece las reglas de la convocatoria pública, que ante cede a la design ación del Contralor General Repú blica por parte del Congreso en pleno, aunque dicha Ley se dirige en principio a la designación Contralor General de la República, el parágrafo transitorio del articulo 12 consagró que sus preceptos se aplican por analogía a otras elecciones asignadas a las corporaciones públicas, mientras el Congreso expide la norma especial para ellos, por lo que el cit ado parágrafo transitorio cobijó la designación del secretario general de los concejos municipales al trata rse de un servidor público elegido por los concejos como corporación político-administrativa.

Sostiene que , con la actuación desplegada por el Concejo Municipal de Moñitos, se desconocieron los principios de la función pública de publicidad, transparencia y merito, así como el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, que dispone que la publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de 10 días calendario antes del inicio de la fecha la

1 De conformidad con el artículo 125 del CPACA modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: “De ls expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas

reglas: (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala.”Radicación N° 23-001-23-33-000-2023-00012-00 inscripción. No obstante, en el caso que convoca, arguye que se hizo de manera “exprés” dado que el plazo de la publicación de la convocatoria se realizó solo por 4 días, hecho que, a juicio de la parte demandante, limitó la aspiración y participación en dicha convocatoria, vulnerando el derecho participación de los posibles aspirantes al cargo de secretario general de esa corporación

Como segundo cargo , señala que también procede la suspensión provisional del acto acusado, en razón a que los concejales recusados antes de la elección, procedieron a votar y no se apartaron de la actuación administrativa, estimando entonces que no dieron cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011; estimando que las recusaciones debieron ser remitidas a la Procuraduría Regional para que resolviera al respecto.

Para finalizar, afirma que la suspensión provisional del acto, es el único mec anismo electoral que puede formular para proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia que se dicte; ello en tanto el Concejo Municipal de Moñitos, inicia su periodo de sesiones ordinarias el 1 de febrero del 2023, de manera que de no decretarse la medida no se protegería el debido proceso violado con el procedimiento es tablecido por la me sa directiva de la corporación en cita.

II. TRÁMITE

de sesiones ordinarias el 1 de febrero del 2023, de manera que de no decretarse la medida no se protegería el debido proceso violado con el procedimiento es tablecido por la me sa directiva de la corporación en cita.

II. TRÁMITE

2.1 Traslado de la medida

Mediante proveído de 01 de febrero de 2023, se ordenó dar traslado de la solicitud de medida cautelar2 por el termino de cinco (5) días a la contraparte y al Agente del Ministerio Público. En dicho proveído, se señaló que, si bien la solicitud se presentó como una medida de urgencia, era procedente dar el trámite del procedimiento ordinario teniendo en cuenta el auto de unificación de 26 de noviembre de 2020 del Consejo de Estado , a fin de contar con los elementos de juicios necesarios para resolver de fond o la misma, pues, no se advirtió que la vigencia de la decisión contenida en el acto demandado, esto es, la elección de la Secretaria del Concejo Municipal de Moñitos, generara de manera inmediata y cierta un perjuicio de imposible o difícil reparación, como tampoco lesión de derechos susceptibles de amparo constitucional.

2.2 Concepto del Agente del Ministerio Público

Mediante memorial de 9 de febrero de 2023, presentó concepto en orden a que se niegue la medida cautelar solicitada, con fundamento en las consideraciones que a continuación se sintetizan.

En primer lugar, sostuvo que era necesario establecer si el procedimiento previsto en la Ley 1904 de 2018, para la elección del contralor general de la República, es aplicable indistintamente a las elecciones que realizan todos los concejos municipales. Considerando

En primer lugar, sostuvo que era necesario establecer si el procedimiento previsto en la Ley 1904 de 2018, para la elección del contralor general de la República, es aplicable indistintamente a las elecciones que realizan todos los concejos municipales. Considerando al respecto, que dicha ley no aplica indistintamente a todas las elecciones que realizan los concejos municipales, en razón de la restricción que trajo la Ley 2220 de 2022, que modificó el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, de modo q ue solo aplica

2 Archivo “02AutoTrasladoMedidaCautelar.pdf”Radicación N° 23-001-23-33-000-2023-00012-00 dicho procedimiento a los municipios ubicados en las categorías especial, 1ª, 2ª y 3ª.

