TA COR - 23-001-23-33-000-2023-00038-00-(03-05-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-23-33-000-2023-00038-00-(03-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Montería, tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE TUTELA
Acción: Tutela Radicación: 23.001.23.33.000.2023.00038.00
Accionante: Elkin de Jesús Romero Berrio
Accionado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería; Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Instrucción
Córdoba.
Se procede a decidir la tutela interpuesta por la parte accionante Elkin de Jesús Romero Berrio contra el Juzgado Primero Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Montería, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Instrucción Córdoba , por considerar vulnerado s los derechos fundamentales a la honra y buen nombre; debido proceso e igualdad , establecidos en la Constitución Política de 1991.
I. A N T E C E D E N T E S a) Hechos
Relata el accionante que mediante Resolución No. 0437 de 28 de febrero de 1995, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Fiscal Local de la Dirección Seccional de Fiscalías, siendo declarado insubsistente mediante acto administrativo contenido en la Resolución No. 0621 de 25 de marzo de 2003. Que teniendo en cuenta que el acto administrativo por el cual fue declarado insubsistente era susceptible de control judicial, procedió a demandarlo ante la
contenido en la Resolución No. 0621 de 25 de marzo de 2003. Que teniendo en cuenta que el acto administrativo por el cual fue declarado insubsistente era susceptible de control judicial, procedió a demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndo le por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Montería, obteniendo sentencia favorable el día 16 de diciembre de 2011. Que la providencia que dio fin al mentado proceso ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del retiro y el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha del respectivo reintegro. Manifiesta que la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de su straerse del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la sentencia condenatoria, expidió la Resolución N° 0 -3094 del 15 de agosto de 2013, “por medio de la cual se da cumplimiento a una orden judicial y se reconoce una inhabilidad sobreviniente ”, disponiendo en el numeral primero de su parte resolutiva, no proceder a su reintegroImpugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-23-33-000-2023-00038-00 2
conforme a la causal de inhabilidad sobreviniente, tomando como base la condena de un proceso penal del año 2004 por el delito de prevaricato por omisión, y por su parte, en el numeral segundo , ordenar el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta el 13 de diciembre de 2004. Que solicitó la revocatoria de la Resolución No. 0 -3094 del 15 de agosto de 2013,
prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta el 13 de diciembre de 2004. Que solicitó la revocatoria de la Resolución No. 0 -3094 del 15 de agosto de 2013, la cual fue negada por la Fiscalía General de la Nación, a su vez, manifiesta que no interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , al considerar que la inhabilidad especial permanente tiene sustento en los mismos hechos que dieron lugar a la desvinculación y que ya fueron objeto de controversia en sede judicial. Que la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución No. 0000254 de 2015, ordenó el pag o de $272.300.313 a su favor, recibiendo sólo la suma de $227.789.683, quedando un sa lgo pendiente de $44.813.630, más los intereses moratorios causados hasta cuando se hiciere el pago efectivo. Que en consecuencia de lo anterior, teniendo en cuenta que no se le hizo entrega del saldo pendiente, presentó demanda ejecutiva solicitando el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de desvinculación hasta el reintegro por la suma de $2.039.226.209, sin embargo, mediante providencia de fecha 9 de noviembre de 2017, se libró mandam iento de pago por valor de $44.813.630 más los intereses moratorios, providencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo a través de auto de fecha 18 de diciembre de 2018. Relata que, tanto el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Monter ía como el Tribunal Administrativo de Córdoba, le dieron mayor peso a la Resolución N° 03094 del 15 de agosto de 2013 , “por medio de la cual se da cumplimiento a una
