TA COR - 23-001-23-33-000-2023-00064-00-(20-06-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-23-33-000-2023-00064-00-(20-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete.
Montería, veinte (20) de junio del año dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001233300020230006400
Accionante(s): Mercedes Álvarez de Tafur Accionado(s): Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería
Procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia en la Acción de Tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:
El señor Hernando Manuel Tafur Nader (q.e.p.d) a quien le fue reconocida pensión, por parte de la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, mediante Resolución nro. 01291 del 3 de febrero de 1994. Posteriormente, el señor Tafur Nader murió el 19 de julio de 2017.
Con ocasión de la muerte del señor Tafur Nader, la accionante en calidad de cónyuge supérstite, solicitó la sustitución pensional ante la Secretaría de Educación de Córdoba, quien, mediante Resolución nro. 00154 de 2018 , resolvió negársela , debido a que otra persona se había presentado a pedir su reconocimiento.
En virtud de lo anterior, l a tutelante desde que falleció su esposo quedó a expensas de lo
persona se había presentado a pedir su reconocimiento.
En virtud de lo anterior, l a tutelante desde que falleció su esposo quedó a expensas de lo que le suministraba su hija Yuliza Tafur Álvarez, por tanto, no pudo iniciar un proceso ordinario para sustituir la pensión de su esposo a su favor. Por su parte, la señora Teresita de Jesús Vergara, en calidad de compañera permanente , presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que negó la sustitución pensional, y le correspondió conocer al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
Finalmente, la situación de la accionante se ha vuelto más precaria, desde que su hija fue retirada de su trabajo y diagnosticada con cáncer de col on, además, tiene una avanzada edad y no cuenta con otros ingresos; por ello, el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería le está vulnerando sus derechos fundamentales, al no dictar sentencia de primera instancia, pese a que ya se agotaron todas las etapas previo a ello, y el proceso inició hace 5 años.
b). Peticiones2. En el escrito de tutela, se formularon las siguientes peticiones:
Que se tutele n los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, seguridad social, y mínimo vital.
Que se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitir sentencia de fondo en el menor tiempo posible, en atención a que la accionante se encuentra en estado de indefensión al ser una adulta mayor.
c). Derechos fundamentales invocados como vulnerados3.
De la lectura del libelo de tutela, se desprende que la parte accionante invoca como derechos
encuentra en estado de indefensión al ser una adulta mayor.
c). Derechos fundamentales invocados como vulnerados3.
De la lectura del libelo de tutela, se desprende que la parte accionante invoca como derechos
1 PDF nro. 01 págs. (1 y 2) del expediente digital. 2 PDF nro. 01 págs. (2 y 3) del expediente digital. 3 PDF nro. 01 del expediente digital.Asunto: Acción de Tutela Expediente N° 23-001-23-33-000-2023-00064-00.
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fundamentales vulnerados, el acceso a la administración de justicia, la seguridad social y el mínimo vital.
II. TRÁMITE DEL PROCESO
a). Admisión de la acción de tutela.
La presente acción de tutela fue repartida el día cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023)4, siendo admitida el día seis (6) de junio de la misma anualidad5. Así, mediante el precitado auto, se ordenó notificar a la entidad accionada, y además vinculó a la señora Teresita de Jesús Vergara y a la Nación -Ministerio de Educación-Fomag, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes, ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
b). Pronunciamiento de los accionados.
Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería6.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería solicitó se denieguen las pretensiones de la accionante, debido a que las demoras en el trámite del proceso ,
Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería6.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería solicitó se denieguen las pretensiones de la accionante, debido a que las demoras en el trámite del proceso , obedecen a la imposibilidad que surgió de notificar a la tutelante, al punto que fue necesario su emplazamiento, sumado a la demora en allegar el expediente administrativo del señor Hernando Manuel Tafur Nader, por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba.
Destacó que la pandemia por el Covid -19 produjo una afectación en la administración de justicia, debido a que no s ólo se suspendieron los términos judiciales , sino que las actividades de los Despachos Judiciales no se mantuvieron en su capacidad habitual, y que, de igual forma, no puede desconocerse que en ese despacho se tramitan acciones constitucionales, las cuales tienen prevalencia, y se encuentran en trámite más de 1050 procesos activos.