A continuación, se refirió a la vigencia del citado parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, al momento de expedirse el acto acusado, indicando que la misma fue derogada por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, no obstante, con sentencia C-133 de 2021, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del aparte tachado 3, dándose entonces la reviviscencia de la norma derogada , como así mismo se indicó en dicha providencia.

Que al haber revivido el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, a partir de la ejecutoria de la Sentencia C -133 de 2021, el mismo fue modi ficado por la Ley 2200 de 2022, artículo 153:

“PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el Congreso de la República regula las demás

de la ejecutoria de la Sentencia C -133 de 2021, el mismo fue modi ficado por la Ley 2200 de 2022, artículo 153:

“PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía. Para el caso de la elección de los secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de categorías 4a, 5a y 6a y con el fin de preservar sus finanzas territoriales, no se aplicará lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio”.

Precisando que dicha ley entró a regir el 8 de febrero de 2022, por lo que se encontraba vigente para el momento de la elección objeto de cuestionamiento, siendo aplicable entonces el citado parágrafo transitorio con la modificación de la Ley 2200 de 2022.

A su turno, se refirió a los alcances del parágrafo transitorio del artículo 12 la Ley 1904 de 2018, frente a la elección realizada por el Concejo Municipal de Moñitos , indicando que dicha ley regula la elección del contralor general de la República; no obstante, el legislador en aras de cumplir lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 126 de la Carta, dispuso que tal normativa fuera aplicada a las elecciones de los concejos municipa les. Tal aplicación analógica, a partir de la reforma contenida en el artículo 153 de la Ley 2200 de 2022, trajo una excepción consistente en que no cobijaría a los municipios de 4ª, 5ª y 6ª categoría, con

analógica, a partir de la reforma contenida en el artículo 153 de la Ley 2200 de 2022, trajo una excepción consistente en que no cobijaría a los municipios de 4ª, 5ª y 6ª categoría, con el fin de preservar las finanzas de los mismos. De manera que solo se aplica a los municipios de 1ª, 2ª y 3ª.

Así entonces, concluye sobre este punto, que no está probado en el proceso la categoría del municipio de Moñitos, prueba que debía allegarse por la parte que solicita la medida, en los eventos que la misma resulte indispensable para demostrar la infracción de las normas superiores invocadas, lo cual ocurre en el subjudice. Por lo que, no es posible en este momento verificar si las elecciones a cargo del concejo se rigen por las disposiciones en comento.

De otro lado, en segundo lugar, expresó el Agente del Ministerio, que debía determinarse si las recusaciones formuladas contra los concejales deben ser remitidas para estudio y decisión de la Procuraduría General de la Nación, como condición previa para votar los asuntos en relación con los cuales fueron objeto de recusación; estimando al respecto que para estas recusaciones existe norma especial, de la cual se puede inferir de manera preliminar que es la misma corporación la que debe estudiar y decidir las recusaciones, lo que excluiría en pri ncipio la aplicación de las disposiciones generales contenidas en el artículo 12 CPACA.

3 “la presente rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias 8…).

Deroga expresamente (…) el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 (…)Radicación N° 23-001-23-33-000-2023-00012-00

En torno a lo anterior, explicó que la remisión de las recusaciones a la Procuraduría tiene lugar cuando, al interior de la dependencia para la cual labora el servidor público recusado, no haya una instancia facultada legalmente para tramitar y resolver los impedimentos y recusaciones, siendo importante destacar que la norma en cita, al estar contenida en la parte primera del CPACA, solo aplica en la medida que no exista norma especial.