Relata que, tanto el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Monter ía como el Tribunal Administrativo de Córdoba, le dieron mayor peso a la Resolución N° 03094 del 15 de agosto de 2013 , “por medio de la cual se da cumplimiento a una orden judicial y se reconoce una inhabilidad sobreviniente”, que a la sentencia judicial que se ejecuta. Que debido a problemas familiares y económicos, le fue imposible conocer la decisión del auto de fecha 18 de diciembre de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, y que sólo hasta el 2 de septiembre de 2019, cuando ya habían pasado 9 meses desde que se profirió la decisión confirmatoria, fue que pudo conocer el contenido de la misma, gracias a l a ayuda tecnológica de uno de sus hijos. En razón a lo anterior, decidió interponer una acción de tutela contra providencia judicial, siendo declarada improcedente por parte del Honorable Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 3 de octubre de 2019, confirmada a través de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2019, por la Sección Tercera, Subsección B de ese Alto Tribunal. Que la Fiscalía General de la Nación no le ha pagado el valor restante, razón por la cual, el 30 de septiembre de 2019 solicitó medidas cautelares las cuales fueron negadas por el despacho judicial tutelado al considerar que la solicitud contrariaba el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, decisión que fue objeto de recurso, siendo revocada por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Alega, que el 8 de septiembre de 2022 solicitó nuevamente el decreto de medidas cautelares y que el Juzgado ha sido negligente al pronunciarse acerca de las mismas.Impugnación Acción de Tutela
8 de septiembre de 2022 solicitó nuevamente el decreto de medidas cautelares y que el Juzgado ha sido negligente al pronunciarse acerca de las mismas.Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-23-33-000-2023-00038-00 3
Por otra parte, en lo que hace referencia a la decisión de inhabilidad , señala que presentó el día 31 de octubre de 2022, ante la Procuraduría Genera l de la Nación, solicitud de nulidad de la sanción , sin embargo , la entidad a la fecha no se ha pronunciado al respecto, pese a los requerimientos hechos por el actor. Aunado a lo anterior, s ostiene que , una vez revisados los antecedes disciplinarios en la Procuraduría General de la Nación , se observa un cambio en el fundamento legal frente a los cargos endilgados, esto es, primeramente, aparecía como fundamento de la falta la “Ley 270/96, art. 150, num eral 6. Res 1501/05 art. 10, lit eral a” y posteriormente la “Constitución Política Art 29” , denominando tal circunstancia como una “trampa legal” por parte de tal entidad. Por último, como fundamento para la procedencia de la tutela, alega tener 68 años de edad, por tanto, señala ser un sujeto de especial protección constitucional, así como padecer quebrantos de salud , y que carece de recursos para cubrir gastos médicos y necesidades básicas para él y sus hijos, por tanto, pretende con la acción constitucional evitar un perjuicio irremediable.
b) Pretensiones Como pretensiones solicita se declare la nulidad de la Resolución 0-3094 del 15 de
constitucional evitar un perjuicio irremediable.
b) Pretensiones Como pretensiones solicita se declare la nulidad de la Resolución 0-3094 del 15 de agosto de 2013, mediante la cual se reconoce una inhabilidad Especial Ilegal a Elkin de Jesús Romero Berrio para ocupar cargos en la Rama Judicial , proferida por la Fiscalía General de la Nación. Que se ordene al Juzgado Primero Administrativo Oral de Montería, que en un término no superior a 30 días, contados a partir de la presentación de la respectiva liquidación, profiera mandamiento ejecutivo de pago por la totalidad de obligación contenida en la sentencia dictada por ese mismo despacho el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) en favor de Elkin de Jesús romero Berrio dentro del proceso conexo de Nulidad y Restablecimiento del Dere cho con radicado No. 23.001.33.33.001-2015-00106.
c) Derechos invocados como violados
Invoca como derechos vulnerados el derecho a la honra y buen nombre; debido proceso e igualdad.
I.TRAMITE PROCESAL a) Admisión de la Acción
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2023 , se admitió la acción de tutela de la referencia dentro del término establecido, concediéndole a las accionadas un término de dos ( 2) días contados a partir de la notificación de la providencia para ejercieran su derecho de defensa y contradicción , como también se le orden ó al Juzgado Primero Oral del Circuito Judicial de Montería que allegara copia digital del expediente nulidad y restablecimiento del derecho radicado N° 23-001-33-33-0012015-00106-00.
