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TA COR - 23-001-23-33-000-2023-00035-00-(23-06-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-23-33-000-2023-00035-00-(23-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)

AUTO RESUELVE MEDIDA CAUTELAR

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001233300020230003500

Demandante: Cooperativa Colanta

Demandado: Municipio de Planeta Rica

Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de medida cautelar de urgencia presentada por la demandante el día 15 de junio de 2023, dentro del presente proceso.

I. ANTECEDENTES

a) De la solicitud de la medida cautelar de urgencia1.

La solicitud de medida consistió en lo siguiente:

Decretar y ordenar la suspensión del proceso de cobro coactivo que adelanta la administración tributaria y los actos administrativos proferidos al interior del mismo, de trámite y definitivos, adelantado por parte del Secretario de Hacienda del Municipio de Planeta Rica contra la cooperativa, que dio lugar en este año 2023 al embargo realizado mediante resolución Nº 001-2023 de MAYO 19 DE 2023, al oficio que ejecutó dicho embargo originado en la misma dependencia municipal, dirigido a BANCOLOMBIA, de la misma fecha, así como el dirigido al BANCO DE OCCIDENTE, en los que se embargaron $ 3.700.000.000 y 37.000.000.000, respectivamente.

Nuestra petición incluye decretar la orden al alcalde del municipio y a su secretario de hacienda, de reintegrar los valores embargados y que fueron trasladados a las cuentas

y 37.000.000.000, respectivamente.

Nuestra petición incluye decretar la orden al alcalde del municipio y a su secretario de hacienda, de reintegrar los valores embargados y que fueron trasladados a las cuentas bancarias del municipio, de vuelta a las mismas cuentas de la cooperativa en las sumas efectivamente embargadas y más los intereses o factor de actualización máximo permitido, causado desde la fecha de perfeccionamiento de los embargos, y hasta la fecha del reintegro efectivo de dichos valores a la cooperativa.

Lo anterior, con sustento en que el artículo 837-1, numeral 4, del Estatuto Tributario (ET) prohíbe que se disponga de los dineros embargados hasta tanto no qu ede en firme la acreencia a favor del fisco. Adicionalmente, la demanda estuvo debidamente fundada en derecho, se demostró que la demandante es la titular del derecho invocado y resulta más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que conce derla, toda vez que , entre más tiempo transcurra con las sumas dinerarias en las arcas del municipio , mayor será el monto de los intereses que deberá reco nocer a la actora en el evento en que se anulen los actos demandados en el presente proceso.

Debido a que con lo anterior quedaron suplidos los requisitos exigidos por el artículo 231 del CPACA, ésta debe decretarse de manera urgente, esto es, sin previa notificación y transcurso del plazo de ejecutoria del auto que la ordene, o, en su defecto, de forma ordinaria, esto es tras la debida ejecutoria del mismo auto. Adicionalmente, pidió que con su decreto no se ordene prestar caución toda vez que la suspensión del cobro coactivo y el

ordinaria, esto es tras la debida ejecutoria del mismo auto. Adicionalmente, pidió que con su decreto no se ordene prestar caución toda vez que la suspensión del cobro coactivo y el reintegro de las sumas retenidas no ocasionaría un perjuicio al demandado, por el contrario, impediría hacerle más gravosa su situación en el evento en que no se dicten las medidas cautelares solicitadas.

b) Del carácter de urgente de la medida. Prescindencia de traslado.

Para el Despacho, la medida pedida, efectivamente, tiene en el caso connotación de urgencia, al evidenciarse el embargo de unas sumas de dinero que superan ostensiblemente el monto de la obligación discutida en el presente proceso, pues, mientras la deuda tributaria corresponde a la suma de $3.406.787.087, el monto embargado es del orden de $37.000.000.000; ello, aunado a que mediante auto del 21 de junio de 20232, este

1 PDF nro. 06 cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 Expediente 23001233300020210026700Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2023-00035-00 2