Sostuvo que para el caso de las recusaciones de concejos, la Ley 136 de 1994 artículo 70, es en principio la norma especial aplicable al asunto. Abordando en caso concreto en este aspecto, señaló que la recusación se presentó por la part e actora, de manera escrita durante la sesión del concejo municipal y fue recibida por la secretaria, como da cuenta el plenario; que aquél instó a los concejales respectivos para que manifestaran si aceptaban la misma o no, y que en caso de no aceptarla s e remitiera la recusación a la Procuraduría Provincial de Montería. Que así mismo está probado, que el presidente de la corporación, sometió dicha recusación a la pl enaria, la cual la rechazó con el voto de 7 concejales. De manera que antes de la elección de la secretaria del concejo municipal de M oñitos, se resolvieron las recusaciones aplicando la norma correspondiente, esto es, la citada Ley 136 de 1994, por lo que no había lugar a remitir dicho trámite a la Procuraduría; destacando que

resolvieron las recusaciones aplicando la norma correspondiente, esto es, la citada Ley 136 de 1994, por lo que no había lugar a remitir dicho trámite a la Procuraduría; destacando que si bien para resolver las recusaciones intervinieron los propios recusados, ello no fue objeto de cuestionamiento al momento de formular los cargos o de sustentar la medida, por lo que no hay lugar a pronunciarse al respecto, dado el carácter rogado del proceso de nulidad electoral.

Concluye entonces que, hasta este momento procesal, no se advierte la posible infracción de las normas superiores invocadas, por lo que no se cumple una de las exigencias para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, es decir , no concurre la llamada apariencia de buen derecho; solicitando así, que se niegue la medida

2.3 Intervención de la parte demandada

A través de escrito de 10 de febrero de 2023, el Concejo Municipal de Moñitos, a través de apoderado se opuso al decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora , expresando que no se encuentran satisfechas las exigencias para su procedencia.

A manera de síntesis se encuentra entonces, que en primer lugar, se hace referencia a la improcedencia de la suspensión pro visional del acto acusado, por incumplimientos de los requisitos procesales para su decreto –aspectos formales-; así, citando los artículos 229 y 231 del CPACA , como jurisprudencia del Consejo de Estado, indica que revisadas las justificaciones para solici tar la medida, de cara al contenido del acto administrativo, no existe trasgresión de norma superior alguna en la que debió fundarse este último, pues,

231 del CPACA , como jurisprudencia del Consejo de Estado, indica que revisadas las justificaciones para solici tar la medida, de cara al contenido del acto administrativo, no existe trasgresión de norma superior alguna en la que debió fundarse este último, pues, contrario a lo sostenido por la parte actora, el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018 invocado, no resulta aplicable al caso concreto.

Sostuvo que respecto a las demás exigencia s adicionales y concurrentes que se señalan en el artículo 231 ibídem, tampoco se cumple. Para el efecto, i) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho, expresa si bien pudiera aceptarse que la demanda se funda en alguna situaciones jurídicas plausible, ello no es suficiente para el decreto de la medida solicitada, máxime cuando la norma que se invoca, es inaplicable al caso , y porque en todo caso, estima que no se vulneró norma constitucional o legal, y en concretoRadicación N° 23-001-23-33-000-2023-00012-00 los principios de publicidad, transparencia y merito en el proceso de selección, dado que la actuación para la elección de la secretaria del concejo municipal fue publica, y contó con la participación e inscripción de varios candidatos; aunado a que l as sesiones también se hicieron de manera pública amparada por un procedimiento de votación democrático y establecido en el reglamento interno del municipio de moñitos.