Señaló que las normas procesales establecen unos términos dentro de los que deben surtirse cada una de las etapas , sin embargo, debido a la congestión y al aumento de la carga procesal del Despacho con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, muchas veces se presentan retrasos; circunstancias que no pretenden justificar la demora que alega la tutelante, pero sí buscan poner en contexto el asunto para demostrar que no se tr ata de desidia o negligencia de los servidores judiciales que han estado al frente del Despacho.
Expuso que en la vigencia del año 2022, fue el año que más procesos ha recibido por
desidia o negligencia de los servidores judiciales que han estado al frente del Despacho.
Expuso que en la vigencia del año 2022, fue el año que más procesos ha recibido por reparto, con un total de 855 ingresos, y hasta fecha en esta vigencia 2023 un total de 212; sumado a ello, la carga histórica del despacho supera los 1.000 procesos activos, pese a los grandes esfuerzos que se hacen para el trámite de los mismos, pues, debe tenerse en cuenta teniendo en cuenta que el año pasado tuvieron los siguientes egresos: «Sentencias Ordinarios: 51 Sentencias, Ordinario s anticipadas: 108, Sentencias de tutelas: 120 , Sentencias Constitucionales: 7, Otras salidas: 152, Total Egresos: 438».
Informó que, para dictar sentencia, el proceso de la accionante se encuentra en el turno nro. 27 de la lista de procesos pendientes para fallo , y que, en efecto, por ello, es que hasta la fecha no la ha proferido; no obstante, tendrá en cuenta la naturaleza de la pretensión para efectos de adelantar el turno, y proferir la decisión en el presente trimestre.
Finalmente, resaltó que no se puede utilizar la acción de tutela para agilizar los tr ámites judiciales, puesto que, podría llegar a vulnerar derechos fundamentales de otras personas, pues debe tenerse en cuenta que existen otros procesos que se encuentran en turno , y tienen asignado un turno más adelante del que dio origen a esta acción de tutela.
4 PDF nro. 06 del expediente digital. 5 PDF nro. 08 del expediente digital. 6 PDF nro. 14 del expediente digital.Asunto: Acción de Tutela
tienen asignado un turno más adelante del que dio origen a esta acción de tutela.
4 PDF nro. 06 del expediente digital. 5 PDF nro. 08 del expediente digital. 6 PDF nro. 14 del expediente digital.Asunto: Acción de Tutela Expediente N° 23-001-23-33-000-2023-00064-00.
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Fiduprevisora S.A.7
La Vicepresidenta de la Coordinación de tutelas, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y desvincular a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la Fiduprevisora S.A ., actuando como vocera del Fomag o tiene la facultad para para expedir, modificar o revocar sentencias, toda vez que , no tiene la competencia para tal efecto.
Finalmente, s eñaló que la entidad no es el ente nominador, sino que se encargan de administrar los recursos dispuestos por el Plan Nacional de Desarrollo, para las prestaciones sociales de los docentes adscritos al magisterio, de ahí que toda acción que ejecuta la Fiduprevisora S.A ., como vocera del F omag, es respaldada por un acto administrativo proveniente de las Secretarías de Educación a nivel nacional.
Ministerio de Educación Nacional8.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó se desvincule al Ministerio de Educación Nacional, al no estar legitimado en la causa por pasiva, debido a que esa entidad no es l a responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada, y que, en consecuencia, no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de
Nacional, al no estar legitimado en la causa por pasiva, debido a que esa entidad no es l a responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada, y que, en consecuencia, no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, pues los conflictos allegados a esta acción, se circunscriben a las actuaciones y decisiones emitidas por otro órgano, y es claro que el Ministerio no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a). De la competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente Acción Constitucional de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.
b). Problema Jurídico.
Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar sí en el caso sub examine, el despacho judicial accionado vulnera los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, la seguridad social y el mínimo vital de la señora Mercedes Álvarez de Tafur , por la presunta mora judicial en tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado nro. 23001333300720180019100.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) derechos fundamentales invocados como vulnerados ; y iii) e la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial.
su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) derechos fundamentales invocados como vulnerados ; y iii) e la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial.
i). Generalidades de la acción de tutela.
La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier aut oridad o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art ículo 86 de
7 PDF nro. 11 del expediente digital. 8 PDF nro. 15 del expediente digital.Asunto: Acción de Tutela Expediente N° 23-001-23-33-000-2023-00064-00.
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la Constitución Política. La Corte Constitucional9 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.
ii). Derechos fundamentales invocados como vulnerados.
En cuanto al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, ha precisado
por los principios de informalidad y de oficiosidad.
ii). Derechos fundamentales invocados como vulnerados.
En cuanto al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, ha precisado la Corte Constitucional que implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Al respecto, textualmente adujo10:
«El derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislado».
De igual forma, para la Corte toda persona cuenta con el precitado derecho para poder acudir a la justicia de forma oportuna y sin retrasos indebidos, lo cual es parte integrante al debido proceso y del acceso a la administración de justicia11.
Respecto al derecho a la seguridad social, el cual se encuentra previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que el mismo es un derecho fundamental, lo cual expone que conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva «de (i) su carácter ir renunciable, (ii) su reconocimiento como tal, en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el
(i) su carácter ir renunciable, (ii) su reconocimiento como tal, en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela12.
Sobre el derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional 13 como «la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional».
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de l as condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es propia; es por eso que la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, configurando una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho14.
salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, configurando una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho14.
9 Corte Constitucional, Sentencia C -483 de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Bogotá, quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 10 Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 2020, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D.C., tres (2) de agosto de dos mil veinte (2020). 11 Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 2020, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D.C., tres (2) de agosto de dos mil veinte (2020 12 Corte Constitucional. Sentencia T -047 de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013). 13 Corte Constitucional. Se ntencia T-678 de 2017, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 14 Corte Constitucional. Sentencia T -678 de 2017, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).Asunto: Acción de Tutela Expediente N° 23-001-23-33-000-2023-00064-00.
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- De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial injustificada.
(2017).Asunto: Acción de Tutela Expediente N° 23-001-23-33-000-2023-00064-00.
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- De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial injustificada.
Frente al tema, la Sección Cuarta del Consejo de Estado15, ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. Al respecto, textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta del Consejo de estado16:
«La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea
los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al ac tuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia17. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado c on la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razona ble para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.»
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar se: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 199818.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional 19, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, bajo los siguientes supuestos: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es , la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
c). Consideraciones del caso.
trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
c). Consideraciones del caso.
Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los presupuestos generales de procedencia de toda tutela, así:
Legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Encuentra la Sala que en el sub examine, la señora Mercedes Álvarez de Tafur acudió al amparo constitucional, con el fin de que se tutelen varios de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad accionada, alegando presunta mora judicial en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con r adicado 23001333300720180019100, donde funge como litisconsorte necesario por activa , por tanto, le asiste legitimación en la causa por activa.
15Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03-15-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiemb re de 2014, radicado: 11001 -03-15-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. 17 Corte Constitucional, Sentencia T -230 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Bogotá DC, dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013). 18«Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para
(2013). 18«Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal» 19 Corte Constitucional, Sentencia SU -333 de 2020, M. P. Alberto Rojas Ríos Cuartas, Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).Asunto: Acción de Tutela Expediente N° 23-001-23-33-000-2023-00064-00.
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Así mismo, en cuanto a la parte accionada, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, le asiste legitimación en la causa por pasiva, dado que es la entidad en cuyo seno cursa el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del cual se alega la presunta mora judicial. De ese modo, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra acreditado este requisito de procedencia.
Inmediatez.
La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales20.