Despacho resolvió una solicitud de medida en la que se pudo observar que la actuación de la Administración municipal de Planeta Rica, frente a los embargos practicados en el proceso administrativo de cobro coactivo, ha llegado incluso a ordenar el traslado de los recursos a sus cuentas, sin respetar la expresa norma legal que dispone su congelamiento, e inclusive, aplicándola para el pago de la obligación tributaria, pese a que ésta última no

recursos a sus cuentas, sin respetar la expresa norma legal que dispone su congelamiento, e inclusive, aplicándola para el pago de la obligación tributaria, pese a que ésta última no se encuentre debidamente ejecutoriada ; por ello, de manera excepcional, el despacho prescinde de darle el trámite fijado en el artículo 233 del CPACA, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ibidem3

II. CONSIDERACIONES

a) Problema jurídico. El problema jurídico que se debe resolver consiste en determinar, si es procedente en el sub examine, ordenar la medida cautelar de suspensión del proceso de cobro coactivo adelantado por el Municipio de Planeta Rica, dentro del cual se ordenó el embargo a las cuentas de la parte demandante , con ocasión de la deuda tributaria contenida en la Resolución nro. 014 de 2023, mediante la cual se determinó oficialmente el ICA de la actora por la vigencia fiscal de 2021.

b) Marco normativo y jurisprudencial. Para resolver el anterior planteamiento el Despacho estudiará las normas y jurisprudencia que hacen relación a las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011.

De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011. La Ley 1437 de 2011 reguló lo concerniente a las medidas cautelares, estableciendo en su artículo 2294 la procedencia de éstas en los procesos declarativos de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cualquier estado del proceso y a petición de parte, sin que la decisión pueda constituir prejuzgamiento. A su vez, el artículo 230 del referido compendio normativo dispone que el juez administrativo cuenta con la posibilidad de decretar determinadas

Administrativa en cualquier estado del proceso y a petición de parte, sin que la decisión pueda constituir prejuzgamiento. A su vez, el artículo 230 del referido compendio normativo dispone que el juez administrativo cuenta con la posibilidad de decretar determinadas medidas cautelares de protección con el fin de prevenir, conservar, anticipar o suspender, las cuales deben guardar relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Dentro de los tipos de medidas cautelares, el referido artículo 230 estatuyó las siguientes:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual .

A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos .

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Por su parte, el artículo 231 del CPACA, consagra los requisitos para decretar las medidas cautelares en los siguientes términos:

o no hacer.

Por su parte, el artículo 231 del CPACA, consagra los requisitos para decretar las medidas cautelares en los siguientes términos:

REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES . Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en

3 Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. 4 Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e

de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos [y en los procesos de tutela] del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencio so Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2023-00035-00 3

escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

Finalmente, de conformidad con el artículo 232 del CPACA5, en los procesos de naturaleza ordinaria, el solicitante de una medida cautelar deberá prestar caución con el fin de garantizar un perjuicio irremediable , que se pueda ocasionar con dicha medida , con excepción de aquellas relativas a la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos.

c) Solución del asunto.

Para resolver las solicitudes de cautela, el Despacho tendrá en cuenta las siguientes premisas y valoraciones:

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, dentro del proceso judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que sirven del título al cobro coactivo de una obligación tributaria, es procedente ordenar la suspensión del proceso de cobro coactivo y el levantamiento del emba rgo decretado; ello es así, porque precisamente, la actuación que exige la normativa tributaria a la autoridad fiscal ante la prueba de que se hubiera admitido demanda contra el título ejecutivo y que ésta se encuentra pendiente de fallo ante la jurisdicción de lo contencioso, es precisamente que se proceda al levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Adicionalmente, la posibilidad de adelantar un procedimiento de cobro coactivo exige que el acto que sirve de título se encuentre debidamente ejecutoriado, en los términos del artículo 829 del ET7, por

posibilidad de adelantar un procedimiento de cobro coactivo exige que el acto que sirve de título se encuentre debidamente ejecutoriado, en los términos del artículo 829 del ET7, por lo que lo adecuado es que cese el procedimiento de cobro entretanto queda en firme el título.