  1. En cuanto a que el demandante haya demostrado así fuere sumariamente la titularidad del derecho invocado, no existe discusión, dado la naturaleza pública y de interés general de este medio de control. iii) Respecto a que el actor haya presentado los do cumentos,
  1. En cuanto a que el demandante haya demostrado así fuere sumariamente la titularidad del derecho invocado, no existe discusión, dado la naturaleza pública y de interés general de este medio de control. iii) Respecto a que el actor haya presentado los do cumentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, alega que tampoco se cumple, pues la no rma exige que “esa información, argumento y justificaciones deben ser tales, que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses que resulta más gravoso para el interés público negar la medida que concederla”. Que es más gravoso en este c aso, conceder la medida que negar, ya que ello conllevaría a una innecesaria innecesaria interrupción de las labores secretariales del concejo, que afirma son de asistencia y apoyo para que a su vez la corporación despliegue con normalidad y estabilidad el resto de las competencias de la misma. Y en todo caso señala, que la decisión de fondo en el presente asunto, conforme la normativa que rige, debe expedirse en un tiempo rápido y razonable, que permite preservar el interés general involucrado en este proceso. Y agrega:

“Solo manifiesta, pero nada prueba el demandante de que en el caso de marras está comprometido gravosamente el interés público si la medida es denegada; por el contrario, del hecho de que el concejo iniciare sesiones a partir del primero de febrero de 2023 lo que se extrae con el juicio de ponderación, es que esa cercanía con el retorno a sesiones de los concejales, conllevaría de algún modo a obstaculizar el normal

de 2023 lo que se extrae con el juicio de ponderación, es que esa cercanía con el retorno a sesiones de los concejales, conllevaría de algún modo a obstaculizar el normal desarrollo y funcionamiento de la corporación, y porque no decirlo, hasta su parálisis, si se tienen en cuenta que su secretaria general es la única funcionaria de apoyo de la corporación, tal como suele suceder en municipios pequeños, pobres y de sexta categoría como moñitos, donde su planta de personal es reducida al máximo, y más aun la que concierne al concejo municipal. Se anexa certificación.”4

Enseguida señala, iv) que tampoco se acreditan las exigencias contempladas en el numeral 4 del artículo 231 del CPACA, esto es, a) que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, y b) que existan serios motivos para considerar que , de no otorgarse la medida, los efectos de la sentencia serían nugatorios ; pues no se exponen argumentos suficientes, ni se allega prueba alguna que demuestre lo anterior.

Se indica además que los requisitos adicionales contemplados en el numeral 2 del referido artículo 231, debe ser concurrentes, lo cual no se cumple en este asunto. Y sostiene también, que frente a las normas superiores invocadas, se presentan consideraciones respecto de un a norma constitucional que establece para las elecciones de competencia de las corporaciones públicas un principio general, el cual es el de estar precedido por convocatorias públicas. No obstante, ese principio general la misma constitución lo supedita a la regulación y desarrollo que de él haga el legislador. Siendo así no resulta suficiente alegar la invocación de la regla constitucional general sin el análisis de la reglamentación legal.

a la regulación y desarrollo que de él haga el legislador. Siendo así no resulta suficiente alegar la invocación de la regla constitucional general sin el análisis de la reglamentación legal.

4 Cita providencia del Alto Tribunal de 14 de agosto de 2017 proceso con radicado 58820Radicación N° 23-001-23-33-000-2023-00012-00 De otro lado, en segundo lugar, refiere la improcedencia de la medida cautelar, por ausencia de infracción de las normas invocadas – aspectos sustanciales-. En ese orden, expone que a) el acto se expidió con respeto de las normas constitucionales, legales y reglamentarias en que debía fundarse, pues, si bien el actor plantea el desconocimiento de lo dispuesto en el inciso 2 del numeral 2 del art 6 de la ley 1904 de 2018, cuestionando que la convocatoria para elección del secretario del concejo municipal se hubiera realizado solo con 4 días de anticipación a la apertura de las inscripciones y no con 10 días como lo exige dicha normativa, ello a juicio de la parte demandada es errado y no existe tal violación.

Así entonces, arguye que el artículo 126 de la Carta, estable una norma general para la elección de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas consistente en que “deberá estar precedidas de una convocatoria pública reglada por la ley”, que garantice los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. La norma deja a salvo los concursos regulados por la ley, esto es, todos aquellos procesos de selección de los cuales se haya ocupado la ley.

criterios de mérito para su selección. La norma deja a salvo los concursos regulados por la ley, esto es, todos aquellos procesos de selección de los cuales se haya ocupado la ley.

