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TA COR - 23-001-23-33-000-2023-00015-00-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23-001-23-33-000-2023-00015-00-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Despacho 01

Magistrado Ponente: Pedro Olivella Solano

Montería, dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

REMITE POR COMPETENCIA Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 23-001-23-33-000-2023-00015-00

Demandante: Cristian Darío Burgos Galván Demandado: Elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Moñitos para la vigencia 2023

El señor Cristian Darío Burgos Galván a través del medio de control de nulidad electoral solicita se declare la nulidad de la elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Moñitos (Córdoba), municipio con menos de 70 mil habitantes, para la vigencia 2023 periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de tal anualidad.

A fin de establecer la competencia para conocer el presente asunto se debe tener en cuenta que a la fecha de presenta ción de la demanda (30 de enero de 2023 1) se encuentran vigentes las reglas de la Ley 2080 de 2021 2 que modificaron las competencias de los Juzgados, Tribunales Administrativos y Consejo de Estado para conocer de los diferentes medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, incluyendo los asuntos de carácter electoral. En cuanto a la competencia otorgada a los Tribunales Administrativos para conocer de tales procesos en única instancia el artículo 151 numeral 6º, prevé: (…) Articulo 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia.

electoral. En cuanto a la competencia otorgada a los Tribunales Administrativos para conocer de tales procesos en única instancia el artículo 151 numeral 6º, prevé: (…) Articulo 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Mod. art. 2 7 Ley 2080 de 2021. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

6. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral:

a) …

b) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes de los distritos y de los municipios de menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores.

El número de habitantes se acreditará con la última información oficial proyectada del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE);

c) …

1 ver pdf.04 2 El artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 sobre el RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA, dispuso: (...) La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten

presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (...). La Ley 2080 de 2021 entró a regir a partir de su publicación 25 de enero de 2021, por ende, las normas que modificaban la competencia se aplican respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada dicha ley.Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control Nulidad Electoral Radicación 23.001.2333.000.2023.00015.00 Asunto Remite por competencia

2 En este caso la elección que es objeto de pretensión de nulidad corresponde a la de “la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Moñitos” entendiéndose a la luz del artículo 28 de la Ley 136 de 1994 compuesta por el presidente, primer y segundo vicepresidente. Tales dignidades son elegidas internamente por los miembros de la Corporación Edilicia para un periodo de un año, a fin de dar cumplimento a las fu nciones de orden administrativo y no hay lugar a contemplar los supuestos que configuran la competencia de los tribunales, establecidos en el literal b) de la norma transcrita, a saber: i) que las demandas recaigan sobre el “acto de elección” o de “llamamiento a ocupar curul”, según el caso; ii) que correspondan a empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes; iii) que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores. Al respecto el Consejo de Estado3 ha considerado que: “la expresión “acto de elección”,

equivalentes; iii) que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores. Al respecto el Consejo de Estado3 ha considerado que: “la expresión “acto de elección”, se refiere a la elección por voto popular de los dignatarios locales, esto es, aquella expresada directamente por el ciudadano en las urnas, en ejercicio del derecho al sufragio universal, secreto y libre y no a la elección interna que hacen los cabildantes de los integrantes de las comisiones de trabajo previstas, estatutariamente, en el corporativo municipal”. Estas elecciones internas para conformar la mesa directiva del Concejo al igual que se ha establecido para las distintas comisiones de trabajo que componen la corporación edilicia, están previstas en el artículo 25 y 28 de la Ley 136 de 1994, se encuentran encargadas de ejercer y/o coordinar funciones propias de la corporación que claramente distan del origen, fundamento y objeto de la elección propiamente dicha de tales concejales, efectuada por voto popular, y en mismo sentido el Alto Tribunal ha señalado que “estas designaciones internas, no es nada diferente que una forma de racionalizar el trabajo de las corporaciones públicas, con el fin de permitir un desempeño eficiente y el logro de los objetivos institucionales ”. En ese mismo pronunciamiento el Consejo de Estado precisó: “el factor competencia está definido también por un elemento objetivo, en cuanto se refiere a actos de elección, actos de llamamiento o actos de nombramiento, pero, en este caso, “distintos de los de voto popular”. Además, por el elemento subjetivo en cuanto el nombramiento corresponda a un “empleado público” en los niveles señalados

este caso, “distintos de los de voto popular”. Además, por el elemento subjetivo en cuanto el nombramiento corresponda a un “empleado público” en los niveles señalados en la norma , y bajo un el elemento territorial descrito en relación con los distintos órdenes de organización administrativa; nacional, departamental, distrital o municipal, este último en función d el número de habitantes del municipio de que se trate. Por lo tanto, estima el despacho, que esta norma tampoco sirve para fundamentar la competencia del tribunal, por dos razones a) porque los concejales, por virtud del artículo 312 de la Constitución Política, no son “empleados públicos”, sino miembros de corporación pública, que es una categoría distinta prevista en el artículo 123 superior; b) porque esta disposición cobija la “elección” o “llamamiento a ocupar curul”, entendida como la vinculación primigenia a la función pública que se origina cuando el nominador, entra a proveer el cargo o una curul vacante”.

3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, 10 de agosto de 2022, Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 54001 -23-33-000-2022-00065-01, Demandante: NELSON OVALLES AGUDELO , Demandado: Concejo municipal de San José de Cúcuta Temas: Remisión al competenteTribunal Administrativo de Córdoba Medio de control Nulidad Electoral Radicación 23.001.2333.000.2023.00015.00 Asunto Remite por competencia

3 En tal sentido, huelga concluir que la elección de los concejales para ocupar las dignidades

Medio de control Nulidad Electoral Radicación 23.001.2333.000.2023.00015.00 Asunto Remite por competencia

3 En tal sentido, huelga concluir que la elección de los concejales para ocupar las dignidades que integran la mesa directiva, no sugiere una vinculación de origen en un cargo o empleo, ni mucho menos es constitutiva de otra investidura sino una designación interna para efectos de reparto de las tareas legales y reglamentarias. Así las cosas, al no encuadrar el asunto de estudio en ninguno de los presupuestos descritos en el literal “b” del numeral 6 del artículo 151 del CPACA, la competencia no recae en el Tribunal Administrativo de Córdoba sino en los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería, en primera instancia, en aplicación del artículo 155.9 ibidem, que dispone: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia . Mod. art. 30 Ley 2080 de 2021 . Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 9. De los asuntos relativo s a la nulidad del acto de elección por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado o a los tribunales administrativos. Igualmente, conoc erán de la nulidad de la elección de los jueces de paz y jueces de reconsideración.” (subrayado fuera de texto).

En aplicación del artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 4 se ordenará la remisión del expediente para que sea repartido entre los jueces administrativos de este circuito judicial.

En mérito de lo expuesto se

RESUELVE:

En aplicación del artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 4 se ordenará la remisión del expediente para que sea repartido entre los jueces administrativos de este circuito judicial.

En mérito de lo expuesto se

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que esta Corporación carece de competencia en razón de la naturaleza del asunto para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: Remitir por Secretaría de manera inmediata el expediente junto con sus anexos a la Oficina Judicial para su reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Montería de conformidad a las consideraciones expuestas en este proveído.

TERCERO: Comunicar esta decisión por medio hábil al actor.

Notifíquese y cúmplase

PEDRO OLIVELLA SOLANO

Magistrado

4 ARTÍCULO 168. “FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.”

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