TA COR - 23-001-23-33-0002-016-00459-00-(25-11-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-23-33-0002-016-00459-00-(25-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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SIGCMA
CO-SC578099
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001233300020160045900 Demandante Nohora Caraballo Soto Demandado Ministerio de Educación-FOMAG Temas: Pensión de jubilación ley 33 de 1985. Docente Oficial. Tiempos laborados mediante contratos de prestación de servicios
I. ASUNTO
Procede el Tribunal a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso iniciado por Nohora Caraballo Soto contra Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG.
II. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS RELEVANTES
Se expresa en la demanda que la actora nació el día 12 de diciembre de 1957, y cumplió 55 años de edad el 12 de diciembre del año 2012, que laboró al servicio del Municipio de Ciénaga de Oro por espacio de 7 años, 8 meses y 29 días, mediante contratos de prestación de servicios de esta manera:
- Desde 25 marzo de 1987 a 24 de noviembre de 1987 - Desde 4 abril de 1988 a 3 diciembre de 1988 - Desde 4 abril de 1989 a 3 diciembre de 1989 - Desde 2 abril de 1990 a 1 diciembre de 1990
- Desde 4 abril de 1988 a 3 diciembre de 1988 - Desde 4 abril de 1989 a 3 diciembre de 1989 - Desde 2 abril de 1990 a 1 diciembre de 1990 - Desde 1 marzo de 1991 a 30 noviembre de 1991 - Desde 1 marzo de 1992 a 30 noviembre de 1992 - Desde 1 febrero de 1994 a 30 noviembre de 1994 - Desde 1 marzo de 1995 a 30 diciembre de 1995 - Desde 1 febrero de 1996 a 30 diciembre de 1996 - Desde 2 enero de 1997 a 30 diciembre de 1997
Alude que en el año 1998 continuó vinculada, amparada por la Ley 60 y 115, situación legalizada a través del Decreto N° 060 de enero 31 de 2002, acumulando cinco (5) y un (1) mes de servicios –sic-, a partir del 1° de febrero de 2003 pasó a formar parte de la planta de cargos del Departamento de Córdoba debido a la no certificación del municipio de Ciénaga de Oro; expone que trabaj ó hasta el 1° de julio de 2010,Radicación Expediente No. 23001233300020160045900
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Nohora Caraballo Soto
Demandados: Ministerio de Educación, FOMAG
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CO-SC578099 acumulando con el departamento de Córdoba siete (7) años y cinco (5) meses, para un total de 20 años de servicios el 2 de mayo de 2010.
Arguye que le asiste el derecho de pensión según lo establece la Ley 33 de 1985,
un total de 20 años de servicios el 2 de mayo de 2010.
Arguye que le asiste el derecho de pensión según lo establece la Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989 al cumplir su status pensional el 12 de diciembre de 2012 (55 años de edad y 20 años de servicios), que al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003, esto es, el 26 de junio de 2003 se encontraba vinculada como docente al servicio público educativo oficial, y que peticionó el reconocimiento y pago de pensión de jubilación el 17 de marzo de 2016, lo cual fue negado mediante oficio N° 1052 del 16 de septiembre de 2016.
2.2. PRETENSIONES
Se declare la nulidad del oficio N°1052 de 16 de septiembre de 2016, suscrito por la líder oficina FOMAG Córdoba, por el cual se niega el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por la demandante.
En consecuencia, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago a favor de la demandante de una pensión mensual vitalicia de jubilación, retroactivamente desde que cumplió su estatus pensional (55 años de edad y 20 de servicios) de conformidad con la Ley 33 de 1985, tomándole todos los factores salariales percibidos durante el año anterior al cumplimiento del estatus como base de liquidación de la pensión.
Adicionalmente, se condene a la demandada al reconocimiento y pago a favor de la demandante de los reajustes por concepto de Ley 71 de 1988 sobre la pensión inicial, a la indexación de las sumas resultantes de las condenas dinerarias, al cumplimiento
Adicionalmente, se condene a la demandada al reconocimiento y pago a favor de la demandante de los reajustes por concepto de Ley 71 de 1988 sobre la pensión inicial, a la indexación de las sumas resultantes de las condenas dinerarias, al cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA y que se le condene en costas y agencias en derecho.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
Cita como normas vulneradas las siguientes: Constitucionales: artículo 53. Legales: artículo 81 de la Ley 812 de 2003; parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
Arguye que se configura la causal de nulidad contenida en el parágrafo segundo del artículo 137 del CPACA al desatenderse el contenido de la Ley 33 de 1985 en su artículo 1, toda vez que la demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, esto es , 55 años y 20 de servicio como docente oficial. Alude que se desconoce el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, ya que cualquiera que sea la vinculación o denominación de la vinculación que uniera a la actora con la administración públ ica, lo real es la prestación de sus servicios como docente.