Que como quiera que la norma constitucional tuvo su origen a partir del acto legislativo 02 de 2015, y en atención a que la elección del Contralor General de la Republica esta atribuida a una corporación pública, en este caso el congreso de la república, a fines de armonizar y acatar el texto constitucional, el legislativo expidió la ley 1904 por medio de la cual ”se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de C ontralor General de la República po r el Congreso de la República.” Considera que lo anterior es de relevancia, pues, la ley en cita, afirma no es aplicable a este asunto. Que su normativa constituye una sola de las tantas que puede expedir el congreso a ef ectos de regular el procedimiento de convocatorias pública previas a la elección de los servidores que sea de competencia de toda corporación pública dentro de las que se encuentran las de elección popular como el congreso de la república, las asambleas departamentales y los conoce os municipales. Y ello porque la norma superior en cita es clara en referir a convocatoria pública reglada por la ley.

Agrega que la mentada norma no tiene aplicación, dado que si bien es cierto que por mandato del parágrafo transitorio del artículo 12 de la misma ley 1904 de 2018, se estableció que “Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas con forme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por

estableció que “Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas con forme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía”, y si bien dicha aplicación analógica en cuanto tienen que ver con la elección de secretario de los concejos municipales fue ratificada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto 2406 de 2018, debe recordarse que con la expedición de la ley 1955 de 2019 (por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018 -2022), dicha norma tuvo expresa derogatoria por mandato del art 336. Artículo este último que fue demandado ante la Corte Constitucional, y en sentencia C333 de 2021 la norma derogada recobró su vigencia a parti r del fenómeno de reviviscencia, reincorporándose al ordenamiento jurídico el parágrafo transitorio 12 de la Ley 1904 de 2018.

Pese a lo anterior, destaca que se expidió la Ley 2200 de 2022, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos.”, y en el artículo 153 se introdujo una modificación al parágrafo transitorio del art 12 de la ley 1904 de 2018, disponiendo expresamente que esta norma no aplicara a la elección de los secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales deRadicación N° 23-001-23-33-000-2023-00012-00 categorías 4a, 5a y 6 . Concluyendo así, que no se aplica para el caso de la elección convocada, agregando:

categorías 4a, 5a y 6 . Concluyendo así, que no se aplica para el caso de la elección convocada, agregando:

“Y si se quisiera ahondar en más sobre el acierto de la posición de la defensa, debemos precisar, que la reviviscencia o reincorporación al ordenamiento jurídico de la norma que le sirve de fundamento al actor para el petitorio de la cautela de suspensión provisional del acto demandando, no opera para el caso demandado porque la modificación introducida por el legislador a dicha norma fue posterior a la sentencia de la corte, si se tiene en cuenta que la ley 2200 fue expedida y rige desde el 08 de febrero de 2022 mientras que la sentencia es del 13 de mayo de 2021. Es decir, el legislador para efectos de elección de secretario del concejo de municipios de categoría 4, 5 y 6, acabó con los efectos revividos del parágrafo transitorio del art 12 de la ley 1904 de 2018.”

Posteriormente, en segundo lugar, se pronuncia respecto al cargo relacionado con las recusaciones presentadas contra lo s concejales Gilberto Arrieta Fuentes, Beida Bello Morelo y Armando Manuel Díaz López, sosteniendo que estás no están sometidas a la regla del artículo 12 del CPACA , pues, estima que está codificación no es la única que regula procedimientos y actuaciones administrativas, pues algunas, están contenidas en disposiciones especiales, como así se desprende de los artículo 2, 34 y 47 ibídem. Arguye entonces que, al trámite de recusaciones de los concejales, les aplica la Ley 5 de 1992 –reglamento interno del Co ngreso de la República) , artículos 291 y 292, que