Sobre este requisito, se advierte que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales, constituye una conducta de ejecución prolongada en el tiempo, por lo que, mientras no se profiera la sentencia, le asiste un interés actual, y directo a la accionante en
judiciales, constituye una conducta de ejecución prolongada en el tiempo, por lo que, mientras no se profiera la sentencia, le asiste un interés actual, y directo a la accionante en que su causa sea resuelta en forma definitiva por la admi nistración de justicia 21, en ese sentido, en consideración a que con la presente acción constitucional se pretende que se emita sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 23001333300720180019100, teniendo cuenta que el proceso inició en el año 2018, y hasta la fecha de interposición de la acción de tutela no se ha emitido sentencia . Por lo tanto, el requisito de la inmediatez se encuentra satisfecho.
Subsidiariedad.
En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares. Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos22.
De esta manera, la Corte Constitucional ha indicado que, si bien en los casos de mora judicial existe la posibilidad de iniciar un proceso disciplinario por la conducta negligente de las
pronunciamientos22.
De esta manera, la Corte Constitucional ha indicado que, si bien en los casos de mora judicial existe la posibilidad de iniciar un proceso disciplinario por la conducta negligente de las autoridades judiciales, ello solo acarrearía una responsabilidad personal del funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, donde el investigado puede ejercer su derecho de defensa y explicar las razones que dieron lugar a tal situación y por parte de la autoridad disciplinaria imponer o no la sanción correspondiente. No obstante, mientras ese trámite disciplinario se cumple, los administrados continúan padeciendo el retraso en el aparato judicial, comprometiendo valiosos intereses constitucionales que imponen al juez de tutela la garantía de los derechos fundamentales, además de l a adopción de medidas tendientes a superar la crisis institucional23.
En ese sentido, en cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite, se promueve la acción de tutela respecto a la presunta mora judicial , por no haber se emitido sentencia por parte del despacho judicial accionado, lo que para la accionante significa la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social, al haber solicitado impulso procesal en el proceso ordinario la tutelante no
20Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).
21Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá DC, dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013). 22 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T -247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 23 Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 2020, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020).Asunto: Acción de Tutela Expediente N° 23-001-23-33-000-2023-00064-00.
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encuentra otro mecanismo judicial para lograr la protección oportuna de sus der echos fundamentales. Bajo ese entendido, el citado requisito en este caso, se encuentra superado, pues la acción de tutela resulta procedente en la medida que se pretende garantizar , sin dilaciones injustificadas, el acceso oportuno y eficaz a la administración justicia.
d.) Solución del asunto.
Vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver la presente causa constitucio nal, la Sala tendrá en cuenta los siguientes, hechos , pruebas y premisas:
Con la interposición de la acción constitucional bajo estudio, la tutelante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, la seguridad social y el mínimo vital; y que en consecuencia, se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, emitir sentencia de fondo en el menor tiempo posible, en
amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, la seguridad social y el mínimo vital; y que en consecuencia, se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, emitir sentencia de fondo en el menor tiempo posible, en atención a que la accionante se encuentra en estado de indefensión, al ser una adulta mayor, y además, su situación se ha vuelto más precaria de sde que su hija fue retirada de su trabajo24 y diagnosticada con cáncer de colon25.
En ese contexto, en el sub lite, de acuerdo con la información obrante en el expediente digital allegado por el despacho judicial accionado26 y en la página web SAMAI27, las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y r establecimiento del derecho con radicado nro. 2300133-33-007-2018-00191-00, que cursa en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, son las siguientes:
«1. El 3 de mayo de 2018, la señora Teresita de Jesús Vergara presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, bajo el radicado nro. 23001333300720180019100.
2. La demanda de nulidad fue admitida el día 20 de septiembre de 2018, donde se orden ó vincular a la hoy tutelante Mercedes Álvarez de Tafur, para lo cual el Juzgado requirió a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba a fin de que suministrara su dirección.
3. El 25 de julio del 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante
Departamental de Córdoba a fin de que suministrara su dirección.
3. El 25 de julio del 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante auto fijó fecha, para realizar la audiencia inicial el día 3 de septiembre de 2019.
4. El 2 de septiembre del 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, dejó sin efectos el auto de 25 de julio del 2019.
5. El 13 de septiembre de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo ordenó emplazar a la seño
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