Al respecto, puede verse que el parágrafo del artículo 837 del ET establece que cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el ejecutado demuestre que se admitió demanda contra el título ejecutivo, pendiente de fallo ante la jurisdicción de lo conten cioso administrativo, se ordenará levantarlas. De tal forma que, si la autoridad fiscal no procede conforme lo dispone ese dispositivo, el contribuyente puede solicitar ante el juez que conoce del proceso contra el título, que disponga la medida cautelar respectiva.

En asunto similar al que debe decidirse en esta oportunidad, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 28 de noviembre de 20196, confirmó la decisión del A quo de decretar la medida cautelar de suspensión del proceso de cobro coactivo, que tuvo como consecuencia que el Municipio demandado levantara el embargo que había ordenado. En dicha ocasión, ese alto tribunal precisó lo siguiente:

5 Caución. El solicitante deberá prestar caución con el fin de garantizar los perjuicios que se puedan ocasionar con la medida cautelar. El Juez o Magistrado Ponente determinará la modalidad, cuantía y demás condiciones de la caución, para lo cual podrá ofrecer alternativas al solicitante.

No se requerirá de caución cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de lo s

podrá ofrecer alternativas al solicitante.

No se requerirá de caución cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de lo s procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, de los procesos de tutela, ni cuando la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública. 6 Expediente 24806, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2023-00035-00 4

[S]e considera que resultaría gravoso para el interés general no decretar la medida cautelar de suspensión del proceso de cobro coactivo, pues debe tenerse en cuenta que el parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario, dispone que se deben levantar las medidas preventivas de embargo y secuestro de los bienes del deudor proferidas en el proc eso administrativo de cobro coactivo, cuando el deudor demuestre que se ha admitido demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo, disposición que debe ser atendida por la entidad de mandada, máxime cuando está demostrado que ya se profirió sentencia de primera instancia en forma desfavorable a sus intereses.

Sumado a lo anterior, ante la posibilidad de que se declare de manera definitiva la nulidad de los actos administrativos demandados en el presente proceso, los cuales constituyen el título ejecutivo, el municipio tendría que proceder a la devolución de las sumas embargadas junto con los intereses correspondientes.

En el caso que debe decidirse en esta oportunidad, lo que se discute es la legalidad de la

ejecutivo, el municipio tendría que proceder a la devolución de las sumas embargadas junto con los intereses correspondientes.

En el caso que debe decidirse en esta oportunidad, lo que se discute es la legalidad de la Resolución nro. 014 del 13 de marzo de 2023, mediante la cual la Administración determinó oficialmente una deuda a cargo de la actora por el ICA de la vigencia 2021, razón por la cual es procedente decretar, como medida cautelar, la suspensión del procedimiento de cobro coactivo que propenda por obtener el pago de dicha deuda tributaria, y el levantamiento de los embargos que se hubieran decretado y se encuentren vigentes, toda vez que la discusión de su legalidad ante esta judicatura impidió su ejecutoria. De ese modo, la decisión en tal sentido resulta útil para asegurar que el Municipio no lleve hasta su terminación el procedimiento de cobro coactivo y traslade a su patrimonio las sumas embargadas, hasta tanto no se defina la acreencia a su favor, tal como lo exige la ritualidad del procedimiento de cobro coactivo antes explicada.

Adicionalmente, aunque dentro del plenario no obra algún acto administrativo que dé cuenta del inicio del procedimiento en mención, con la so licitud de medida cautelar se aportó al expediente la Certificación del 08 de junio de 2023, emitida por el Banco de Occidente, en la que se hace constar que en las cuentas que la demandante posee en esa entidad financiera fue aplicado un embargo por la suma total de $37.000.000.000, con ocasión del oficio recibido el 07 de junio de 2023, emitido por el Municipio de Planeta Rica, dentro del proceso de cobro coactivo número 001 -20237. También la demandante aseguró que la

oficio recibido el 07 de junio de 2023, emitido por el Municipio de Planeta Rica, dentro del proceso de cobro coactivo número 001 -20237. También la demandante aseguró que la entidad bancaria Bancolombia congeló recursos de sus cuentas por el orden de $3.700.000.000; aunque respecto de este embargo, no se tiene un medio de prueba que permita constatar su aseveración. En todo caso, al d isponer la suspensión del procedimiento de cobro coactivo, deberán levantarse tod as las medidas cautelares sobre los bienes de la contribuyente, que se encuentren vigentes.