III. TRAMITE DEL PROCESO
3.1. ADMISION DE LA DEMANDARadicación Expediente No. 23001233300020160045900
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Nohora Caraballo Soto
Demandados: Ministerio de Educación, FOMAG
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Demandante: Nohora Caraballo Soto
Demandados: Ministerio de Educación, FOMAG
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La demanda fue admitida el día 13 de noviembre de 20161. Se ordenó notificar al demandante y al señor Procurador delegado ante este Tribu nal. Las entidades demandadas fueron notificadas a través de mensaje dirigido al correspondiente buzón electrónico de notificaciones judiciales.
3.2. CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Manifestó que se opone a todas las pretens iones por carecer de sustento fá ctico y jurídico necesario para su prosperidad . P ropuso excepciones que denominó “ineptitud de la demanda ”, “no agotamiento vía gubernativa”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “compensación”, “excepción genérica o innominada”.
Aduce que del análisis exhaustivo de los documentos anexos en la demanda, verifica que las pretensiones de la demandante no están ajustadas a derecho, toda vez que no es viable conforme a la ley que se le otorgue pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales no ha cotizado durante el año de estatus de pensión.
3.3 AUDIENCIA INICIAL, PRUEBAS Y ALEGATOS
En audiencia inicial llevada a cabo el 24 de octubre de 2017 (ver folios 66 a 69), se desarrolló la etapa de saneamiento, decisión de excepciones previas, se fijó el litigio, se incorporaron pruebas y se fijó fecha para la audiencia de pruebas.
desarrolló la etapa de saneamiento, decisión de excepciones previas, se fijó el litigio, se incorporaron pruebas y se fijó fecha para la audiencia de pruebas.
La audiencia de pruebas se realizó los días 20 de marzo y 6 de julio de 2018, en esta última se dio por terminada la etapa probatoria , se prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento, también ordenó a las partes y al Agente del Ministerio Público presentar sus alegaciones y conceptos de manera escrita (ver folios 81 a 82).
La parte demandada presentó dentro del término alegatos de conclusión reiterando lo argüido en la contestación.
La parte demandante no intervino en esta etapa del proceso y el Agente del Ministerio Público delegado tampoco rindió concepto.
3.4 AUTO MEJOR PROVEER
Mediante proveído de fecha 21 de octubre de 2022 la Sala de Decisión decretó prueba para un mejor proveer en virtud del cual se dispuso oficiar al municipio de Ciénaga de Oro con la finalidad que certifique si la docente Nohora Luz Caraballo Soto, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 25.869.042, prestó sus servicios como docente de ese municipio a través de contratos de prestación de servicios, especificando los términos del vínculo contractual, tales como interregno de vinculación, el objeto contractual y demás, así mismo, se requirió para que remitiera las documentales que tenga en su poder y den cuenta de los contratos de prestación de servicios que hubiere celebrado la demandante con esa entidad territorial.
vinculación, el objeto contractual y demás, así mismo, se requirió para que remitiera las documentales que tenga en su poder y den cuenta de los contratos de prestación de servicios que hubiere celebrado la demandante con esa entidad territorial.
1 Ver folio 33 del cuaderno principalRadicación Expediente No. 23001233300020160045900
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El municipio de Ciénaga de Oro mediante correo electrónico adiado 16 de noviembre del corriente remite la prueba requerida, la cual figura en la plataforma SAMAI2.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
4.1. COMPETENCIA
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del asunto porque versa sobre pretensiones de nulidad y restablecimiento de carácter laboral y la cuantía supera los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV).
4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Determinar si la señora Nohora Luz Caraballo Soto tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, por haber cumplido 20 años de servicio y cincuenta y cinco años de edad al servicio de la educación oficial, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y los reajustes a que se refiere la Ley 71 de 1998, efectiva a partir del 12 de diciembre de 2012.
cincuenta y cinco años de edad al servicio de la educación oficial, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y los reajustes a que se refiere la Ley 71 de 1998, efectiva a partir del 12 de diciembre de 2012.
En ese sentido debe establecerse para efectos pensionales, si conforme a la Ley 812 de 2003 la vinculación por contrato de prestación del servicio docente es válida para el reconocimiento prestacional invocado.
Con el fin de desatar el fondo del asunto, procede la Sala a efectuar el siguiente análisis: i) Marco normativo del régimen de transición artículo 36 Ley 100 de 1993; ii) Régimen pensional de los docentes oficiales, iii) De la inclusión de tiempos prestados mediante contrato de prestación de servicios para reconocer la pensión de jubilación, y vi) Solución de caso.