Juzgado Primero Oral del Circuito Judicial de Montería que allegara copia digital del expediente nulidad y restablecimiento del derecho radicado N° 23-001-33-33-0012015-00106-00.
b) ContestaciónImpugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-23-33-000-2023-00038-00 4
- Informe del Juzgado Primero Administrativo Oral Del Circuito Judicial
De Montería
El titular del despacho accionado, luego de hacer un recuento de los supuestos fácticos de la acción de tutela, sostiene que lo que realmente pretende el accionante es controvertir la decisión judicial adoptada mediante providencia de 9 de noviembre de 2017, confirmada por esta Corporación el 18 de diciembre de 2018, dentro del proceso ejecutivo radicado 23.001.33.33.001-2015-00106, donde se libró mandamiento de pago por valor de $44.813.630, más los intereses moratorios causados. En razón a lo anterior, manifiesta que la procedencia que la acción de tutela contra providencia judicial, debe circunscribirse al cumplimiento de los requisitos generales y a la invocación y demostración de alguno o varios de los defectos señalados como requisitos específicos, carga que no cumplió la parte actora como quiera que sólo se limitó a manifestar que los administradores de justicia le dieron mayor peso a la Resolución No. 0-3094 del 15 de agosto de 2013 que a la sentencia judicial de 16 de diciembre de 2011. Así mismo, advierte que, sobre ese mismo aspecto, ya hubo una tutela donde el Consejo de Estado la declaró improcedente.
de diciembre de 2011. Así mismo, advierte que, sobre ese mismo aspecto, ya hubo una tutela donde el Consejo de Estado la declaró improcedente.
Por último, en lo referente al memorial de 8 de septiembre de 2022, por medio del cual el accionante solicitó el decreto de medidas cautelares dentro del referido proceso ejecutivo, señala que mediante providencia de 23 de marzo de 2023, ese despacho judicial resolvió decretar el embargo de los dineros de las Fiscalía General de la Nación en las cuentas corrientes y de ahorro en Bancolombia, Banco Popular, Banco BBVA, Banco Agrario, Banco Bogotá, Caja Social de Ahorro, Banco Av Villas, Banco de Occidente, Banco Pichincha, Bancompartir y Banco Colpatria.
- Informe Procuraduría General de la Nación
La accionada contesta solicitando se declare la improcedencia de la acción de tutela por carencia de objeto por hecho superado. Lo anterior, en razón a que frente a la solicitud de 31 de octubre de 2022 presentada por el señor Elkin de Jesús Romero Berrio, se dio contestación mediante Oficio con radicado No. S-2023-005517 del 24 de enero de 2023 y notificado el día 28 de abril de los corrientes al correo del accionante: elkinrobe@hotmail.es. Que frente a lo relac ionado a la “ trampa legal” con la información del Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI, pone de presente que el accionante erra en la interpretación de los certificados como quiera que los que aporta como anexos a la presente acción de tutela se refieren a cargos di ferentes, razón por la cual, los fundamentos son distintos.
en la interpretación de los certificados como quiera que los que aporta como anexos a la presente acción de tutela se refieren a cargos di ferentes, razón por la cual, los fundamentos son distintos. • Informe Fiscalía General de la Nación
La Fiscalía General de la Nación no rindió informeImpugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-23-33-000-2023-00038-00 5
- Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no intervino.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L
a) Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se acreditaron los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, concretamente en lo referente al requisito de inmediatez, así como la procedencia frente a la determinación sobre la l egalidad de los actos administrativos proferidos por la administración.