En síntesis, para precaver un eventual pago coactivo de la obligación que aún no se encuentra debidamente ejecutoriada, en los términos del artículo 8 29 del ET 8, y de conformidad con el precedente jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se procederá a ordenar la suspensión del procedimiento de cobro coactivo que se esté adelantando en contra de la actora, con relación al ICA por el periodo gravable de 2021 y, dada la admisión de la demanda en contra del acto administrativo que sirve de título para el cobro de esa deuda, también se ordenará el levantamiento de las medidas de embargo que se encuentren vigentes en los términos de los artículos 837 y 837-1 del ET.

Finalmente, debe advertirse que , aunque se encontró procedente la medida cautelar de suspensión del procedimiento de cobro coactivo que se adelanta con base en el acto administrativo objeto de enjuiciamiento en el presente proceso, el Despacho no avizora el acaecimiento de un perjuicio irremediable para la entidad demandada, toda vez que bajo

suspensión del procedimiento de cobro coactivo que se adelanta con base en el acto administrativo objeto de enjuiciamiento en el presente proceso, el Despacho no avizora el acaecimiento de un perjuicio irremediable para la entidad demandada, toda vez que bajo las normas que gobiernan el procedimiento de cobro coactivo, no es posible iniciar el cobro de una deuda que no se encuentra definida; razón por la cual no se ordenará al demandante prestar caución en los términos del artículo 232 del CPACA.

El anterior criterio de decisión se acompasa con el fijado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijado en el auto del 28 de noviembre de 2019 (exp. 24806, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto), el cual, al decidir la apelación de una medida cautelar similar a la que se busca en el presente juicio, precisó lo siguiente:

7 PDF nro. 06 (pág. 40) expediente digital. 8 ARTICULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: (…)

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. (se destaca).Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2023-00035-00

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Para la Sala no es procedente fijar caución a cargo de la parte demandante, en tanto que no se evidencia un eventual perjuicio para la entidad demandada derivado de la suspensión del proceso de cobro coactivo, y solo hasta que exista una decisión judicial definitiva sobre

Para la Sala no es procedente fijar caución a cargo de la parte demandante, en tanto que no se evidencia un eventual perjuicio para la entidad demandada derivado de la suspensión del proceso de cobro coactivo, y solo hasta que exista una decisión judicial definitiva sobre la legalidad de los actos administrativos que determinaron el tributo a cargo de la parte actora, le asiste el derecho al municipio para proceder a su ejecución, en atención a lo dispuesto en el artículo 837 del Estatuto Tributario.

En virtud de lo expuesto, el Despacho 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE:

PRIMERO: Decretar de urgencia, la medida cautelar consistente en la suspensión del procedimiento de cobro coactivo que se adelanta en contra de la Cooperativa Colanta, con ocasión de la deuda tributaria por concepto del ICA por la vigencia 2021, determinada en la Resolución nro. 014 de 2023 . En consecuencia, ordenar al Municipio de Planeta Rica el levantamiento de los embargos que se hubieran decretado y la consecuencial devolución de los dineros objeto de embargo.

SEGUNDO: Ordenar al Municipio de Planeta Rica el cumplimiento inmediato de las medidas cautelares aquí adoptadas, previa comunicación de este proveído por parte de la Secretaría del Tribunal, en los términos del artículo 234 del CPACA.

TERCERO: La Secretaría del Tribunal deberá comunicar inmediatamente lo dispuesto en esta providencia, advirtiendo al Municipio de Planeta Rica sobre su cumplimiento inmediato.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

Magistrado

inmediato.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado del Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la aute nticidad del documento ingresando en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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