4.2.1. Marco normativo del régimen de transición artículo 36 de Ley 100 de 1993.
El artículo 48 vigente 3 de la Constitución Política establece garantías en materia de seguridad social para todos los habitantes, entre otras cosas consagra el respeto por los derechos adquiridos, el establecimiento de los requisitos y beneficios pensionales en las leyes del sis tema general de pensiones, además, se precisa que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hubieren efectuado cotización.
Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 19934 se fijó el conocido régimen de transición contenido en el artículo 36 5 ídem, cuya finalidad debido al cambio
2 También figura en el expediente digital en el PDF denominado “05RespuestaMunicipioDeCienagaDeOro”
transición contenido en el artículo 36 5 ídem, cuya finalidad debido al cambio
2 También figura en el expediente digital en el PDF denominado “05RespuestaMunicipioDeCienagaDeOro” 3 Modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005. 4 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 5 “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el SistemaRadicación Expediente No. 23001233300020160045900
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CO-SC578099 legislativo, es la protección en materia pensional de las personas que, aunque no hubieren consolidado el derecho, están próximos a cumplirlos. La garantía consiste en mantener las exigencias de requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, siempre que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1º de abril de 1994) cuenten con una edad de 35 años o más si son mujeres, 40 años o más si son hombres, o 15 años
régimen anterior al cual se encuentren afiliados, siempre que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1º de abril de 1994) cuenten con una edad de 35 años o más si son mujeres, 40 años o más si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, para el caso de los servidores públicos del nivel departamental, distrital, y municipal, la citada ley entró en vigencia el 30 de junio de 1995 de conformidad a lo normado en el parágrafo del artículo 151 6 de ese precepto.
Ahora bien, el parágrafo transitorio 47 del Acto Legislativo 01 de 2005 fijó el día 31 de julio de 2010 como límite temporal par a la aplicabilidad del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, exceptuando a quienes tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, esto es, a 25 de julio de 200 5, los trabajadores que cumplan ese requisito se les mantendrá el régimen de transición hasta el año 2014.
4.2.2. Régimen pensional de los docentes oficiales
Conforme la Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 812 de 2003 los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de ésta última norma -el 27 de junio de 2003 -, se encuentran cobijados por el régimen pensional que se encontraba vigente para el Magisterio en esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 33 de 1985.
junio de 2003 -, se encuentran cobijados por el régimen pensional que se encontraba vigente para el Magisterio en esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 33 de 1985.
La Ley 33 establece una pensión de jubilación a todos los empleados públicos. Señala el artículo 1° como requisitos para acceder a la pensión ordinaria de jubilación los siguientes:
- Que el empleado hubiere servido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos; y ii) Tenga cincuenta y cinco (55) años de edad.
tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” 6 “Artículo 151. vigencia del sistema general de pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. PARÁGRAFO. El Sistema General de P ensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.”
PARÁGRAFO. El Sistema General de P ensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.” 7 “Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”Radicación Expediente No. 23001233300020160045900
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Por su parte, el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 -modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 – indica como factores salariales para liquidar la pensión, los siguientes: « asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y f eriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio».
La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 25 de abril de 2019, fijando las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados
La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 25 de abril de 2019, fijando las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La Corporación precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, “existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, así:
Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
En la citada providencia fijó la siguiente regla: «[…] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes
ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. […]» (Negrita original)
En ese orden de ideas, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1.º de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:
Edad: 55 años para hombres y mujeres Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75%.
Mientras que: “los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años pa ra hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 deRadicación Expediente No. 23001233300020160045900
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CO-SC578099 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”.
El criterio expuesto ha sido acogido en su integridad por esta Corporación en razón al carácter obligatorio y vinculante del mismo, según lo dispuesto en los artículos 10 y 270 de la ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales al decidir se deben tener en cu enta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen disposiciones constitucionales y legales.
4.2.3. Cómputo para efectos pensionales del tiempo vinculado como docente a través de contratos u órdenes de prestación de servicios.
Sea lo primero precisar que el Consejo de Estado, en materia pensional y del cómputo del tiempo laborado por docentes a través de contrato de prestación de servicios, ha dictado sentencia de unificación con los siguientes alcances:
En la sentencia de unificación de calenda 22 de enero de 2015 8 se analizaba el cómputo de tiempos de servicios prestados por docentes hora cátedra vinculados mediante OPS para el reconocimiento de la pensión gracia, el Consejo de Estado con fundamento en la sentencia C -517 de 1999 consideró que dichos términos debían computarse para efectos pensionales.
Seguidamente, mediante sentencia de unificación de 25 de agosto de 20169 en el marco de un proces o de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con
debían computarse para efectos pensionales.