Arguye entonces que, al trámite de recusaciones de los concejales, les aplica la Ley 5 de 1992 –reglamento interno del Co ngreso de la República) , artículos 291 y 292, que establecen que será la misma plenaria o la Comisión correspondiente la que resolverá sobre impedimentos; y que será ante el Presidente de la respectiva comisión o corporación legislativa, ante quien se pres ente. Y destaca que el reglamento interno del Concejo Municipal de Moñitos, el cual aporta, establece en su artículo 11 la aplicación de disposiciones normativas análogas, entre estas la metada Ley 5 de 1992; por tanto, arguye que no existió vulneración al guna, dado que la plenaria de concejo resolvió dichas recusaciones. Trae a colación providencia del Consejo de Estado, de 3 de mayo de 2018, radicado 63001-23-33-000-2017-00444-02.

En tercer lugar, presenta otras consideraciones, con miras a que niegue la medida cautelar, alegando entonces, i) que la actuación cumplió con los principios constitucionales de transparencia, publicidad, participación y selección por mérito que considera vulnerados el actor; refiriendo en este punto al trámite de la convocatoria surtido, afirmando que la resolución de convocatoria se expidió para ser pu blicada por un tiempo razonable y por medios idóneos, precisando que la publicación fue de 8 d ías y no 4 días como se afirma por la parte demandante (desde el 9 de noviembre hasta el 27 de noviembre de 2022). Que la misma se dio a conocer no solo por medio electrónico, sino también directo a la comunica,

por la parte demandante (desde el 9 de noviembre hasta el 27 de noviembre de 2022). Que la misma se dio a conocer no solo por medio electrónico, sino también directo a la comunica, como fue la utilización del “bando o megafoneo en toda la población”, indicando que dicho medio es permito por la ley, y resulta idóneo para divulgación de información, llegando inclus a ser más efectivos que otros, sobre todo en municipios pequeños como Moñitos. Arguye que lo anterior se prueba, co n la certificación y recibo de pago, del servicio contratado para perifoneo, la cual adjunta. Y expresa:

“En conclusión, (…) con la sola página oficial y demás elementos de prueba se puede advertir no solo el cronograma, sino los tiempos transcurridos entre una y otra fase de la actuación, desarrollada para la formación del acto de elección de la secretaria general del municipio de moñitos, así: 1. convocatoria resolución 005 expedía el 09 de noviembre de 2022 2. publicación de dicha convocatoria para in scripción de los aspirantes: desde el 09 de noviembre de 2022, hasta el 17 del mismo mes.

3. Publicación del listado de aspirantes: 17 de noviembreRadicación N° 23-001-23-33-000-2023-00012-00

4. Publicación del listado de aspirantes admitidos: 21 de noviembre 5. Realización de la sesión para elección: 22 de noviembre”

  1. Sostiene que el procedimiento de elección cumplió con lo reglado en la Ley 136 y en el reglamento interno del concejo de Moñitos , por lo que el acto acusado no contiene una decisión discrecional ni caprichosa, sino que se re specto y aplicó la normativa correspondiente.

reglamento interno del concejo de Moñitos , por lo que el acto acusado no contiene una decisión discrecional ni caprichosa, sino que se re specto y aplicó la normativa correspondiente.

  1. Expresa finalmente, que las recusaciones presentadas contra los concejales no tienen fundamentos de derecho.

Cumplido el trámite procesal , se procede a resolver de fondo la medida cautel ar solicitada por el demandante, previas las siguientes

III. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en la suspensión provisional del Acta 086 de 22 de noviembre de 2022, mediante la cual se eligió a la señora Yina Carolina Sánchez Foliaco, como Secretaria del Concejo Municipal de Moñitos Córdoba, por el periodo de 1 de enero a 31 de diciembre de 2023.

Para el efecto, se abordarán los siguientes aspectos i) marco normativo y jurisprudencia de las medidas cautelares; ii) del acto administrativo cuestionado; y iii) solución al caso concreto.

3.1 Marco normativo y jurisprudencial de las medidas cautelares

La Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, en su artículo 229 regula lo atinente a la procedencia de medidas cautelares, indicando que en todos los procesos declarativos adelantados en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes de la

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