Con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación procederá a realizar el estudio de los siguientes temas: i) Procedencia de la acción de tutela; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos; iv) estudio del caso concreto, siempre y cuando se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción.
b) Procedencia de la Acción de Tutela
La Corte Constitucional en sentencia SU-128/21 sostuvo que “para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla
b) Procedencia de la Acción de Tutela
La Corte Constitucional en sentencia SU-128/21 sostuvo que “para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda clar idad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisd icción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones.Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-23-33-000-2023-00038-00 6
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela
Radicación N° 23-001-23-33-000-2023-00038-00 6
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cernirí a una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias prof eridas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.1”
Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas:
Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
1 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-23-33-000-2023-00038-00 7
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa moti vación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,
decisiones en el entendido que precisamente en esa moti vación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado
- Violación directa de la Constitución.2”
Sobre el requisit o de relevancia constitucional y la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando es utilizada para reabrir un debate legal, indicó:
“… La relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de rel evancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces3”. Con fundamento en estas consideraciones, la Sentencia SU-573 de 2019 reiteró tres criterios de análisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional.
Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas
relevancia constitucional.
Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes4”. Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta int erpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.
2 Ibidem. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019, M.P Carlos Bernal Pulido. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-23-33-000-2023-00038-00 8
Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental 5”. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional6. Dado que el único objeto de la acción
contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental 5”. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional6. Dado que el único objeto de la acción tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia judicial tenga trascendencia para la aplicación y el desarrol lo eficaz de la Constitución Política, así como para la determinación del contenido y alcance de un derecho fundamental. Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.
Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios 7”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal8”. En ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso9. Solo así se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”.
De cara a lo expuesto, y frente a los requisitos generales de procedibilidad, se
del derecho al debido proceso9. Solo así se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”.
De cara a lo expuesto, y frente a los requisitos generales de procedibilidad, se observa entonces:
c) Protección de Derechos Fundamentales.
Con la presente acción se pretende la protección inmediat a de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre; debido proceso e igualdad; por lo tanto, se cumple con dicho requisito.
5 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006, Humberto Sierra Porto. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. 9 Sobre este punto, la jurisprudencia constitucio nal ha señalado que, "si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así, por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debi do proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. [Además] de desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios, sólo serían objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consult en los elementos básicos del debido proceso
proceso. [Además] de desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios, sólo serían objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consult en los elementos básicos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso". Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto.Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-23-33-000-2023-00038-00 9
d) Legitimación por Activa y Pasiva.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre. Por ello, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, como es el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción de tutela por sí mismas.
En el asunto se estima que el señor Elkin de Jesús Romero Berrio, se encuentra legitimado en la causa por activa p ara adelantar la acción de tutela que hoy nos ocupa, pues aduce afectación de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre; debido proceso e igualdad , a causa de la providencia de 9 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante proveído
nombre; debido proceso e igualdad , a causa de la providencia de 9 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante proveído del 18 de diciembre de 2018, dentro del proceso ejecutivo radicado 23.001.33.33.001-2015-00106, en el que funge como ejecutante. Así mismo, por la expedición por parte de la Fiscalía General de la Nación de la Resolución 0-3094 del 15 de agosto de 2013, mediante la cual se le reconoce una inhabilidad Especial Ilegal para ocupar cargos en la Rama Judicial.
Por último, respecto de la Procuraduría General de la Nación, frente a la solicitud de nulidad de la sanción que inhabilitó al accionante para ejercer cargos públicos de fecha 31 de octubre de 2022.
Así mismo, l a legitimación en la causa por pasivo, referida a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe : “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, se encuentran legitimados en la causa por pasiva, en la medida en que fue fueron las entidades quienes profirieron la pro videncia judicia l y el acto administrativo, respectivamente, objeto de la presente acción de tutela.
e) Inmediatez.
El Consejo de Estado, ha destacado que, d e conformidad con la jurisprudencia
la pro videncia judicia l y el acto administrativo, respectivamente, objeto de la presente acción de tutela.
e) Inmediatez.
El Consejo de Estado, ha destacado que, d e conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga laImpugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-23-33-000-2023-00038-00 10
misma. Con base en este requisito, se debe acreditar que l a tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable10. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo11. Por su parte, en Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, éste mismo Órgano Jurisdiccional, respecto del plazo razonable señaló: “(…) Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan finado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como
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