Seguidamente, mediante sentencia de unificación de 25 de agosto de 20169 en el marco de un proces o de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con la declaratoria de un contrato realidad en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas de una docente vinculada mediante contrato de prestación de servicios, se unificó criterio en lo que atañe a la prescripción de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones previa declaratoria de existencia del contrato realidad, concretamente se indicó que quien pretenda la declaratoria de una relación laboral con el Estado y el consecuente pago de prestaciones debe reclamarlos dentro de 3 años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, inclusive, cuando se reclame la devolución de los dineros pagados por el trabajador como contratista a efectos de ap ortes a seguridad social, so pena de operar la prescripción.
No obstante, en la citada sentencia de unificación, también se indicó que las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato re alidad, por su carácter de imprescriptibles y prestación periódica, se exceptúan de la caducidad del medio de control, y del agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar , en todo caso, el juez contencioso administrativo debe pronunciarse sobre los aportes pensionales aunque no se haya deprecado expresamente una vez se declare la relación laboral.
Ahora bien, en lo que respecta a los tiempos laborados por docentes mediante contratos de prestación de servicios, a efectos de determinar si estos deben ser
expresamente una vez se declare la relación laboral.
Ahora bien, en lo que respecta a los tiempos laborados por docentes mediante contratos de prestación de servicios, a efectos de determinar si estos deben ser
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 25000-23-42-000-2012-0201701 (0775-2014), CP. Alfonso Vargas Rincón (E). 9 Consejo de Estado , Sección Segunda. Expediente 23001 -23-33000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. CP. Carmelo Perdomo CuéterRadicación Expediente No. 23001233300020160045900
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CO-SC578099 computados para el reconocimiento de pensión de jubilación, no existe sentencia de unificación proferida por el órgano de cierre de esta jurisdicción, en tanto la postura la Sección Segunda del Consejo de Estado no ha sido pacífica en relación al tema, en la medida que el precedente de la Subsección A en términos generales defiende la tesis según la cual, para efectos pensionales, dada la naturaleza de la labor docente y la subordinación ínsita derivada, se deben computar los tiempos servidos por el educador inclusive si el vínculo es a través de contrato de prestación de servicios, a contrario sensu, la Subsección B, alude que los tiempos servidos mediante contrato de prestación de servicios no son computables para efectos pensionales cuando no se demu estre que el contratista efectuó los
prestación de servicios, a contrario sensu, la Subsección B, alude que los tiempos servidos mediante contrato de prestación de servicios no son computables para efectos pensionales cuando no se demu estre que el contratista efectuó los aportes o cotizaciones por el término de la relación contractual, como se procede a explicar:
La Sección Segunda, Subsección A 10 del Consejo de Estado, en reclamaciones pensionales teniendo en cuenta el tiempo prestado por docentes mediante contrato de prestación de servicios, adopta la línea según la cual, ese tiempo laborado mediante OPS es computable para efectos pensionales si se tiene en cuenta la naturaleza de la labor docente, con fundamento en la sentencia C -555 de 1994 y en la sentencia de unificación 25 de agosto de 2016
“Establecido lo anterior y como en este caso se persigue el cómputo de los tiempos laborales para efectos pensionales, estima la Sala como válidas las pretensiones sobre el reconocimiento pres tacional docente, toda vez su declaración solo tendrá incidencia en cuanto a los aportes pensionales frente a los cuales no opera la prescripción, ni la caducidad, y por cuanto la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión d e jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda.
Sobre el particular, esta corporación en reciente sentencia señaló que «debe cumplirse con la carga pro batoria que encierra el contrato de prestación de servicios docente, a efectos de establecer con claridad el periodo de inicio y terminación de cada contrato, su objeto, la entidad con la cual se celebró el contrato y la entidad a la cual se efectuaron los aportes pensionales, para
servicios docente, a efectos de establecer con claridad el periodo de inicio y terminación de cada contrato, su objeto, la entidad con la cual se celebró el contrato y la entidad a la cual se efectuaron los aportes pensionales, para efectos de determinar la posibilidad de perseguir la cuota parte pensional y la entidad de previsión o ente responsable de ella»
(…)
Del recuento previamente expuesto y en atención a la jurisprudencia constante de esta Corporac ión, es claro que procede contabilizar el tiempo durante el cual el demandante prestó sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, pues es evidente que tal vínculo no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones; ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos; y iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que
10 Sección Segunda - Subsección A Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), Radicación: 54001233300020120018101 (0235-14) )Radicación Expediente No. 23001233300020160045900
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CO-SC578099 trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes - contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.”
Otro criterio del Consejo de Estado11, específicamente el de la Subsección B, ha considerado que los tiempos laborados por docentes mediante contratos de prestación de servicios no son computables para efectos pensionales cuando no se demuestre que el contratis ta efectuó los aportes o cotizaciones por el término de la relación contractual, dada la obligatoriedad de esos aportes, los cuales tienen el carácter de aportes parafiscales, así se dijo:
“(…) se considera necesario precisar que, en casos análogos al pre sente, est
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