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TA COR - 23-001-23-33-000-2023-00054-00-(07-06-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23-001-23-33-000-2023-00054-00-(07-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano

Montería, siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023)

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Radicación: 23-001-23-33-000-2023-00054-00

Accionante: José Joaquín Llorente Fernández

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Momil.

Decisión: Rechaza demanda.

Procede el Despacho al estudio de admisión de la acción de cumplimiento de la referencia, para lo cual deberá verificarse si la parte activa subsanó los yerros señalados en el auto inadmisorio proferido de fecha 26 de mayo de 2023.

ANTECEDENTES

En nombre propio y en ejercicio de la acción de cumplimiento reglamentada en la Ley 393 de 1997, el señor José Joaquin Llorente Fernández presentó demanda contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Momil con la finalidad que se ordene el cumplimiento del denominado “acto administrativo sentencia de fecha 16 de junio de 2017” (sic)1 proferido por el Juzgado accionado dentro del proceso identificado con radicado No. 23-464-4089001-2012-00091-00, en el sentido de excluir el predio de su propiedad distinguido con matrícula inmobiliaria No. 146-42476 del bien inmueble rematado con matrícula inmobiliaria 146-43991, toda vez que el primero no hace parte del bien inmueble embargado en virtud de garantía de hipoteca ejecutada, aun cuando se encuentra incluido en el globo de tierra

146-43991, toda vez que el primero no hace parte del bien inmueble embargado en virtud de garantía de hipoteca ejecutada, aun cuando se encuentra incluido en el globo de tierra del bien inmueble objeto de remate; en ese orden, insta se ordene al órgano jurisdiccional que le restituya el predio de su propiedad por estimarse excluido del bien inmueble rematado en los términos consignados en la parte considerativa de la providencia cuyo cumplimiento se depreca.

Mediante proveído ad iado del 26 de mayo de 2023, este Tribunal resolvió inadmitir la demanda de acción de cumplimiento por carecer de uno de los requisitos formales para su admisión y se otorgó a la parte actora un término de 2 días para corregir la falencia indicada, consistente en que no aportó prueba de la reclamación dirigida al accionado mediante la cual solicitó el cumplimiento del deber legal o administrativo y soporte de la ratificación de incumplimiento de la autoridad convocada o la indicación de la falta de respuest a. No obstante, la parte accionante guardó silencio.

CONSIDERACIONES

El Constituyente de 1991 consagró en el artículo 87 la acción constitucional denominada de cumplimiento para que cualquier persona pudiese exigir directamente el acatamiento de

1 El accionante lo identifica de forma escrito de demanda como “acto administrativo sentencia de fecha 16 de junio de 2017”.una ley o un acto administrativo que tuviesen el carácter de ser impersonal, general y abstracta, ante autoridad judicial. Norma ésta que fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, en la que se contemplan los principios, competencia, procedimiento, etc., para materializar el ejercicio del citado medio de control.

abstracta, ante autoridad judicial. Norma ésta que fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, en la que se contemplan los principios, competencia, procedimiento, etc., para materializar el ejercicio del citado medio de control.

La constitución en renuencia. El artículo 8 de la ley 393 de 1997 establece que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclama do el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. (…)” (negrillas de la Sala).

Sobre el alcance de la norma citada ha reiterado el H. Consejo de Estado:

“(…) la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”2.

Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.3

Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada.

Según quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud.”4

Según quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud.”4

Caso concreto. Revisada la actuación surtida al interior del asunto que nos convoca, advierte la Sala que el término otorgado en la providencia inadmisoria feneció y la parte accionante hizo caso omiso de la carga impuesta en dicha actuación procesal, observándose además el abandono tácito de la causa hasta la fecha.

Ahora bien, como se indicó en la providencia de fecha 26 de mayo del cursante año, no obra en el expediente prueba que demuestre que el accionante elevó reclamación ante el accionado para solicitar el cumplimiento del deber legal o administrativo o soporte alguno de que en virtud de ello la autoridad convocada se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud, por lo que, se itera, no está acreditada la constitución de la renuencia.

Al respecto, se precisa que el numeral 5 del artículo 10 de la citada ley 393 de 1997, indica como requisito que debe contener la solicitud de cumplimiento “Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva”. En concordancia con lo anterior, el artículo 12 ibidem establece sobre la corrección de la solicitud:

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011,

autoridad respectiva”. En concordancia con lo anterior, el artículo 12 ibidem establece sobre la corrección de la solicitud:

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 3 Sobre el particular pueden verse las providencias dictadas dentro de los expedientes ACU-1614 y 2011-00019 - CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA. 4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN QUINTA - Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) . Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00200-01(ACU)“Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada. En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8o, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano.” (Negrillas de la Sala)

De conformidad con lo anterior, con sidera la Sala que procede el rechazo de la acción instaurada, como quiera que no fue demostrado el agotamiento del requisito de

plano.” (Negrillas de la Sala)

De conformidad con lo anterior, con sidera la Sala que procede el rechazo de la acción instaurada, como quiera que no fue demostrado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción, toda vez que el actor no acreditó haber solicitado el cumplimiento instado en la acción constitucional previ o al ejercicio de la demanda de cumplimiento.

De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a RECHAZAR la presente demanda, como corresponde hacerlo en aquellos casos en los cuales no es demostrado el cumplimiento de esta exigencia legal.

Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba;

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la presen te acción de cumplimiento, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Previo registro en la plataforma SAMAI, Archivar el expediente digital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

DIVA CABRALES SOLANO

NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA5 PEDRO OLIVELLA SOLANO

5 Encargada de las funciones del Dr, Luis Eduardo Mesa Nieves.

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